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CE-11001-03-15-000-2017-02351-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02351-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA -Por hecho superado Teniendo en cuenta el informe rendido por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena se verificó en la página web de la Rama Judicial que, mediante auto de 17 de octubre de 2017, ese despacho advirtió que la [actora] radicó una nueva demanda (…) La nueva demanda se repartió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena. El referido despacho dictó auto de 19 de diciembre de 2017 en el que no avocó conocimiento del proceso ejecutivo al considerar que el competente es el Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación que dictó la sentencia y aprobó el acuerdo conciliatorio que constituye el título ejecutivo en el asunto. Esa providencia se notificó en estado electrónico el pasado 18 de enero. (…) La Sala observa que la [actora], a través de su apoderado, decidió retirar la demanda presentada en el referido Juzgado Doce Administrativo y radicar una nueva con el lleno de los requisitos. (…) Así que la solicitud de tutela dirigida a dejar sin efectos las referidas providencias pierde su esencia al existir un nuevo proceso ejecutivo, respecto del que el Tribunal Administrativo de Bolívar, una vez reciba el expediente, deberá estudiar los requisitos para darle trámite y decidir lo que corresponda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02351-00(AC)

Actor: MARÍA DEL SOCORRO PLAZA PINTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora María del Socorro Plaza Pinto contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora María del Socorro Plaza Pinto, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Dejar sin efectos, los autos interdictos y en su lugar se ordene que dicten Mandamiento de Pago, máximo cuando la morosidad de los efectos nos traen en detrimento la prescripción de nuestro crédito, un poco más de dos (2) años trasegando en el mero umbral de este proceso;”1

2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Mediante sentencia de 27 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dictada en el proceso No. 13001-23-31-000-2001-00589-00, se declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció pensión de jubilación al señor Gregorio Cortés Garcés, pero solo en relación con la base de liquidación. Como restablecimiento del derecho se condenó a la NaciónMinisterio de Defensa –

Policía Nacional a actualizar la base de liquidación de la pensión y a pagar la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar2. Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio aprobado mediante auto de 29 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar3. El 31 de julio de 2012, el señor Gregorio Cortés Garcés celebró contrato de cesión de derechos litigiosos con la señora María del Socorro Plaza Pinto frente al crédito liquidado producto de la condena judicial contenida en la sentencia de 27 de mayo de 2011 y que debe ser pagado por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional4. La señora Plaza Pinto, por intermedio de apoderado, promovió demanda ejecutiva contra el Ministerio de DefensaPolicía Nacional con el fin de hacer efectivo el crédito cedido a su favor por el señor Cortés Garcés5. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena que, en auto de 16 de junio de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago al advertir que la demanda se debió dirigir contra la Nación y no directamente contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional porque no poseen personería jurídica. Además, observó que el contrato de cesión se aportó en copia simple y no estaba suscrito por la cesionaria y que el poder aportado era insuficiente6. En la misma providencia, se ordenó devolver la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose. El apoderado de la señora Plaza Pinto interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión7.

El Juzgado, en auto de 10 de noviembre de 2015, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación8. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto de 27 de julio de 2017 confirmó la decisión apelada por falta de legitimación en la causa por activa de la cesionaria9. 1 Fl. 4 2 Fls. 69-86 del cuaderno 1 del expediente 2015-00206-00, remitido en préstamo para resolver la presente acción de tutela. 3 Fls. 87-93 ib 4 Fls. 95-96 ib 5 Fl. 60-65 ib 6 Fls. 61-69 ib 7 Fls. 80-81 ib 8 Fl.93 ib 9 Fls. 9-13 del cuaderno 2 del expediente 2015-00206-00 El expediente se remitió al juzgado de origen para que le diera cumplimiento a la decisión. El 12 de octubre de 2017, el apoderado de la demandante retiró la demanda y sus anexos10.

3. Fundamentos de la acción La demandante considera que con las providencias de 16 de junio de 2015 y 27 de julio de 2017 las autoridades judiciales acusadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso e incurrieron en defecto sustantivo.

Los jueces de instancia no dictaron mandamiento de pago porque no todos los documentos constitutivos del título ejecutivo se allegaron en original o copia auténtica, a pesar de que las copias tienen el mismo valor probatorio que los originales, según los artículos 244 y 246 del CGP. Explicó que la cesión del crédito se aportó en copia simple y que en la demanda

se informó que el original reposa en los archivos de la Policía Nacional. Además, se aportaron pruebas en las que la Policía hace referencia a la aceptación de dicha cesión. También resaltó que, en su caso, la cesión del crédito no hace parte integral del título ejecutivo ni como documento accesorio y que, en realidad, sirve para demostrar la legitimación en la causa por activa. Los documentos que constituyen el título ejecutivo son la sentencia de 27 de mayo de 2011, el auto de 29 de julio de 2012 y el acta de conciliación.

4. Trámite previo Mediante auto del 3 de octubre de 201711, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso.

5. Oposiciones La Juez Doce Administrativa de Cartagena rindió el siguiente informe12: En el proceso ejecutivo No. 13001-33-33-012-2015-00206-00 promovido por la señora María del Socorro Plaza Pinto contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional se dictó auto de 16 de junio de 2015 que no libró mandamiento de pago. Esa providencia se notificó en estado electrónico el 17 de junio de 2015.

En auto de 10 de noviembre de 2015, se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió en el efecto suspensivo el de apelación. Esta decisión se notificó en estado electrónico el 11 de noviembre de 2015. El 30 de agosto de 2017, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Administrativo de Bolívar con providencia de segunda instancia que confirmó.

