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CE-11001-03-15-000-2017-02352-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02352-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Medio de defensa idóneo [L]os referidos fallos de constitucionalidad que emplearon las autoridades judiciales acusadas para cimentar las decisiones atacadas, son los mismos que trae el actor como presuntamente ignorados por estas y cuyo desconocimiento originó la vulneración alegada (...) si el tutelante estaba inconforme con los fallos de 3 de octubre de 2016 y 9 de febrero de 2017, debió haber solicitado ante la Corte Constitucional su revisión por ser la encargada de revisar las sentencias de tutela y unificar la jurisprudencia como órgano de cierre siendo este el mecanismo idóneo para atacar los fallos mencionados (...) comoquiera que no se acreditó que las determinaciones objeto de reparo constitucional fueran producto de un actuar fraudulento de las autoridades acusadas, la presente solicitud de amparo invocado por el [actor], se torna improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 - LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02352-00(AC)

Actor: MARCO FIDEL VELÁSQUEZ DURAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIONES CUARTA Y QUINTA Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Fidel Velásquez Duran en contra del Consejo de Estado - Secciones Cuarta y Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción, al acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión a las providencias dictadas el 3 de octubre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, por las citadas Secciones, respectivamente, en la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2016-02065-001.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Marco Fidel Velásquez Duran instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado Secciones Cuarta y Quinta, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de las sentencias 3 de octubre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, en la acción de tutela con radicación nro. 11001-03-15-000-2016-02065-00. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que, como representante de la comunidad afectada con el cobro del impuesto de alumbrado público, interpuso acción de grupo con radicación nro. 41001-23-33-000-2014-00179-01, en contra del Ministerio de Minas y Energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, la Electrificadora del Huila

S.A E.S.P y el municipio de Neiva, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables, por el enriquecimiento sin causa generado con ocasión del recaudo ilegal de la referida carga tributaria, irregularidad que sustenta en la falta de autorización de parte la Asamblea Departamental al ente territorial en comento o su Concejo Municipal para que reglamentaran la materia. Con dicha demanda pidió como medida preventiva la suspensión de la exacción fijada en el Acuerdo 020 de 2004. 1 Acción de tutela promovida por el municipio de Neiva en contra de la Sala Plena de la Subsección “C” de la Sección Tercera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia mediante la cual se concedió el amparo deprecado y se ordenó al a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión en relación con la medida cautelar objeto de reparo constitucional, en la que tuviera en cuenta las pautas fijadas respecto a las facultades de los municipio para regular impuestos como el alumbrado público, en la acción de grupo nro. 41001 23 33 000 2014 00179 02, iniciada el señor Marco Fidel Velásquez Duran como representante del grupo afectado en contra del Ministerio de Energía , la Comisión de Regulación, el municipio de Neiva y la Electrificadora del Huila . 2º: Sostiene que, mediante auto de 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila decidió negar la cautela solicitada por improcedente, bajo el argumento de que exigir al Concejo Municipal de Neiva la autorización de que

trata el literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915, esto es, la que proviene de la Asamblea Departamental para gravar el servicio de alumbrado público, se torna anacrónico, en razón a que el nuevo ordenamiento constitucional concede potestad impositiva tributaria a los entes territoriales. 3º: Señala que impugnó la providencia referida, recurso que fue resuelto mediante proveído de 4 de abril de 2016, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, suspender provisionalmente el pago del impuesto motivo de discordia, bajo el argumento de que, si bien, la citada norma era preconstitucional tenía “[…] plena vigencia en la actualidad, en razón a que la posición de la Corte Constitucional, a quien por mandato de la norma superior se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, ha sido congruentemente en afirmar que pese al cambio de Constitución, aquella disposición no contraría la voluntad del constituyente de 1991 […]”, como se desprende de las sentencias C-504 de 2002 y C-1043 de 2003, mediante las cuales declaró la exequibilidad de del literal d y e del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, y el literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915, respectivamente. Concluye entonces el ad quem que “[…] los Concejos Municipales no pueden tener la atribución de crear el impuesto de alumbrado público sin la respectiva autorización de la Asamblea Departamental, resaltando además, que en virtud de los artículo 6 y 121 de la Carta Política de 1991, las autoridades solo podrán

