CE-11001-03-15-000-2017-02349-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02349-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente al no cumplir los requisitos para actuar en calidad de agente oficiosa En el caso no se cumplen los requisitos para que la accionante actúe en nombre de [R.A.S.S.], como agente oficiosa. En primer lugar, no existe una ratificación expresa que compruebe que aquel está de acuerdo con que la accionante actué en su nombre. […]. En segundo lugar, tampoco se encontró una razón o indicio por el que [R.A.S.S.] se encuentre imposibilitado para ejercer sus derechos directamente. Aunque la tutelante aseguró que la condición de salud del agenciado es precaria, no anexó al expediente ninguna prueba que así lo acredite. Sobre ese aspecto, el E.S.E. San Rafael de Tunja afirmó que efectivamente el [agenciado] ha estado en algunas oportunidades hospitalizado y que ha ingresado por urgencias. Se puede inferir, entonces, que [R.A.S.S.] presenta afecciones de salud. Sin embargo, de esa información no es posible concluir que actualmente aquel se encuentra en un estado que le imposibilita promover la defensa de sus derechos por sí mismo. Tampoco podría pensarse que su condición de privado de la libertad le impide dicha labor, ya que las autoridades penitenciarias tienen el deber de encaminar las peticiones y solicitudes judiciales de los internos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la agencia oficiosa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de junio de 2017, exp. T-406, M.P. Iván Humberto
Escrucería Mayolo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02349-00(AC)
Actor: ERIKA NATALIA SERRANO COMO AGENTE OFICIOSA DE RENÉ
ALEJANDRO SERRANO SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Erika Natalia Serrano, como agente oficiosa de René Alejandro Serrano Silva, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2017 ERIKA NATALIA SERRANO, como agente oficiosa de RENÉ ALEJANDRO SERRANO SILVA, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por considerar que a aquel se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna y a la salud.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que adelante todas las actuaciones o diligencias que sean necesarias para que los dineros que han sido depositados por los allí demandados y a órdenes de ese Estado, en la Cuenta de Depósitos Judiciales, - le puedan ser pagados a quien dentro del ya citado Proceso Contencioso Administrativo que allá cursa bajo el número de radicación 2007-261 ha pedido su entrega
SEGUNDA: Que teniendo en cuenta las diferentes situaciones y circunstancias que aquí han sido brevemente aludidas dentro del acápite de los HECHOS: A las órdenes o diligencias que el citado Estrado deba llevar a cabo, relacionados con la Petición anterior, se les dé un trámite sumamente expedito y privilegiado.”1
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Cuando René Alejandro Serrano Silva era menor de edad fue recluido, por orden judicial, en una granja destinada al tratamiento de jóvenes con problemas de adiciones a drogas o con antecedentes de conductas ilícitas. Estando allí, el 20 de abril de 2005 sufrió un accidente. Años después René Alejandro Serrano Silva presentó demanda contra varias autoridades estatales, con el fin de ser reparado por el daño que sufrió.
Mediante sentencia de 30 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander condenó al Ministerio de Protección Social – Instituto de Bienestar Familiar – ICBF a pagarle a René Alejandro Serrano Silva 60 salarios mínimos legales mensuales, y a su madre la misma suma de dinero. 2.2. Actualmente René Alejandro Serrano Silva se encuentra privado de la libertad.
3. Fundamentos de la acción La accionante manifestó que el agenciado está gravemente enfermo, que reiteradamente ha sido hospitalizado por su estado de salud, que inclusive actualmente se encuentra hospitalizado, y que para sufragar los gastos de su tratamiento aquel requiere urgentemente el pago de la condena ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander. 1 Folio 5.
Aseguró que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado al Tribunal Administrativo
de Santander el pago del dinero, pero que este ha dilatado el proceso.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo a admitir la acción, en providencia de 18 de septiembre de 2017, el consejero ponente requirió a la accionante para que informara el nombre del instituto penitenciario en el que está recluido el señor Serrano y el nombre del hospital en el que se encuentra. 4.2. La tutelante informó que el agenciado está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario COMBITA y que dada su condición de salud varias veces ha estado hospitalizado en el E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja. 4.3. Mediante auto de 11 de octubre de 2017 el consejero ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Erika Natalia Serrano, como agente oficiosa de René Alejandro Serrano Silva, contra el Tribunal Administrativo de Santander; vinculó como terceros interesados al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario COMBITA y a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja; y les ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.
A su vez, se ofició al EPAMSCAS COMBITA, para que notificara a René Alejandro Serrano Silva de la acción interpuesta, con el fin de que este ratificara o rechazara la agencia oficiosa. También ofició al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera copia de la providencia de que habla la accionante y de las actuaciones posteriores a esta.
5. Informes 5.1. El EPAMSCAS COMBITA envío un formato, en el que consta que el 20 de
octubre de 2017 a René Alejandro Serrano se le notificó el auto admisorio de la tutela. 5.2. El E.S.E. San Rafael de Tunja informó que René Alejandro Serrano ha ingresado en cinco oportunidades diferentes al establecimiento por atención ambulatoria y urgencias – hospitalización. La última fecha en que estuvo hospitalizado fue el 28 de septiembre de 2017. Añadió que el 8 de agosto de 2017 el paciente se fugó de la institución médica y que a la fecha no tiene citas ni servicios pendientes. Por lo expuesto concluyó que la institución no le ha vulnerado los derechos fundamentales al señor Serrano. En consecuencia, solicitó ser desvinculado. 5.3. El Tribunal Administrativo de Santander envió al expediente: i) La sentencia de 30 de julio de 2014 que profirió, en el marco de la reparación directa que interpuso René Alejandro Serrano contra la Nación – Ministerio de Protección Social – Instituto de Bienestar Familiar y el Ministerio del Interior y de Justicia, por un accidente que sufrió mientras estaba recluido de la libertad. ii) El auto de 27 de marzo de 2015 en el que no accedió a la solicitud de práctica de pruebas y en el que además le comunicó a René Alejandro Serrano que el 30 de julio de 2014 se profirió sentencia de fondo que resolvió el asunto. iii) Reporte General por Proceso del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que $20.696.344 corresponden al proceso de reparación directa mencionado. iv) Reporte del Banco Agrario de Colombia, en el que consta que $20.696.344 corresponden al proceso de reparación directa mencionado.
