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CE-11001-03-15-000-2017-02346-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02346-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al confirmar la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con el IBL se fundamentó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado que establece que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por esta Corporación y no la posición sentada por la Corte Constitucional. (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición de la Corte Constitucional, comoquiera que su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto

a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en defecto sustantivo, o en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: En casos similares la Subsección A de la Sección Segunda venía aplicando los precedentes fijados en las sentencias de unificación proferidas el 04 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(011209), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 25 de febrero de 2016, exp. 2500023-42-000-2013-01541-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sin embargo, mediante la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida en el proceso radicado 11001-03-15-000-2017-01454-00, asumió como nueva tesis la desarrollada en la presente acción de amparo, en aras de garantizar el respeto al principio de autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02346-01(AC)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de enero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Gloria Elvira Arias Navas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Pensiones de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 00233 del 20 de mayo de 2010 a través de la cual reconoció la pensión de vejez y 007485 del 22 de junio de 2011 por medio de la cual negó la solicitud de reliquidación pensional. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación y pago de su pensión de vejez, declarando que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1045 de 1978.

El 5 de octubre de 2016 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Decisión que fue apelada por Pensiones de Antioquia. El 28 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada fue violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de legalidad e incurrió en defecto sustantivo al ordenar reliquidar la pensión de la señora Arias Navas con inclusión, además de la asignación básica, de todos los factores salariales de creación legal devengados durante el año anterior al retiro del servicio. Aunado a lo anterior, sostuvo que el Tribunal referido desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 y SU-298 de 2015, y SU-427 de 2016, en las cuales se ratificó que el IBL de las pensiones de los beneficiarios de régimen de transición no es objeto de la transición. PRETENSIONES Solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, dejar sin efectos el fallo proferido el 28 de febrero de 20171 por el Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, ordenarle que revoque la sentencia de primera instancia emitida el 5 de octubre de 2016 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín y, niegue las pretensiones del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2014-00855, teniendo en cuenta lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. Igualmente, requirió prevenir a la autoridad judicial accionada para que en adelante no vulnere o amenace el derecho fundamental al debido proceso y resuelva los demás asuntos conforme al criterio determinado por el máximo órgano constitucional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Gloria Elvia Arias Navas (f. 195) Señaló que no existe ninguna transgresión del derecho fundamental al debido proceso, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia objeto de reparo explicó de manera suficiente las razones por las cuales era procedente aplicar el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado referente al IBL base de liquidación de su pensión de jubilación, interpretación fundada en los principios de autonomía e independencia funcional del juez. El Tribunal Administrativo de Antioquia no emitió pronunciamiento alguno dentro de presente trámite constitucional, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 185). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por Pensiones de Antioquia. Como fundamento de su decisión, sostuvo en primera medida que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia efectuó una debida interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez que le dio el alcance, tanto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de transición para los empleados públicos, como a la Ley 33 de 1985 y, como fundamento de su decisión acogió de

manera integral la jurisprudencia del Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, contenido, además en una sentencia de unificación de esta Corporación. Asimismo, arguyó que en la sentencia cuestionada explicó con suficiencia las razones por las cuales no podía darse la interpretación pretendida por la entidad accionante, toda vez que esto implicaba vulnerar los derechos fundamentales de la señora Gloria Elvia Arias Navas, al desconocer los principios de inescindibilidad de las normas y el de favorabilidad en materia laboral. En lo que respecta al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, de acuerdo con lo expuesto en los numerales que anteceden, el Tribunal Administrativo de Antioquía, dio aplicación a los precedentes jurisprudenciales de 1 Se aclara que la parte accionante en el acápite de pretensiones indica que la sentencia cuestionada fue proferida el 28 de febrero de 2016. Sin embargo, al revisar el expediente puede advertirse que la misma data del año 2017. la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se ha mantenido durante los últimos cuatro lustros, sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; toda vez que, como se advirtió, las citadas sentencias no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación de la señora Gloria Elvia Arias Navas y, por tanto, de aquellas no puede predicarse la condición de precedente en el presente asunto. IMPUGNACIÓN Pensiones de Antioquia impugnó la providencia de primera instancia al considerar que es evidente la transgresión del derecho al debido proceso y con ello la

configuración de varias causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la sentencia cuestionada es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Asimismo, resaltó que el presente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional prevalece y, por ende, a partir de la expedición de las sentencias C258/2013, SU-230/2015, SU-427/2016 y SU-395/2017 las autoridades judiciales no pueden optar por escoger la jurisprudencia de otras cortes, menos cuando dichos pronunciamientos son contrarios a la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción constitucional sobre el IBL y la forma de aplicar el régimen de transición.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20032, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente asunto se centra en el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente

judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la providencia del 28 de febrero de 2017 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora Gloria Elvia Arias Navas aplicó la posición fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Desconocimiento del precedente judicial y; (III) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones7:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto,

desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

8 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

III. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

En sentencia C-258 de 20139 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y

36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.

IV. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la

sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto, la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el

15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado10; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente del Consejo de Estado Pensiones de Antioquia a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para ello, afirmó que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 25 de mayo de 2017 incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258/2013, SU-230/2015, SU427/2016 y SU-395/2017, al confirmar la decisión de ordenar una nueva reliquidación de la pensión reconocida a la señora Gloria Elvia Arias Navas con inclusión, además de la asignación básica, de todos los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicio.

Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Gloria Elvia Arias Navas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 000233 del 20 de mayo de 2010, mediante la cual Pensiones de Antioquia reconoció a su favor pensión de vejez y la Comunicación 007485 del 22 de junio de 2011 por medio de la cual negó la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 10 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. Adicionalmente, solicitó la reliquidación su pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1045 de 1978. Al respecto, se observa que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante providencia del 5 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda al colegir que la demandante le asiste derecho a la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 33 de 1985 por ostentar la calidad de beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, hay lugar a reconocerle la pensión de vejez en equivalencia al 75% del salario básico, con inclusión de todos los factores

salariales percibidos en el último año de servicio, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, precepto jurisprudencial reiterado en el fallo del 25 de febrero de 2016 (ff. 194-209, C. 1 expediente ordinario). Igualmente, la citada autoridad judicial autorizó a Pensiones de Antioquia a efectuar los descuentos de los valores correspondientes a los aportes al Sistema General de Pensiones por los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez y respecto de los cuales no se cotizó. La parte demandada impugnó la anterior decisión y el 28 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia de primera instancia (ff. 256-268 ibidem). Como argumento de la decisión y luego de hacer referencia al marco normativo del régimen de transición y a los principios de favorabilidad en materia laboral, congruencia en concordancia con el carácter rogado de la jurisdicción y confianza legítima, el Tribunal de la referencia indicó que adoptaría el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual el IBL forma parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada explicó que los usuarios de la administración de justicia tienen un criterio fundado y razonable sobre la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha efectuado de forma continua y consistente el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo a partir del 4 de agosto de 2010, tesis reiterada en providencias posteriores e incluso aplicada a través de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, de tal manera que, sin desconocer la facultad del operador judicial de modificar su jurisprudencia, ni el carácter vinculante de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe prevalecer el principio de confianza legítima de los ciudadanos. Aunado a lo anterior, precisó que la sentencia SU 230/2015 al definir el alcance de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, examinó la situación de un trabajador beneficiario del régimen de transición, al igual que en el sub examine. Empero, la sentencia controvertida fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien desde hace años ha acogido la posición de la Corte Constitucional sobre la materia y, por ello, los administrados desde el inicio del proceso ordinario conocían la posición jurisprudencial sobre la materia. Situación distinta a lo que acontece en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que –por lo menosa partir del 4 de agosto de 2010 los ciudadanos han tenido el convencimiento de que sus pensiones reconocidas bajo el régimen de transición serían liquidadas bajo los preceptos contenidos en las normas anteriores que resultaran aplicables. Ahora, en relación con la situación particular de la señora Arias Navas aclaró que en el acto demandado, a través del cual se reconoció la pensión vitalicia de vejez,

no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio, ya que se estimó como base de liquidación sólo el promedio del sueldo, sobre el cual cotizó la afiliada durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Asimismo, especificó que la demandante durante el último año de servicios, esto año 2007-2008 devengó los siguientes conceptos: asignación básica, vacaciones, viáticos, bonificación por recreación, prima de vacaciones, incentivo por antigüedad, prima de vida cara y prima de navidad, los cuales no fueron tenidos en cuenta en su totalidad para la liquidación de la prestación, razón por la cual existió un desconocimiento de las normas en que debía fundarse el reconocimiento pensional, lo anterior con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular. En ese orden de ideas, precisó que la señora Arias Navas tendría derecho a la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales de creación legal que devengó en el último año de servicios, los cuales estaban certificados dentro del proceso y no sólo sobre los que cotizó. Así las cosas, la autoridad judicial accionada al verificar los factores que fueron reconocidos por la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional de la señora Arias Navas y los certificados por la entidad en la que laboró la demandante, concluyó que en efecto había lugar a incluir los emolumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuen

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