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CE-11001-03-15-000-2017-02347-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02347-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS DE CONVENCIÓN

COLECTIVA

[L]a sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila es del 21 de julio de 2016, la cual se notificó por edicto fijado el 1 de agosto de 2016, desfijado el 3 de agosto de 2016, mientras que la acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2017 ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, es decir, más de un año después. (...) no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que las sentencias que cita para invocar el derecho a la igualdad, en las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda en casos similares, fueron proferidas incluso antes que el fallo de segunda instancia que hoy se controvierte por tutela,

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02347-00(AC)

Actor: BEATRIZ SOLORZANO QUESADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Beatriz Solórzano

Quesada contra el Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, actualmente Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria SA.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Beatriz Solórzano Quesada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, así como del principio de trabajo igual, salario igual, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, actualmente Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria SA.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“[…] quiero plantearle al señor Juez que habrá de fallar esta situación, es que los auxiliares de enfermería con contrato de prestación de servicios y una vez reconocida la primacía de la realidad, son iguales con los de planta de la ESE POLICARPA SALAVARRIERA HOY EN LIQUIDACIÓN de la ciudad de Neiva. Y por lo tanto reclamamos un trato igual, desde el punto de vista de las prestaciones sociales, del reconocimiento de los apostes a la seguridad social, de los derechos adquiridos que tienen los demás auxiliares, del pago de una indemnización por la terminación abrupta por vía de la liquidación y de todas aquellas prestaciones sociales a que tengan derecho. Con ello resaltarle que y como se demostrará en el proceso con la prueba documental y testimonial que oportunamente se allegara, que al haberse cambiado su forma de vinculación al darle una tipología diferente a la que realmente tiene, nace de allí todas las obligaciones a que tendrían derecho los otros auxiliares de enfermería vinculados mediante la relación que tenían los auxiliares de enfermería de planta de la ESE. […]”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: 1 Folios 1-5.

La señora Beatriz Solórzano Quesada señaló que suscribió contrato con la Clínica Federico Lleras Acosta del municipio de Neiva, en la cual prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería desde el 19 de marzo de 1997. Mediante Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado con personería

jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Debido a la anterior, la actora continuó como trabajadora de la ESE Policarpa Salavarrieta, Regional Huila, sin solución de continuidad, hasta el 6 de junio de 2005, en el mismo cargo. La actora indicó que como trabajadora del ISS era beneficiaria de los derechos establecidos en la convención colectiva suscrita el año 2001 entre esa entidad y sus trabajadores, y como quiera que no perdió solución de continuidad, debían pagarse los beneficios convencionales consolidados de tiempo atrás, pero la ESE Policarpa Salavarrieta desconoció dichos derechos. Por lo anterior, la señora Beatriz Solórzano Quesada presentó reclamación ante dicha entidad, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución RAC 003 del 26 de noviembre de 2007. La interesada presentó recurso de reposición contra dicho acto administrativo. La ESE Policarpa Salavarrieta a través de la Resolución RP 17 del 31 de enero de 2008 confirmó en todas sus parte el acto recurrido. Ante la negativa de la entidad de reconocer los beneficios convencionales reclamados, la señora Beatriz Solórzano Quesada presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 24 de junio de 2014, decisión en la cual el juez se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila a través de sentencia del

21 de julio de 2016, en la cual confirmó el fallo de primera instancia. La parte actora señaló que diferentes compañeros de labores de la misma época interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en dichos casos se resolvieron de manera favorable las pretensiones de la demanda2, por lo que considera que se vulnera su derecho a la igualdad.

3. Trámite El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva a través de auto de sustanciación 324 del 30 de agosto de 2017, inadmitió la acción de tutela de la referencia por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, teniendo en cuenta que en el presente asunto se discute una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila3.

Mediante auto del 14 de septiembre de 2017 se admitió la tutela4 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila5, al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva6, a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación7 y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A.8 para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Intervenciones La Fiduciaria La Previsora S.A.9 indicó que esa entidad no es ni fue liquidador de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta, pues el Gobierno Nacional designó como liquidador a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria

S.A. Agregó que, una vez finalizó el programa de liquidación de la E.S.E., se suscribió

el contrato de fiducia mercantil número 65 del 29 de diciembre de 2008 con Fiduprevisora S.A., para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes a integrarse con los activos monetarios destinados al pago de créditos debidamente entregados por el Fideicomitente, sin que ello implique la 2 Entre ellos los procesos con radicación 41001-33-31-001-2008-00195-01 (Actor: José Eustacio Rivera Ramírez) y 4100133-31-001-2007-00426-00 (Actor: Yina Paola Trujillo). 3 Folios 59-62. 4 Folios 68 y reverso. 5 Folio 69. 6 Folios 71 y 72. 7 Folio 70. 8 Folio 73. 9 Folios 84-86 reverso. continuidad de la personería jurídica de la extinta Empresa Social del Estado. Indicó también que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales que se han proferido en el marco de un proceso judicial. Por lo todo lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, o en su defecto que se desvincule a la Fiduprevisora S.A., debido a que las decisiones que se atacan fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes ejerció simplemente su derecho a la defensa. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales10 manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que existe una decisión judicial que se encuentra en firme y toda vez que la parte

actora gozó de todas las garantías del debido proceso. Igualmente, señaló que no se cumple ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y afirmó que la decisión del conflicto planteado por la demandante se fundamentó en el examen de sus elementos fácticos y jurídicos, y se profirió de acuerdo a las normas aplicables al caso. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se desvincule al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado y a la Fiduagraria S.A., teniendo en cuenta que las actuaciones que se controvierten fueron adoptadas por una autoridad judicial y no por esas entidades. El Tribunal Administrativo del Huila11 indicó que en la decisión proferida por esa Corporación se analizaron los actos administrativos demandados, de conformidad con los elementos de prueba allegados legalmente, las normas vigentes y el criterio jurisprudencial aplicable al caso. Adicionalmente, señaló que no se puede pedir la aplicación del derecho a la igualdad frente a los dos casos citados en el escrito de tutela, pues los hechos 10 Folios 89-91. 11 Folios 96-97 reverso. varían en cada uno de ellos, pues en el caso bajo estudio se declaró inhibido el juez para resolver el asunto de fondo, en la medida en que no se demandaron todos los actos administrativos que resolvieron sobre el derecho de reconocimiento de la relación laboral y pago de prestaciones reclamado. Por último, indicó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora

Beatriz Solórzano Quesada contra el Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, actualmente Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria SA, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si en las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, actualmente Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante las cuales los jueces de conocimiento se declararon inhibidos para emitir un pronunciamiento de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se desconocieron los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que en otros casos similares se accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia.

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o Productos Alimenticios S.A. 14 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al trabajo, a la igualdad, así como del principio de trabajo igual, salario igual, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Por otra parte, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues como ya se indicó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila es del 21 de julio de 2016, la cual se notificó por edicto fijado el 1 de agosto de 2016, desfijado el 3 de agosto de 2016, mientras que la acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2017 ante

los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, es decir, más de un año después. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que las sentencias que cita para invocar el derecho a la igualdad, en las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda en casos similares, fueron proferidas incluso antes que el fallo de segunda instancia que hoy se controvierte por tutela, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la

presente tutela.

III. DECISIÓN Así las cosas, se rechazará por improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora Beatriz Solórzano Quesada contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, actualmente

Juzgado Octavo Administrativo de Neiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por la señora Beatriz Solórzano Quesada contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, actualmente Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-23-31-005-200800197-00, actor: Beatriz Solórzano Quesada, al despacho de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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