5.4. El departamento de Santander aseguró que no tiene competencia respecto a las pretensiones del tutelante, ya que la solicitud sobre los dineros depositados solo puede ser resuelta por el Tribunal accionado. Por ende, solicitó que en lo que se refiere al departamento se declarara la improcedencia de la acción. 5.5. Mediante auto de 29 de noviembre de 2017, el consejero ponente de la decisión profirió auto en el que requirió al Tribunal Administrativo de Santander, para que rindiera informe pronunciándose sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, pues aunque envió una serie de documentos no rindió informe. A su vez, se le ordenó al EPAMSCAS COMBITA que allegara constancia en la que René Alejandro Serrano Silva manifestara expresamente si acepta o no que Erika Natalia Serrano defienda sus derechos en la presente acción de tutela, en calidad de agente oficiosa. Lo anterior, dado que en el expediente no obra prueba que sobre la ratificación de la agencia oficiosa. Tan solo se allegó constancia de que el auto admisorio le fue notificado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con base en los antecedentes expuestos, se analizará si Erika Natalia Serrano se encuentra legitimada para solicitar el pago de la condena judicial a favor de René Alejandro Serrano Silva, ordenada por el Tribunal Administrativo de
Santander.
2. Agencia oficiosa 2.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que considere que uno de sus derechos fundamentales ha sido amenazado o vulnerado podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de
representante”. A su vez la norma faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa. La acción de tutela, entonces, la puede interponer: quien sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, sea directamente o a través de apoderado judicial; el representante legal del titular del derecho; el agente oficioso que demuestre que la persona a la que defiende está imposibilitada para promover su propia defensa; o el defensor del pueblo o personero municipal. Si la acción no la presenta alguno de los señalados no se cumpliría con el requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela. De manera que no sería claro si el accionante tiene un interés directo y particular en el asunto. 2.2. Específicamente sobre la agencia oficiosa debe señalarse que esta ha sido definida por la jurisprudencia como el “mecanismo legal y admitido (…) para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciadó”2. En consecuencia, su finalidad es que el proceso judicial inicie sin necesidad de que el directamente interesado presente la acción. En materia de tutela esto permite que restablecer derechos fundamentales, pese a que la persona a la que se los vulneraron no comparezca al proceso. De acuerdo con la Corte Constitucional el tercero estará legitimado para actuar en
nombre del agenciado si se cumplen estos requisitos: i) que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal; ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio; y iii) que el titular del derecho ratifique lo actuado dentro del proceso. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2017.
3. Análisis del caso En el caso no se cumplen los requisitos para que la accionante actúe en nombre de René Alejandro Serrano Silva, como agente oficiosa. 3.1. En primer lugar, no existe una ratificación expresa que compruebe que aquel está de acuerdo con que la accionante actué en su nombre.
Aunque la ratificación no necesariamente debe ser expresa, pues basta con que el titular del derecho “reali[ce] verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción”3, en el caso se considera imprescindible que esta lo sea. La razón consiste en que el asunto de fondo trata sobre el pago de una condena judicial. De manera que es razonable que quien debe recibirlo apruebe expresamente que otra persona lo cobre a su nombre o que realice actos para su cancelación. Por ello, en dos oportunidades se le ordenó al EPAMSCAS COMBITA que le notificara a René Alejandro Serrano Silva la existencia de la tutela, a fin de que este manifestara expresamente si estaba de acuerdo o no con que la accionante actuara en su nombre. Aunque la mencionada institución comprobó haberle notificado la existencia de la tutela, de las constancias remitidas al expediente4 no se sabe si el señor Serrano
está o no de acuerdo con que la accionante actúe por él. Aquellas únicamente comprueban que este conoce la existencia de la tutela; sin embargo, no acreditan su aprobación por la actuación de Erika Natalia Serrano. Además, no existe algún indicio o prueba en el expediente que acredite su consentimiento. 3.2. En segundo lugar, tampoco se encontró una razón o indicio por el que René Alejandro Serrano Silva se encuentre imposibilitado para ejercer sus derechos directamente. Aunque la tutelante aseguró que la condición de salud del agenciado es precaria, no anexó al expediente ninguna prueba que así lo acredite. Sobre ese aspecto, el E.S.E. San Rafael de Tunja afirmó que efectivamente el señor Serrano ha estado en algunas oportunidades hospitalizado y que ha ingresado por urgencias. Se puede inferir, entonces, que René Alejandro Serrano Silva presenta afecciones de salud. Sin embargo, de esa información no es posible concluir que actualmente 3 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2017. 4 Folios 30 y 108. aquel se encuentra en un estado que le imposibilita promover la defensa de sus derechos por sí mismo. Tampoco podría pensarse que su condición de privado de la libertad le impide dicha labor, ya que las autoridades penitenciarias tienen el deber de encaminar las peticiones y solicitudes judiciales de los internos. Por consiguiente, se concluye que no se cumplen los requisitos para que Erika Natalia Serrano actúe en calidad de agente oficiosa de René Alejandro Serrano Silva. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLÁRESE la improcedencia de la acción de tutela presentada por ERIKA NATALIA SERRANO, como agente oficiosa de RENÉ ALEJANDRO SERRANO SILVA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero