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CE-11001-03-15-000-2017-02352-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02352-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA / INEXISTENCIA DE FRAUDE EN LA SENTENCIA DE TUTELA

[V]uelto a examinar el expediente en su conjunto, así como los hechos y el material probatorio aportado por los accionantes y los terceros interesados con la tutela, esta Sala no encuentra ningún elemento de juicio suficiente que sirva de fundamento para modificar la decisión tomada por el a quo en la primera instancia (…) no es cierto que la autoridad judicial se haya abrogado competencias respecto del control abstracto de constitucionalidad de las leyes, pues esta se limitó a reconocer la existencia de pronunciamientos de exequibilidad respecto de las normas que han fijado el impuesto territorial de alumbrado público, estudió el contenido o razones de decisión de dichos fallos y, por consiguiente, verificó su aplicación en el trámite de la tutela. Por lo tanto, sería impreciso señalar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de estudiar sentencias de constitucionalidad y su aplicación al caso concreto, hubiera incurrido en el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…) en último lugar, advierte la Sala que el accionante no identificó de manera razonable los hechos que, en su criterio, dieron lugar a la actuación fraudulenta que denuncia, pues de sus alegaciones solo se infiere una conjetura subjetiva que no puede admitirse como fundamento para abrir la posibilidad, excepcionalísima, de controvertir una decisión adoptada en sede de tutela por el juez constitucional competente. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no es posible examinar el asunto

controvertido, habida cuenta de que la acción de la referencia se dirige contra una sentencia dictada dentro de otra acción de tutela, lo cual, como regla general, resulta improcedente en atención al literal f) del fallo C-590 de 2005. Recuérdese que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo y, además, en sede de amparo, el órgano de cierre es la Corte Constitucional a través de la revisión de los fallos emitidos, revisión que, cabe agregar, ya fue rechazada por la Corte a pesar de los recursos de insistencia presentados, tal y como lo reconoce el propio accionante en la impugnación, con lo cual hizo tránsito a la cosa juzgada constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02352-01(AC)

Actor: MARCO FIDEL VELÁSQUEZ DURÁN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y QUINTA Y OTROS Se decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 17 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Marco Fidel Velásquez Durán, por intermedio de apoderado judicial,

promovió acción de tutela en contra de las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, la cual atribuye a los fallos de tutela del 3 de octubre de 2016 y 9 de febrero de 2017, proferidos en primera y segunda instancia por ambas entidades, respectivamente. 1.2. Pretensiones Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: (…) [Dejar] sin ningún valor ni efecto, las providencias judiciales vulnerantes, proferidas por: (i) la sección Cuarta, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, […] en sentencia de fecha tres (03) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), y (ii) la Sección Quinta, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, (…), en sentencia de fecha nueve (09)de febrero del año en curso, dentro de la Acción de Tutela impetrada por el municipio de Neiva contra la Sala Plena, de la Subsección “C”, de la Sección Tercera de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, […], con radicado:11001031500020160206500, o se les invalide, lo mismo que la actuación procesal posterior que se haya seguido, por parte de la Sala Plena, de la Subsección “C”, de la Sección Tercera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado.

[…], consecuencialmente, se DEJE INDEMNE, la providencia judicial de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), […] en virtud de la cual se DECRETÓ la MEDIDA CAUELAR de SUSPENSIÓN DEL COBRO del ‘impuesto de alumbrado público’, dentro del territorio del municipio de Neiva. […] ORDENAR a la Sala Plena, de la Subsección “C”, de la Sección Tercera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, […] INAPLIQUE [las sentencias] del tres (03) de octubre del año dos mil dieciséis (2.106) […] y nueve (09) de febrero del año en curso […]. […] se COMPULSEN COPIAS, ante: (i) la Comisión de Acusación, de la Cámara de Representantes, del Honorable Congreso de la República, (ii) la Sala de Casación Penal, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y (iii) Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias y funciones, avoquen conocimiento, e investiguen, sí los funcionarios judiciales que fungieron como Sustanciadores, e integraron las respectivas Salas de Decisión, estos son: (a) JORGE OCTAVIO RÁMIREZ