realizar aquellas funciones asignadas por la Constitución y la Ley y responderán por la infracción de aquellas y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones […]”. 4º: Menciona el actor que el municipio de Neiva interpuso acción de tutela frente al auto que accedió a la medida cautelar, con radicación 11001-03-15-000-201602065-00, que en primera instancia fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de octubre de 2016, en el sentido de conceder al amparo deprecado. 5º Relata que la referida providencia estimó que la Sección Tercera de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del municipio de Neiva, al entender indebidamente la sentencia C-504 de 2002, la que por hacer parte del bloque de constitucionalidad es de obligatorio cumplimiento y dispone que de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política “[…] el único requisito para que las asambleas y consejos regulen los respectivos impuestos es la existencia de una norma proferida por el Congreso en el (sic) se identifiquen nociones fundamentales del tributo para que sean los entes territoriales quienes en uso de sus facultades de autonomía e independencia regulen los aspectos básicos para la implementación del impuesto, tasa o compensación que rija en sus respectivas jurisdicciones […]”. En consecuencia dispuso: “[…] DÉJASE sin efectos el auto de 4 de abril de 2016, proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “C”, por las razones expuestas. En su lugar, ORDENÁSE al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C”, que en un término que no puede exceder de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las pautas fijadas en la parte motiva, relacionada con las facultades de los municipios para regular impuestos como el de alumbrado público […]”. 6º: Afirma que el fallo referido fue impugnado por parte de la autoridad judicial demandada y los terceros con interés convocados al trámite de tutela, por ser la parte actora en la acción de grupo que dio lugar a la solicitud de amparo, recurso que fue resuelto mediante sentencia de 9 de febrero de 2017 por la Sección Quinta de la Corporación, que confirmó el proveído atacado al tiempo que rechazó la solicitud de nulidad formulada por los vinculados así como las recusaciones presentadas frente a los magistrados. 6º Sostiene que en el aludido fallo la segunda instancia consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento de la supremacía del texto constitucional –artículo 4 C.P, en tanto la prexistencia de una autorización por parte de las asambleas departamentales para que los municipios puedan fijar tributos, como lo exige el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, necesariamente debía ser contextualizada bajo los nuevos parámetros que implicó la adopción de la Constitución de 1991, la cual en forma expresa estableció en su artículo 338 autonomía a favor de los entes territoriales, departamentales y municipales en la fijación de impuestos que a ellos corresponde, ello, junto con el desarrollo jurisprudencial que respecto de la materia ha sido fijado por la Corte

Constitucional en las sentencias C-504 de 2002 y C.-1043 de 2013. Por lo que, la autoridad judicial acusada al no atemperar la norma en los términos mencionados, justificó la intervención del juez de tutela para ajustar el trámite al orden constitucional. Aclaró el fallador que ni su posición ni la del a quo desconoció el contenido de la sentencia C-1043 de 2003, mediante la cual “[…] se declaró la exequibilidad de la norma fijada en el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915” toda vez que “en dicho pronunciamiento de constitucionalidad se analizó en forma expresa […] la exigencia de autorización previa de las asambleas departamentales a los municipios a efectos de la fijación del impuesto de alumbrado público , […], y desde dicha perspectiva no puede considerarse que la Sección Cuarta de esta Corporación haya desconocido la ratio decidendi de dicha sentencia, cuando la misma no incluye lo que ahora se estudia […]”. 6º: El tutelante cuestiona las decisiones proferidas en sede de tutela porque en éstas las autoridades judiciales cuestionadas, al inaplicar arbitrariamente el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, relativa a la exigencia de una autorización previa por parte de las asambleas departamentales a los entes territoriales municipales cuando estos pretendan fijar tributos, i) desconocieron el efecto de la cosa juzgada constitucional, contenido en la sentencia C-1043 de 2003, que declaró exequible la citada norma; ii) se atribuyeron de manera ilegal la

competencia para efectuar el control abstracto de constitucionalidad en relación con dicho precepto, al optar por no acogerse a su contenido, a pesar, de estar vigente y ser declarado exequible; iii) se negaron a apartarse del conocimiento del asunto pese a que los miembros de la Corporación “confesaron” tener una posición sobre el tema, lo que considera era causal de impedimento. Con fundamento en las referidas razones afirma que los fallos de tutela atacados fueron producto de actuaciones fraudulentas, causal de procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, solicita: “[…] se dejen sin ningún valor ni efecto, las providencias judiciales vulnerantes, proferidas por: (i) la sección Cuarta, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, […] en sentencia de fecha tres (03) de octubre del año dos mil dieciséis (2.106), y (ii) la Sección Quinta, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, (…), en sentencia de fecha nueve (09)de febrero del año en curso, dentro de la Acción de Tutela impetrada por el municipio de Neiva contra la Sala Plena, de la Subsección “C”, de la Sección Tercera de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, […], con radicado:11001031500020160206500, o se les invalide, lo mismo que la actuación procesal posterior que se haya seguido, por parte de la Sala Plena, de la Subsección “C”, de la Sección Tercera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado.

