CE-11001-03-15-000-2017-02355-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02355-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplimiento de la carga argumentativa / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para cuestionar la providencia que se considera incurre en un abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público [A]l no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto del auto del 6 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta, y simplemente haberse limitado a decir que el mismo vulnera sus derechos fundamentales, resulta claro que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible realizar un estudio oficioso de dicha providencia judicial. (…). [P]ara la Sala es evidente que la UGPP participó en el trámite del proceso contencioso administrativo y conoció directamente las decisiones que, en su concepto, resultan lesivas de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, no existe justificación para que haya presentado la acción de tutela hasta el 8 de septiembre de 2017, es decir, más de 2 años y 7 meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia censurada. En tales condiciones, al no ser posible fl el requisito de inmediatez en el presente
asunto, ni encontrar una razón válida para la demora de la UGPP en la interposición de la acción constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la acción. Al margen de lo anterior, si en gracia de discusión se hubiese dado por superado dicho presupuesto, lo cierto es que no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad, puesto que la entidad cuenta el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre casos similares al estudiado en la
presente tutela, que fueron declarados improcedentes por inmediatez o subsidiariedad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 10 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-02004-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a demandas de tutela instauradas por la UGPP de casos similares, en las que se analizó cómo debían superarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de noviembre de 2014, exp. T-835, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En relación con otros pronunciamientos en los que se expuso que la alegación del estado de cosas inconstitucional de Cajanal no es razón suficiente para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de noviembre de 2014, exp. T-893, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 14 de mayo de 2015, exp. T-287, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto al recurso extraordinario de revisión, como medio excepcional para revisar sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). En cuanto a fallos de tutela en los que se cuestionan sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02355-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la UGPP, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, con el objeto de que se protegieran transitoriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de las providencias del 7 de febrero de 2014 y 18 de septiembre del mismo año, mediante las cuales las
autoridades judiciales demandadas ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jorge Alberto Tarazona Chacón, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-31-002-2011-00207-01, promovido en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. Así mismo, por el auto del 6 de febrero de 2017 mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001-3340-010-2016-00626-00. En concreto, solicitó a esta Corporación: “a.- Se amparen TRANSITORIAMENTE los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional vulnerados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por parte de los referidos Despachos al ordenar reajustar la pensión de jubilación del señor JORGE ALBERTO TARAZONA CHACÓN de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 pasando por alto que él no se vio afectado con el incremento en los aportes a salud señalados en esa norma ya que si bien su estatus pensional fue el 20 de mayo de 1993, esto es antes del 1 de abril de 1994, también lo es que conforme a las pruebas obrantes en su expediente pensional se logró demostrar que los
factores salariales le fueron cancelados hasta el 15 de abril de 1994 y por tanto los efectos fiscales de su pensión se aplicaron a partir de dicha fecha para todos sus efectos inclusive lo que tiene que ver con los reajustes del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. b.- Se SUSPENDA TRANSITORIAMENTE las decisiones del 07 de febrero de 2014 y 18 de septiembre de 2014 dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00207 así como el proveído 06 de febrero de 2017 dictado en el proceso ejecutivo No. 54001334001020160062600 proferido para dar cumplimiento a los fallos contenciosos, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que esta Unidad va a iniciar contra los fallos contenciosos administrativos.1
2. Hechos El apoderado de la entidad refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmó que el señor Jorge Alberto Tarazona Chacón prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano – HIMAT desde el 1 de octubre de 1972 al 15 de abril de 1994.