RÁMIREZ [sustanciador], (b) HUGO FERNADO BASTIDAS BARCENAS (c)

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, (d) ROCIO ARAUJO OÑATE

[sustanciadora],(e) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, y (f) LUCY

JEANNETE BERMÚDEZ BERMÑUDEZ

PETICIÓN SUBSIDIARIA

En el evento, de que no fuere acogida la petición principal en cuanto a la protección tutelar invocada frente a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en su lugar solicito se deje sin efecto la sentencia en los precisos términos indicados por la SALA QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO en la sentencia del 19 de mayo de 2016, esto, ordenando reliquidar mi pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio salarial devengados en los diez últimos años de servicio […].1 1.3. Hechos de la solicitud Del extenso recuento fáctico de la tutela se extractan, como relevantes, los siguientes hechos: 1.3.1. El señor Marco Fidel Velásquez Durán, en calidad de representante de los afectados con el cobro de un nuevo impuesto de alumbrado público en Neiva (Huila) en 2004, interpuso acción de grupo con radicación 41001-23-33-000-201400179-00, en contra del Ministerio de Minas y Energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la Electrificadora del Huila S.A E.S.P y el municipio de Neiva, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el enriquecimiento sin causa generado por el recaudo «ilegal» de la referida carga tributaria, debido a la falta de autorización de la Asamblea Departamental al ente territorial o a su Concejo Municipal para que reglamentaran la materia. Con dicha demanda, pidió como medida preventiva la suspensión de la exacción fijada en el Acuerdo 020 de 2004. 1 Folios 413 al 416 del expediente de tutela.

1.3.2. Mediante auto de 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila decidió negar la cautela por improcedente, pues consideró que exigir al Concejo Municipal de Neiva la autorización de que trata el literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915, esto es, la que proviene de la Asamblea Departamental para gravar el servicio de alumbrado público, era un requisito anacrónico, en razón de que el nuevo ordenamiento constitucional concede potestad impositiva tributaria a los entes territoriales. 1.3.3. En desacuerdo con lo anterior, presentó la alzada contra la providencia, la cual fue resuelta mediante proveído de 4 de abril de 2016, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, suspender provisionalmente el pago del impuesto bajo el argumento de que si bien la citada norma era preconstitucional, tenía «[…] plena vigencia en la actualidad, en razón a que la posición de la Corte Constitucional, a quien por mandato de la norma superior se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, ha sido congruentemente en afirmar que pese al cambio de Constitución, aquella disposición no contraría la voluntad del constituyente de 1991 […]», como se desprende de las sentencias C-504 de 2002 y C-1043 de 2003, mediante las cuales declaró la exequibilidad de del literal d y e del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, y el literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de

1915, respectivamente. 1.3.4. El municipio de Neiva interpuso acción de tutela frente al auto que accedió a la medida cautelar, con radicación 11001-03-15-000-2016-02065-00, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 3 de octubre de 2016, concedió el amparo. Sostiene que en la referida providencia, la Sección Cuarta estimó que la Sección Tercera de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del municipio de Neiva, al entender, indebidamente, la sentencia C-504 de 2002, la que por hacer parte del bloque de constitucionalidad es de obligatorio cumplimiento y dispone que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución «[…] el único requisito para que las asambleas y concejos regulen los respectivos impuestos es la existencia de una norma proferida por el Congreso en el (sic) se identifiquen nociones fundamentales del tributo para que sean los entes territoriales quienes en uso de sus facultades de autonomía e independencia regulen los aspectos básicos para la implementación del impuesto, tasa o compensación que rija en sus respectivas jurisdicciones […]». En consecuencia dispuso: […] DÉJASE sin efectos el auto de 4 de abril de 2016, proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “C”, por las razones expuestas. En su lugar, ORDENÁSE al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “C”, que en un término que no puede exceder de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se tenga en