[…], consecuencialmente, se DEJE INDEMNE, la providencia judicial de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), […] en virtud de la cual se DECRETÓ la MEDIDA CAUELAR de SUSPENSIÓN DEL COBRO del ‘impuesto de alumbrado público’, dentro del territorio del municipio de Neiva. […]ORDENAR a la Sala Plena, de la Subsección “C”, de la Sección Tercera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, […] INAPLIQUE [las sentencias] del tres (03) de octubre del año dos mil dieciséis (2.106) […] y nueve (09) de febrero del año en curso […]. […] se COMPULSEN COPIAS, ante: (i) la Comisión de Acusación, de la Cámara de Representantes, del Honorable Congreso de la República, (ii) la Sala de Casación Penal, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y (iii) Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias y funciones, avoquen conocimiento, e investiguen, si, los funcionarios judiciales que fungieron como Sustanciadores, e integraron las respectivas Salas de Decisión, estos son: (a) JORGE OCTAVIO RÁMIREZ RÁMIREZ [sustanciador], (b) HUGO

FERNADO BASTIDAS BARCENAS (c) MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA, (d) ROCIO ARAUJO OÑATE [sustanciadora],(e) CARLOS ENRIQUE

MORENO RUBIO, y (f) LUCY JEANNETE BERMÚDEZ BERMÑUDEZ

PETICIÓN SUBSIDIARIA En el evento, de que no fuere acogida la petición principal en cuanto a la protección tutelar invocada frente a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en su lugar solicito se deje sin efecto la sentencia en los precisos términos indicados por la SALA QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO en la sentencia del 19 de mayo de 2016, esto, ordenando reliquidar mi pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio salarial devengados en los diez últimos años de servicio […]”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 18 de septiembre de 20162, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta y Quinta de la Corporación, en condición de accionados, y a las integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al señor ministro de Minas y Energía, al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, al alcalde del municipio de Neiva, al director de la Electrificadora del Huila E.S.P. – Electrohuila y a los señores Gilma Teresa Quintero, Aura María Rivera, Miriam Facundo, Matilde Díaz, Bárbara Hernández, Neftalí Mosquera, Jesús Cano, José Ancizar, Jesús María González, José Farid Guzmán, Luis Humberto Ospina, María del Carmen Losada, María Gloria Losada, Leonardo Molano, Olga Lucía Cubillos, Gloria Edith Moreno, Carlos Herrera, María Elcy Aguilar, José

Domingo Lizcano, Antonio Rivera, María Diogina Losada, Juan de Dios Orozco, Miguel Andrés Silva, Jorge Abel Bermúdez, Jorge Octavio Vidal, Mariela Araque, Rosa Inés Medina, José Yesid López, Alfonso Tovar, Octavio Gómez, Milvia Otilia Cárdenas, José Roberto Cuenca, Anibal Perdomo, José Niray Arredondo, 2 Folio 308 a 311 cuaderno de tutela. Jeremías García, Luis Alberto Dussan, Andrés Murcia, Mercedes Losada, Alba Rocio Matta, Irene Torres, Luz Fanny Torres, Luz Dary Valencia, Imelda Parra, Genaro Díaz, Carmen Tulia Esquivel, Luz Dary Castellanos, Benjamín Perdomo, Ferney Castañeda, Samuel González, Gustavo Cotacio, Erasmo Cuéllar, Tobías Mono, Amparo López, Nubia Guzmán, Víctor Manuel Serrato, Nelly Toquica, Eliécer Aldana, José Rodrigo Rendón, Gentil Rivera, Alexander Mosquera, Cristanta Marquin, Reinal García, Olga Cortés, Rosabel Lebro y Víctor Modesto Falla3, en calidad de terceros con interés legítimo por ser la autoridad judicial contra la cual se dirigió la acción de tutela nro. 11001 03 15 000 2016 02065 01 y la parte demandante y demandada en la acción de grupo nro. 41001 23 33 000 2014 00179 02. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