Refirió que el señor Tarazona adquirió su estatus pensional el 20 de mayo de 1993 y se retiró del servicio el 1 de abril de 1994, a raíz de la renuncia que 1 Folio 1 del expediente presentó y la cual le fue aceptada a través de la Resolución 00794 del 25 de marzo del mismo año. Mencionó que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, a través de Resolución 040479 del 9 de noviembre de 1993 le reconoció pensión de vejez de
conformidad con la Ley 33 de 1985, con base en la liquidación del último año de servicio y en cuantía de $128.389,65, efectiva a partir del 20 de mayo de 1993 pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Agregó que a través de la Resolución 11182 del 12 de septiembre de 1996, Cajanal reliquidó la pensión en la suma de $221.552,45, efectiva a partir del 16 de abril de 1994. Señaló que mediante Resolución 19847 del 13 de mayo de 2008, la entidad negó la solicitud de reajuste pensional, indexación e intereses presentada por el causante, pues el mismo ya había sido realizado. Destacó que el señor Tarazona interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, el cual fue resuelto a través de Resolución PAP 28083 del 29 de noviembre de 2010, en el sentido de confirmarla en su integridad. Indicó que el causante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las anteriores decisiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que en fallo del 7 de febrero de 2014 resolvió: “(…) SEGUNDO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 19847 de 13 de mayo de 2008 Por la cual se niega una solicitud de reajuste pensional indexación e intereses moratorios y de la Resolución No. PAP028083 Por la cual se resuelve un recurso de reposición expedidas por la Caja Nacional de Liquidación EICE en Liquidación.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento
del derecho, CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN a efectuar la devolución de la totalidad de las sumas deducidas indebidamente por concepto de incremento del aporte mensual para salud, a partir del 01 de mayo de 1996, fecha en la cual se viene haciendo los descuentos al actor en un porcentaje equivalente al 12% y hasta que por nómina se le empiece a descontar lo que legalmente corresponde, debiendo pagar las diferencias que existan entre lo debido y lo efectivamente cancelado por concepto de su pensión de jubilación ordinaria, debidamente indexada conforme a la dispuesto en el art. 178 del CCA según la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.”2 Manifestó que la anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 18 de septiembre de 2014, dispuso: 2 Folio 2 del expediente (…) PRIMERO: MODIFIQUESE (sic) el numeral tercero de la sentencia del siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a: Efectuar el reajuste de la pensión de jubilación del accionante de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es decir, reajustar
la pensión de la Ley 100 de 1993 (del 4% al 12%), con el fin de compensar el mayor valor de la cotización que bajo Ley 100 de 1993, tuvo que hacer el pensionado con anterioridad al primero de enero de 1994. (…) Pagar al accionante las diferencias que existan entre lo debido y lo efectivamente cancelado por concepto del reajuste de su pensión de jubilación ordinaria, debidamente indexada conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del CCA, según la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.”3 Destacó que el fallo anterior quedó debidamente ejecutoriado el 6 de febrero de 2015. Sostuvo que a través de Resolución RDP 028424 del 13 de julio de 2015 se reliquidó la pensión del señor Tarazona y aplicó el reajuste consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento de las sentencias del proceso ordinario. Adujo que mediante Resolución RDP 047927 del 18 de noviembre de 2015, la UGPP objetó la legalidad de los fallos contenciosos administrativos y se decretó la imposibilidad de cumplirlos por ser contrarios a derecho. Refirió que a través de la Resolución RDP 004515 del 4 de febrero de 2016, negó la solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la decisión anterior. Manifestó que el señor Tarazona inició proceso ejecutivo en contra de la entidad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta y quien libró mandamiento de pago en su contra mediante auto del 6 de febrero de 2017.
Aclaró que la obligación impuesta a Cajanal EICE en Liquidación fue trasladada a la UGPP, por lo que la unidad actualmente está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. Indicó que a la fecha de presentación de la tutela, el señor Tarazona está activo en la nómina de pensionados con la Resolución 11182 del 12 de septiembre de 3 Ídem 1996 desde el 1° de noviembre del mismo año y, actualmente, ostenta una mesada pensional de $1.387.974,33.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del
Sistema General de la Seguridad Social. En primer lugar, frente al requisito de inmediatez aseguró que el mismo se encuentra superado si se tienen en cuenta las siguientes situaciones concretas:
1. La fecha en que se concretó la irregularidad que se pone de presente.
Aseveró que en marzo de 2017 se notificó el mandamiento de pago librado por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta, por lo que la tutela se interpuso dentro del plazo de 6 meses adoptado por esta Corporación. Agregó que se encuentra dentro del término de 5 años para incoar el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones censuradas.
2. Las funciones asignadas a la UGPP.
Destacó que la UGPP debe cumplir un trámite interno para casos irregulares en los reconocimientos pensionales, derivados de fallos judiciales con abuso del
derecho y fraude a la ley, que culminan con un concepto en el cual se advierte dicha irregularidad y se determinan las actuaciones pertinentes para suspender tales órdenes. Explicó que tiene a su cargo la administración de los pensionados recibidos de entidades liquidadas, la resolución de solicitudes de reconocimientos pensionales, así como la revisión de aproximadamente 20164 procesos ordinarios en los cuales funge como demandante o demandada.
3. La recepción de las entidades liquidadas Resaltó que debido a que recibió múltiples entidades que reconocieron pensiones de manera irregular, la UGPP no pudo presentar la tutela en un término inferior, pues una vez conoció de dichos problemas agotó el trámite interno descrito y por eso hasta ahora interpuso la acción constitucional.
4. La finalidad de la presente acción constitucional Aclaró que la tutela no se invoca como mecanismo definitivo sino transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio grave al sistema pensional, solo con la finalidad de suspender las providencias demandadas mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que se interpondrá en su contra.