cuenta las pautas fijadas en la parte motiva, relacionada con las facultades de los municipios para regular impuestos como el de alumbrado público […]. 1.3.5. Inconformes con lo resuelto, la autoridad judicial accionada y los terceros con interés impugnaron la decisión; sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, confirmó la providencia, al tiempo que rechazó la solicitud de nulidad formulada por los vinculados, así como las recusaciones presentadas frente a los magistrados. Al respecto, indica el accionante que la segunda instancia consideró que la Sección Tercera había incurrido en desconocimiento de la supremacía del texto constitucional (artículo 4 C.P), en tanto la prexistencia de una autorización por parte de las asambleas departamentales para que los municipios puedan fijar tributos, como lo exige el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, necesariamente debía ser contextualizada bajo los nuevos parámetros que implicó la adopción de la Constitución de 1991, la cual en forma expresa estableció en su artículo 338 autonomía a favor de los entes territoriales, departamentales y municipales en la fijación de impuestos que a ellos corresponde, ello, junto con el desarrollo jurisprudencial que respecto de la materia ha sido fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-504 de 2002 y C.-1043 de 2013. Por lo que, la autoridad judicial acusada al no atemperar la norma en los términos mencionados, justificó la intervención del juez de tutela

para ajustar el trámite al orden constitucional. Asimismo, subraya que el fallador concluyó que ni su posición ni la del a quo desconocieron el contenido de la sentencia C-1043 de 2003, mediante la cual «[…] se declaró la exequibilidad de la norma fijada en el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915», toda vez que «en dicho pronunciamiento de constitucionalidad se analizó en forma expresa […] la exigencia de autorización previa de las asambleas departamentales a los municipios a efectos de la fijación del impuesto de alumbrado público , […], y desde dicha perspectiva no puede considerarse que la Sección Cuarta de esta Corporación haya desconocido la ratio decidendi de dicha sentencia, cuando la misma no incluye lo que ahora se estudia […]». 1.3.6. No obstante lo anterior, el accionante controvierte las decisiones proferidas en sede de tutela porque considera que en éstas las autoridades judiciales inaplicaron el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, relativo a la exigencia de una autorización previa por parte de las asambleas departamentales a los entes territoriales municipales cuando estos pretendan fijar tributos. Con lo anterior: i) desconocieron el efecto de la cosa juzgada constitucional, contenido en la sentencia C-1043 de 2003, que declaró exequible la citada norma; ii) se atribuyeron de manera ilegal la competencia para efectuar el control abstracto de constitucionalidad en relación con dicho precepto, al optar por no acogerse a su contenido, a pesar, de estar vigente y ser declarado exequible; iii) se negaron a

apartarse del conocimiento del asunto pese a que los miembros de la Corporación «confesaron» tener una posición sobre el tema, lo que estima era causal de impedimento. Con fundamento en las referidas razones, afirma que los fallos de tutela atacados fueron producto de actuaciones fraudulentas, causal de procedencia de la tutela contra tutela. 1.4. La sentencia impugnada Mediante providencia del 17 de noviembre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, declaró la improcedencia de la acción de tutela. En resumen, la sentencia consideró inaceptable que las decisiones del juez de tutela pudieran discutirse a través de otra acción de tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico; máxime cuando el escrito de tutela no coincide con ninguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, a través de la cual se establecieron los casos en que, excepcionalmente, procede esa mecanismo para atacar un fallo de la misma naturaleza. Al respecto, indicó lo siguiente: Si bien las autoridades judiciales accionadas en los dos trámites de tutela son diferentes, siendo en la primera oportunidad la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en esta las Secciones Cuarta y Quinta de igual Corporación, no por ello puede asegurarse que uno y otro proceso difieran entre sí. Por cuanto, el estudio de fondo en ambos asuntos se centra en los mismos aspectos, es decir, en i) la procedencia de la suspensión