II.1. INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 20174, el Consejero de Estado doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad excepcional de tutela contra otra decisión de igual naturaleza, por cuanto, si bien, “[…] la autoridades judiciales accionadas son diferentes, el estudio de fondo se centra en los mismo aspectos, esto es en la (i) suspensión provisional del Acuerdo No. 020 de 2004 […] y (i) la interpretación de las sentencias C-504 de 2002 y C-1043 de 2003 […]”. Expresó, como lo hizo en la providencia atacada, que los magistrados que integraron la Sala de Decisión que profirió el fallo de tutela cuestionada no se declararon impedidos “[…] puesto que (i) el hecho que un operador jurídico tenga 3 Este Despacho ordenará la vinculación, por ser las autoridades judicial contra las cuales se presentó la acción de tutela nro. 11001 03 15 000 2016 02065 01 y la parte demandante y demandada dentro de la acción de grupo nro. 41001 23 33 000 2014 00179 02. 4 Folio 560 del expediente de tutela. un criterio sobre un tema en particular no implica per se un comportamiento arbitrario de su parte y (ii) tal circunstancias no está catalogada como causal de impedimento de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal […]”. Finalmente concluyó que el simple hecho de no compartir los argumentos adoptados en el amparo constitucional cuestionado, no demuestra que este sea producto de una situación de fraude.

II.2. INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 20175, la Consejera de Estado Rocío Araujo Oñate manifestó que el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2016-02062-01, no adolece de los efectos que se le endilgan, pues no es cierto que se haya abrogado competencias respecto del control abstracto de constitucionalidad de las leyes, todo lo contrario la decisión “[…] se limitó a (i) reconocer la existencia de pronunciamientos de exequibilidad respecto de las normas que han fijado el impuesto territorial de alumbrado público; (ii) el contenido o razones de decisión de dichos fallos y (iii) la aplicación de ellas en el trámite de tutela […]”, por lo que sería impreciso señalar que el juez de tutela al momento de estudiar sentencias de constitucionalidad y su aplicación al caso concreto este incurriendo en el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En cuanto al supuesto desconocimiento del debido proceso porque los magistrados de la Sección Cuarta no se declararon impedidos para tramitar el asunto refirió que, ese punto en particular fue abordado en el fallo de primera instancia concluyendo que la petición de separarlos del conocimiento del asunto era improcedente, e igual posición se mantuvo en la sentencia que resolvió la impugnación donde se dijo que las recusaciones presentadas por el actor además de ser improcedentes en el marco de la acción de tutela, eran solo apreciaciones

generales, abstractas e imprecisas. 5 Folio 561 a 567 del expediente de tutela. Con fundamento en los referidos argumentos solicitó de manera principal “[…] declarar la improcedencia de la acción de tutela […], en tanto no cumple con los requisitos de procedebilidad adjetiva, especialmente, el relacionado con que no se trate de una tutela contra tutela […]” y de forma subsidiaria “[…] se nieguen las pretensiones de la acción […]” por falta de vulneración a los derechos fundamentales alegados en el escrito de demanda. II.3. INTERVENCIÓN DE LA ALCALDÍA DE NEIVA. En escrito presentado 28 de septiembre de 20176, el líder del alumbrado público de Neiva, solicitó no tutelar los derechos sujetos de controversia por ausencia de violación y porque este no es el mecanismo idóneo para pedir su protección. II.4. INTERVENCIÓN DE LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P. Con memorial de 28 de septiembre de 20177, el representante legal de la Electrificadora del Huila, se opuso al amparo advirtiendo que “[…] el accionante tiene otro mecanismo o medio para defender el interés grupal, consistente en el no cobro del impuesto de alumbrado público, que en la actualidad está en curso (acción de grupo) ante el Honorable Tribunal Administrativo del Huila […]”, sumado a lo anterior descartó la procedencia de la protección constitucional porque este se dirige en contra de un fallo de igual naturaleza.

II.5. INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDANTES EN LA ACCIÓN DE GRUPO CON RADICACIÓN nro. 41001-23-33-000-2014-00179-01. Con memorial de 28