10 Fl. 102 del cuaderno 1 del expediente 2015-00206-00 11 Fl. 39 12 Fl. 55 El 3 de octubre de 2017, se dictó auto obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el superior. El 12 de octubre de 2017, el apoderado de la demandante retiró la demanda y sus anexos de la secretaría del despacho. El 13 de octubre de 2017 se recibió en la Secretaría del despacho un nuevo proceso ejecutivo presentado por la señora María del Socorro Plaza Pinto contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. Por auto de 17 de octubre de 2017 se ordenó remitir la demanda a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Cartagena para el reparto entre los quince Juzgados Administrativos del circuito de Cartagena por ser una nueva demanda. El Tribunal Administrativo de Bolívar no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela.

6. Intervención tercero interesado13

La Jefe Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional advirtió, en primer lugar, la falta de legitimación por pasiva puesto que las pretensiones de la tutelante no se derivan de una acción u omisión por parte de la Policía Nacional. En segundo lugar, sostuvo que la presente acción de tutela no es procedente al estar dirigida contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, con fuerza de cosa juzgada y como tales irrevocables e inmutables por esta vía. Por lo anterior, pidió que se niegue la solicitud de amparo por no tener relevancia constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora María del Socorro Plaza pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con las providencias de 16 de junio de 2015 y 27 de julio de 2017, que no libraron mandamiento de pago, dictadas por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente. 13 Fls. 50-52 Correspondería a la Sala estudiar si la actuación de las autoridades judiciales demandadas vulneró el derecho fundamental invocado por la actora. Sin embargo, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por las razones que se exponen a continuación: Teniendo en cuenta el informe rendido por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena se verificó en la página web de la Rama Judicial14 que, mediante auto de 17 de octubre de 2017, ese despacho advirtió que la señora María del Socorro Plaza Pinto radicó una nueva demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y que lo correspondiente era devolver el expediente con radicado 13001-33-33-012-2015-00206-00 a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Cartagena para reparto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3501 de 20061516 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esta providencia se notificó por estado electrónico al día siguiente. La nueva demanda se repartió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena con radicado 13001-33-33-004-2017-00303-0017. El referido despacho dictó auto de 19 de diciembre de 2017 en el que no avocó conocimiento del proceso ejecutivo al considerar que el competente es el Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación que dictó la sentencia y aprobó el acuerdo conciliatorio que constituye el título ejecutivo en el asunto18. Esa providencia se notificó en estado electrónico el pasado 18 de enero19. La providencia concretamente señaló: “Examinado el expediente, advierte el Despacho que si bien es cierto el presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también lo es que este despacho judicial carece de competencia para conocer del mismo de conformidad con la preceptiva establecida en el numeral nueve 899 del artículo 156 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) Estudiado el asunto que nos ocupa, de cara a la norma transcrita, se encuentra que la obligación cuyo recaudo se persigue, a través de este

proceso, está contenida en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera instancia, el 27 de mayo de 2011, a través de su sala de decisión No. 1, con ponencia de la Dra. Norah Jiménez Méndez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, 14 Consultado en www.ramajudicial.gov.co/documents/2378425/14918649/012-2015-0020600+remite+a+oficina.pdf/a291a865-0600-4a00-8b8a-12d3b5d283d6 15 “Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos” 16 8.2. POR RECHAZO DE LA DEMANDA: Cuando esté ejecutoriado el auto que rechaza la demanda, si ésta vuelve a ser presentada, se repartirá nuevamente de manera aleatoria y equitativa, incluyendo al despacho que la rechazó. 17 Para constatar a cuál juzgado se repartió la nueva demanda y el número de radicado, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Cartagena el día 18 de enero de 2018. 18 Consultado en: www.ramajudicial.gov.co/documents/2377049/15805651/13001-33-33-0042017-00303-00.pdf/3d157e23-2f1f-44e0-854c-12de36fa3bef 19 Consultado en: www.ramajudicial.gov.co/documents/2377049/15805651/ESTADO+00400.pdf/5d68190a-03df-4ae2-a7bf-a870ee504a7b

radicado bajo el número No. 13001-23-31-000-2001-00589-00 y la providencia dictada por la misma Corporación, el 29 de junio de 2012, esta vez con ponencia de la doctora, Hirina Meza Rhenals, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes dentro del mismo proceso en comento. Así las cosas, de acuerdo con la norma citada en precedencia, se impone concluir que el juez competente para conocer de la presente ejecución es el que dictó la sentencia o aprobó la conciliación a la que arribaron las partes en ese asunto, esto es, el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de una de sus salas de decisión. (…)” De lo transcrito puede comprobarse que se trata de la misma demanda ejecutiva que conoció el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y que, por auto de 16 de junio de 2015, no libró mandamiento de pago. Decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia de 27 de julio de 2017. Esos autos son objeto de discusión en la presente acción de tutela. La Sala observa que la señora Plaza Pinto, a través de su apoderado, decidió retirar la demanda presentada en el referido Juzgado Doce Administrativo y radicar una nueva con el lleno de los requisitos. Así que la solicitud de tutela dirigida a dejar sin efectos las referidas providencias pierde su esencia al existir un nuevo proceso ejecutivo [Rad. 13001-33-33-0042017-00303-00], respecto del que el Tribunal Administrativo de Bolívar, una vez

reciba el expediente, deberá estudiar los requisitos para darle trámite y decidir lo que corresponda. En los anteriores términos corresponde declarar la carencia actual de objeto. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado20. Como se indicó, en este caso está probado que la señora Plaza Pinto retiró la demanda ejecutiva del Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y presentó una nueva para hacer efectivo el mismo crédito que fue cedido a su favor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

F A L L A

1. Declarar carencia actual de objeto de la solicitud de tutela instaurada por la

señora María del Socorro Plaza Pinto.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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