provisional del cobro del impuesto de alumbrado público, ii) la aplicación del literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915, la interpretación de las sentencias C-504 de 2002 y C-1043 de 2003 y iii) las supuestas causales de impedimento que pesaban sobre los magistrados que profirieron los fallos atacados. Temas que fueron abordados en las dos instancias por los jueces ahora acusados, pues en el trámite que aquellos adelantaron, el actor quien fue vinculado como interesado, por ser el representante de los demandantes en la acción de grupo que fue atacada vía tutela en esa oportunidad, alegó los mismos argumentos que ahora trae a esta nueva acción constitucional y las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado los resolvieron en los fallos actualmente reprochados. Menos aún, se encuentra acreditado ni se advierte que el actuar de las Secciones Cuarta y Quinta de este Órgano Colegiado, en las sentencias de 3 de octubre de 2016 y 9 de febrero de 2017, se pueda circunscribir como contrario a la verdad y a la rectitud , en tanto que no reposa evidencia que ponga en tela de juicio las decisiones controvertidas, por el contrario, las citadas Secciones expusieron de manera fehaciente los argumentos por los cuales estimaron que la Subsección “C” de la Sección Tercera de este Órgano, vulneraron los derechos fundamentales invocados el municipio de Neiva, al ordenar la suspensión temporal del recaudo del impuesto de alumbrado público, para lo que se fundamentaron en normas constitucionales y las sentencias C-504 de 2002 y C1043 de 2003. 1.1.5. La impugnación Por escritos de 31 de enero de 2018, los apoderados2 de la parte accionante impugnan la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, y solicitan revocarla para que en su lugar se profiriera un nuevo fallo donde se acceda a las pretensiones de la tutela. En síntesis, sostienen que la sentencia del a quo incurrió en «un error procesal de índole gravísimo», toda vez que el accionante, Marco Fidel Velásquez Durán, en la primera acción de tutela actuó como «tercero con interés, mas no era parte procesal (…) [y] nunca le decretaron las pruebas que fueron debidamente solicitadas en el escrito de intervención procesal (…)». Además, rearguyen los fundamentos en los que se soportó la decisión, ya que, contrario a lo expuesto por el a quo, consideran configuradas las causales para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, recogidas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-627 de 2015.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal b del artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 23 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta

sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera. 2.2. Problema jurídico 2 Álvaro José Rodriguez Vargas y Carlos Felipe Rodriguez Vargas (folios 768 al 777) 3 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Previo a plantear el problema jurídico, es preciso aclarar que solo se estudiará la procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 9 de febrero de 2017, por ser esta la decisión adoptada en la segunda instancia por el órgano revisor dentro del asunto. Sentado lo anterior, de acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 17 de noviembre de 2017, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Marco Fidel Velásquez Durán en contra del fallo de tutela del 9 de febrero de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para ello, la Sala deberá dar solución a los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela contra la decisión de tutela adoptada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2017? De ser así, ¿vulneró dicha autoridad judicial los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Marco Fidel Velásquez Durán?

En orden a dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el análisis de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) procedencia excepcionalísima de la tutela contra sentencias de tutela: las reglas de la SU-627 de 2015; iii) hechos probados; iv) análisis la Sala; y, v) conclusión. 2.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en

dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20055, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, la cual debe considerarse en cada caso 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

5 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.2.2. Procedencia excepcionalísima de la tutela contra sentencias de tutela: las reglas de la SU-627 de 2015 Teniendo en cuenta que en el presente caso se interpone una acción de tutela contra una sentencia de tutela, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones: Durante un largo periodo de tiempo, los jueces de tutela habían declarado de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional, que tuvieron como sustento la SU-1219 de 2001. Como ejemplo, en la sentencia T272 de 20148, la Corte llegó a sostener lo siguiente: 3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha

precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 8 M. P. María Victoria Calle Correa. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la

Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) No obstante lo anterior, en la sentencia SU-627 de 20159, la Corte rectificó su postura e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión la Corte dijo: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si Ésta Se Dirige Contra La Sentencia Proferida Dentro De Él O Contra Una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe

promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 9 M.P. Mauricio González Cuervo 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían

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