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CE-11001-03-15-000-2017-02348-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02348-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE GRACIA / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Ley 114 de 1993 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 26 de julio de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijado en la providencia del 6 de julio de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda en un asunto en el que se reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (…) La sentencia del 6 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento instaurada contra la UGPP, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (…) [La Sala observa que] el Tribunal Administrativo de Boyacá estimó que si bien la [accionante] fue nombrada por un ente territorial, lo cierto es que fue remunerada con recursos provenientes del situado fiscal y del Sistema General de Participaciones, por lo que no cumplía con el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo 4 de la Ley 114 de 1993, que exige que el docente no debe percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. Que, además, no se había

presentado la desigualdad salarial que justificara el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, la providencia judicial cuestionada no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado por la demandante. Como se vio, si bien la providencia citada en la tutela también resolvió un asunto relacionado con el reconocimiento de la pensión gracia, el análisis de fondo que allí se efectuó recayó sobre un aspecto que no fue objeto de debate en el caso de la [accionante], esto es, en la ausencia de un requisito que no fue cuestionado en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02348-00(AC)

Actor: GLADYS MARIELA BARRERA BOHÓRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Mariela Barrera Bohórquez contra la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que revocó el fallo del 27 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Gladys Mariela Barrera Bohórquez, por intermedio de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En concreto, formuló las siguientes

pretensiones:

1. TUTELAR los Derechos Fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la confianza y seguridad jurídica, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal, entre otros, de la accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados.

2. DECLARAR que con la PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL

VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), PROFERIDA

POR LA SALA DE DECISIÓN No. 5 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BOYACÁ, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 15001-33-33-006-2015-00016-01, POR MEDIO DE LA CUAL SE PRETENDE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA, adelantado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, toda vez que se incurrió en VÍA DE HECHO Y/O DECISIÓN ILEGÍTIMA por violación de los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido

proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros.

3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR DEJAR SIN EFECTO LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), PROFERIDA POR LA SALA DE DECISIÓN

No. 5 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECCIMIENTO DEL DERECHO No. 15001-33-33-006-2015-00016-01, adelantado en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES – UGPP.

4. Que la Sala No. 5 DEL H. TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE BOYACÁ, expida una Providencia de reemplazo de la sentencia de Segunda Instancia por medio de la cual CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, accediendo a las pretensiones y condenas de la demanda1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora Gladys Mariela Barrera Bohórquez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Que, mediante sentencia del 27 de junio de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante, al considerar que la

demandante cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley. Que la UGPP apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora estuvo vinculada al servicio docente a partir de 1980, con cargo a los recursos de la Nación, por lo que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 3º de la Ley 114 de 1913, que exige que el docente no haya recibido recompensa de carácter nacional. Que, en todo caso, la actora no se vio sometida a condiciones de desigualdad salarial que justificarían el reconocimiento de la pensión gracia.

3. Argumentos de la tutela La señora Gladys Mariela Barrera Bohórquez sostuvo que prestó los servicios como docente del 22 de enero al 22 de marzo de 1980 y del 7 de mayo al 7 de agosto de 1980, por lo que cumple el primero de los requisitos exigidos por la Ley 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia, esto es, haber estado vinculada el servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980.

Que el Tribunal Administrativo de Boyacá tiene dos criterios en relación con la validez del tiempo de servicios posterior al 31 de diciembre de 1980, para el reconocimiento de la pensión gracia, lo que genera inseguridad jurídica para los 1 Folios 2-3. docentes que acuden a la administración de justicia. Que, en todo caso, la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la postura que manejaba sobre este

tema, para admitir que los 20 años de servicios que se exigen para acceder a la pensión gracia pueden corresponder a tiempos anteriores y posteriores al 31 de diciembre de 1980. Que la actora también cumple con ese requisito, pues laboró de manera ininterrumpida desde 1980 hasta 2010. Que la providencia judicial cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 6 de julio de 20172, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que también se debatían los requisitos para acceder a la pensión gracia. Finalmente, señaló que la sentencia del 26 de julio de 2017 incurrió en «defecto fáctico», porque «desconoció la normatividad aplicable más aún cuando existe un precedente jurisprudencial favorable del reconocimiento de la pensión gracia».

4. Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de la decisión cuestionada, señaló que si bien la actora alegó que cumple con el tiempo de servicios y con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que no cumple con el requisito de no haber percibido otra pensión o recompensa de carácter nacional durante los 20 años de servicio exigidos.

Que, en efecto, los recursos con los que fue remunerada la demandante, por los servicios que prestó como docente, provenían del situado fiscal y del sistema general de participaciones, esto es, que eran recursos de carácter nacional, por lo que no cumplió con el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 4 de la

Ley 114 de 1913. Que, además, en virtud del proceso de nacionalización docente que inició con la Ley 43 de 1975 y se adelantó hasta 1980, los gastos de funcionamiento de la educación fueron asumidos por la Nación, por lo que la actora no percibió una remuneración inequitativa frente a otros educadores. Que, por último, la sentencia del 6 de julio de 2017, que la demandante invocó como precedente desconocido, no se adecúa a los supuestos fácticos del sub lite, porque, en ese caso, el objeto de debate recayó sobre el requisito de buena conducta, mas no sobre el origen de los recursos con los que se remuneró al docente. 2 Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radiación: 15001-23-33-000-2013-000-18-01.

5. Intervención de terceros El director de defensa judicial pensional de la UGPP alegó que la entidad estaba imposibilitada para emitir pronunciamiento frente al asunto, pues las pretensiones de la tutela consisten en que se deje sin efectos una providencia judicial, que fue dictada de conformidad con la ley.

Que, además, conforme con la sentencia T-624 de 2012 de la Corte Constitucional, la tutela no es el medio judicial adecuado para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas, pues, para eso, la ley prevé otras acciones ordinarias, como la de nulidad y restablecimiento del derecho y la laboral. Que, por último, la demanda no cumple con ninguno de los requisitos específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales,

pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico En cuanto a las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales, la señora Gladys Mariela Barrera Bohórquez dijo que la sentencia del 26 de julio de 2017 incurrió en «defecto fáctico», porque «desconoció la normatividad aplicable». No obstante, no especificó cuáles fueron las pruebas ni las normas que, en concreto, desconoció la autoridad judicial demandada, sino que se limitó a señalar que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque se desempeñó como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y tenía más de 20 años de servicio.

Con todo, la actora señaló que la providencia judicial cuestionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 6 de julio de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que también se debatían los requisitos para acceder a la pensión gracia. Por lo tanto, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 26 de julio de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijado en la providencia del 6 de julio de 2017, que accedió

a las pretensiones de la demanda en un asunto en el que se reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la providencia invocada por la actora, la sentencia objeto de tutela y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso La sentencia del 6 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento instaurada contra la UGPP, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Al resolver el asunto, la Corporación expuso lo siguiente5: De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Sobre este último punto, se tiene que el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta. Esta disposición está prevista en los siguientes términos: Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el

interesado compruebe: [...]

4. Que observa buena conducta. (…) La entidad accionada en el recurso de apelación alega que la parte actora no es beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que incurrió en la causal de mala conducta consagrada en el artículo 46 literal e) del Decreto 2277 de1979. 5 Radiación: 15001-23-33-000-2013-000-18-01. (…) Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha expresado que la mala conducta que hace nugatorio el acceso a la pensión gracia, debe observarse en el transcurso del ejercicio profesional del docente, por lo cual, en principio, los hechos aislados no constituyen fundamento para decretar tal sanción, salvo que los mismos sean tan graves que justifiquen la imposición de la misma. Al respecto, se han trazado los siguientes lineamientos: (…) Pese a lo anterior, de la revisión del material probatorio obrante en el expediente, no se encuentra la certificación que invoca la UGPP como fundamento para denegar las pretensiones. Por el contrario, obra copia de las constancias expedidas por las oficinas de control interno disciplinario de la

Gobernación de Boyacá (f. 109) y de gestión de carrera, (f. 110), en las que dan cuenta que en los archivos del grupo de escalafón de la Secretaría de Educación de Boyacá, no obra sanciones disciplinarias a nombre de la actora; de igual manera, se encuentra copia de la declaración rendida por la demandante ante la Notaría Segunda de Duitama, en la que manifestó, bajo la

gravedad de juramento, que desempeñó la labor docente en los precisos términos dispuestos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 . (…) En vista de lo anterior, se encuentra que la UGPP faltó a la obligación de probar que la señora Manrique Montaña incurrió en la causal de mala conducta consagrada en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, pues en dicha entidad radicaba la carga argumentativa de demostrar su dicho. Tal postulado se encuentra consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, que a la letra señala: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (Negrillas fuera de texto). Se advierte, entonces, que las consideraciones de la providencia del 6 de julio de 2017, que la actora invocó como precedente desconocido, giraron en torno al supuesto incumplimiento del requisito de buena conducta por parte de la demandante, situación que, a juicio de la UGPP, impedía el reconocimiento de la pensión gracia. En este caso, las razones que llevaron al Tribunal Administrativo de Boyacá a denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron las siguientes: A propósito de los recursos con que fueron pagados los salarios de la accionante mientras fungió como docente oficial, como se indicó en precedencia, para el periodo laborado antes de año 1981, al tener calidad de docente nacionalizado, la financiación de sus emolumentos estaba a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. (…) Al respecto, la Secretaría de Educación de Boyacá mediante oficio de fecha 14

de junio de 2017 (Fl 234), informó lo siguiente: “(…) que la señora GLADYS MARIELA BARRERA BOHÓRQUEZ (…) se le cancelaron salarios a partir del 11 de marzo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2002 y de igual manera informamos que a la docente en mención se le canceló por concepto de salarios con recursos del situado fiscal, desde el 11 de marzo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la que se presenta entrega a la Planta de Cargos del Municipio de Tunja, de acuerdo a la descentralización de la educación”. Por su parte, la Secretaría de Educación Municipal de Tunja, expide certificación del 28 de junio de 2017 (Fl. 239), en la que señala: “que la docente BARRERA BOHÓRQUEZ GLADYS MARIELA identificada (…) se encuentra vinculada en propiedad a partir del 01 de marzo de 2003 hasta la fecha, se le cancelan los salarios y demás prestaciones sociales con recursos del Sistema General de Participaciones”. (…) Lo anterior da cuenta que, a pesar de que en las certificaciones que obran en el plenario se puede constatar que la vinculación de la docente es de carácter nacionalizado, lo cierto es que sus salario fueron pagados con cargo a la Nación, con lo cual se desvirtúa el cumplimiento del requisito atinente a no haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional durante los 20 años de servicios exigidos. De otra parte, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante el artículo 11 de la Ley 43 de 1975 fue

expedido el Decreto No. 2277 de 1979, contentivo del estatuto docente, que en su artículo 1º indicó que establecía el régimen especial “de las personas desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema Educativo nacional, excepto el nivel superior”. Así las cosas, con este estatuto los salarios de los educadores se estandarizaron mediante el Escalafón Nacional Docente, de modo que sin importar el nivel educativo en el que prestaban sus servicios o el carácter de su nombramiento sus sueldos eran cancelados de manera uniforme. En el caso de la accionante, como se extrae de las certificaciones de salarios que sueldos fueron determinados de acuerdo a su grado en el escalafón, así que tampoco se advierte que hubiera tenido una remuneración inequitativa con respecto a otro de educadores, lo que desdibuja la finalidad de la pensión gracia (…). De todo lo antedicho es posible colegir que las vinculaciones de los docentes oficiales a partir de 1980 (que es el caso de la accionante) se efectuaron con cargo a recursos de la Nación y, desde la expedición del Estatuto Docente en 1979, dichos servidores fueron remunerados de forma objetiva y estandarizada, de modo que las condiciones salariales desiguales que diferenciaban a los educadores nacionales y territoriales desaparecieron. Conforme lo expuesto, en relación con el carácter de los recursos provenientes del situado fiscal y el Sistema General de Participaciones los servicios docentes prestados por la señora Gladys Mariela Barrera Bohórquez, sin perjuicio de la entidad que hubiera efectuado el nombramiento, fueron cancelados con

recursos nacionales, por lo tanto, dicho tiempo no es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1993, el cual señala que es requisito demostrar que no recibe compensa de carácter nacional, motivo por el cual, la accionante no puede considerársele beneficiaria de dicha prestación. Entonces, el Tribunal Administrativo de Boyacá estimó que si bien la señora Becerra Bohórquez fue nombrada por un ente territorial, lo cierto es que fue remunerada con recursos provenientes del situado fiscal y del Sistema General de Participaciones, por lo que no cumplía con el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo 4 de la Ley 114 de 19936, que exige que el docente no debe percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. Que, además, no se había presentado la desigualdad salarial que justificara el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, la providencia judicial cuestionada no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado por la demandante. Como se vio, si bien la providencia citada en la tutela también resolvió un asunto relacionado con el reconocimiento de la pensión gracia, el análisis de fondo que allí se efectuó recayó sobre un aspecto que no fue objeto de debate en el caso de la señora Gladys Mariela Barrera Bohórquez, esto es, en la ausencia de un requisito que no fue cuestionado en el sub lite. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. 6 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado

compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

(…). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

NAF

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