de septiembre de 20178, los señores Gilma Teresa Quintero, Aura María Rivera, 6 Folio 567 a 570 del expediente de tutela. 7 Folio 571 del expediente de tutela. 8 Folio 572 a 579 del expediente de tutela. Miriam Facundo, Matilde Díaz, Bárbara Hernández, Neftalí Mosquera, Jesús Cano, José Ancizar, Jesús María González, José Farid Guzmán, Luis Humberto Ospina, María del Carmen Losada, María Gloria Losada, Leonardo Molano, Olga Lucía Cubillos, Gloria Edith Moreno, Carlos Herrera, María Elcy Aguilar, José Domingo Lizcano, Antonio Rivera, María Diogina Losada, Juan de Dios Orozco, Miguel Andrés Silva, Jorge Abel Bermúdez, Jorge Octavio Vidal, Mariela Araque, Rosa Inés Medina, José Yesid López, Alfonso Tovar, Octavio Gómez, Milvia Otilia Cárdenas, José Roberto Cuenca, Anibal Perdomo, José Niray Arredondo, Jeremías García, Luis Alberto Dussan, Andrés Murcia, Mercedes Losada, Alba Rocio Matta, Irene Torres, Luz Fanny Torres, Luz Dary Valencia, Imelda Parra, Genaro Díaz, Carmen Tulia Esquivel, Luz Dary Castellanos, Benjamín Perdomo, Ferney Castañeda, Samuel González, Gustavo Cotacio, Erasmo Cuéllar, Tobías Mono, Amparo López, Nubia Guzmán, Víctor Manuel Serrato, Nelly Toquica, Eliécer Aldana, José Rodrigo Rendón, Gentil Rivera, Alexander Mosquera, Cristanta Marquin, Reinal García, Olga Cortés, Rosabel Lebro y Víctor Modesto

Falla9, en calidad de terceros con interés legítimo por ser la parte demandante en la referida acción de grupo, presentaron escrito de coadyuvancia. En el referido memorial expresaron que las decisiones de tutela acusadas desconocieron sus prerrogativas ius fundamentales en razón a que, “[…] i) se omitió decretar las pruebas pedidas, ii) los magistrados de la sección no se declararon impedidos para resolver el asunto, pese a que era claro que iban a IMPONER A FUERZA su tesis respecto al tema del alumbrado público y iii) se desconoció la sentencia C-1043 de 2003 […]”. II.6. INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD PROLACTEOS LTDA. Con memorial de 29 de septiembre de 201710, el apoderado judicial de Prolacteos LTDA, que 9 Este Despacho ordenará la vinculación, por ser las autoridades judicial contra las cuales se presentó la acción de tutela nro. 11001 03 15 000 2016 02065 01 y la parte demandante y demandada dentro de la acción de grupo nro. 41001 23 33 000 2014 00179 02. 10 Folio 580 a 605 del expediente de tutela. también integra el grupo de presuntos afectados con el pago del impuesto de alumbrado público, reiteró los argumentos expresados por la colectividad en comento, acerca del supuesto desconocimiento de la Constitución en los fallos de tutela reprochados. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Problema jurídico a dilucidar En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de

tutela contra las sentencias de 3 de octubre de 2016 y 9 de febrero de 2017, por medio de las cuales las Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, ampararon los derechos fundamentales del municipio de Neiva en el trámite de la acción de tutela en el trámite de la acción de tutela con radicación nro. 11001-0315-000-2016-02065-00; y de ser así, ii) si, en efecto, las referidas decisiones, fueron producto de una situación fraudulenta, como lo asegura el actor bajo el argumento de que en estas los magistrados al inaplicar el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, en primer lugar, desconocieron el efecto de la cosa juzgada constitucional contenido en la sentencia C-1043 de 2003, que declaró exequible la citada norma; en segundo lugar, se atribuyeron de manera arbitraria la competencia para efectuar el control abstracto de constitucionalidad en relación con dicho precepto, al optar por no acogerse a su contenido, a pesar, de estar vigente y ser declarado exequible; y en tercer lugar, se negaron a apartarse del conocimiento del asunto pese a que tenían un criterio sobre el tema particular. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, [Magistrada] Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la

providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 11 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, [Magistrado] Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.5. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción, al acceso a la administración de justicia e igualdad, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar las sentencias de 3 de octubre 2016, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y 9 de febrero de 2017, de la Sección Quinta de la referida Corporación, proferidas en el trámite de la acción de tutela con radicación nro. 11001-03-15-000-2016-02065-00, para de esta manera dejar incólume el auto de 4 de abril de 2016, mediante el cual la Subsección “C” de la Sección Tercera de este Órgano Colegiado, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del

cobro del impuesto de alumbrado público, exacción que acusa de ser la generadora del daño que se pretende resarcir en la acción de grupo con radicación 41001-23-33-000-2014-00179-0113. En ese orden, la controversia giraría en torno a establecer si las mencionadas autoridades judiciales, quebrantaron los referidos de

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