Por otra parte, consideró que las sentencias del proceso ordinario incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, como se expone a continuación: a) Defecto fáctico Adujo que las autoridades judiciales omitieron valorar en debida forma las pruebas allegadas al expediente ordinario, ya que allí se aportó el expediente administrativo del señor Jorge Alberto Tarazona Chacón, en donde obran certificaciones en las que consta que hasta el 15 de abril de 1994 se le cancelaron
sus factores salariales, los cuales fueron tenidos en cuenta para su reliquidación pensional por retiro definitivo, situación que impedía que Cajanal le hiciera incrementos para salud como lo indica el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por lo que no era procedente que le ordenaran reajustar la pensión del causante con base en un incremento que nunca se hizo. Indicó que si las pruebas hubieran sido valoradas en su integridad, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente, al punto de negar las pretensiones de la demanda y nunca se habría generado un mandamiento de pago para obtener el cumplimiento de unas órdenes improcedentes. b) Defecto sustantivo Refirió que se realizó una errada interpretación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, relacionada con el reajuste que para salud ordenó dicha disposición, pues si se hubiese dado el alcance que la misma norma buscaba se habría determinado que lo pretendido por el causante era improcedente. Explicó que el régimen aplicable al señor Tarazona era el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985. Destacó que nunca se realizó el reajuste señalado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, porque: “El señor Jorge Alberto Tarazona Chacón empezó a disfrutar su pensión de jubilación a partir del 16 de abril de 1994, día siguiente al retiro definitivo del servicio La reliquidación de su pensión por retiro definitivo se dio con base en los factores salariales devengados entre el 1 de mayo de 1992 y el 15 de abril de 1994, lo cual fue certificado por el HIMAT.
En dicha certificación también se indicó que los descuentos para salud se hicieron conforme a las Leyes 4 de 1968, 33 y 62 de 1985.” c) Desconocimiento del precedente Señaló que se desconoció la interpretación que dio la Corte Constitucional a la figura del reajuste pensional contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, contenida en las sentencias C-111 de 1996 y T-677 de 2003. Expuso que en dichas providencias se estableció que el referido reajuste únicamente procede para aquellas personas que se pensionaron antes del 1 de enero de 1994 y cuyos aportes a salud se hubiesen reajustado del 4% al 12%, situaciones que no se presentaron en el caso del señor Tarazona, pues él empezó a disfrutar su pensión desde el 15 de abril de 1994 y de su liquidación se observa que el empleador le hizo aportes a salud conforme a lo señalado en las leyes 33 y 62 de 1985. Agregó que existe una imposibilidad de cumplir las órdenes emitidas en los fallos ordinarios, si se tiene en cuenta que las mismas son contrarias a las sentencias T546 de 2014 y T-359 de 2009, en las que se analizó el tema de las cotizaciones a salud como una obligación de los pensionados. Resaltó que aunque dichas providencias son dictadas en procesos de tutela, su ratio decidendi debe ser aplicada a casos similares, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-270 de 2013.
4. Trámite de la acción de tutela
A través de auto del 13 de septiembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al juez Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta4. Adicionalmente, se vinculó al señor Jorge Alberto Tarazona Chacón, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.5
5. Argumentos de defensa 5.1.Jorge Alberto Tarazona Chacón Por conducto de apoderado, el señor Tarazona indicó que el reajuste consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aplica para quienes se les reconociera la pensión con anterioridad al 1° de enero de 1994.
Explicó que él adquirió su estatus pensional el 20 de mayo de 1993 y Cajanal reconoció la pensión mediante resolución 040479 del 19 de noviembre del mismo año, por lo que el reajuste sí era procedente en su caso. 4 Se precisa que el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta asumió el conocimiento de los procesos del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, en atención a la eliminación de las medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio 100 a 101 del expediente Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada por la UGPP.6 5.2.Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta No contestaron la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio
de la misma les fue notificado electrónicamente el 19 de septiembre de 2017, como se evidencia a folios 105 y 141 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la UGPP, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.
3. Cuestión previa A través de la presente acción constitucional, la UGPP pretende que se suspendan transitoriamente las sentencias del 7 de febrero de 2014 y 18 de septiembre del mismo año, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Alberto Tarazona Chacón contra la extinta Cajanal.
Igualmente, la tutela está dirigida en contra del auto del 6 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de
Cúcuta libró mandamiento de pago en contra de la entidad, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el particular antes mencionado. 6 Folios 111 a 115 del expediente Sin embargo, ninguno de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo está dirigido en contra de esta última providencia, puesto que la UGPP únicamente planteo sus inconformidades respecto de las sentencias del proceso ordinario. En efecto, la entidad sólo alegó unos presuntos defectos respecto de los fallos que ordenaron reliquidar la pensión del señor Tarazona, pero no esgrimió cargo alguno frente al auto en el que se ordenó librar mandamiento de pago en su contra. Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el accionante exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales interpone una acción de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en
una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada – se reitera – como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad frente a la providencia judicial que alega censurar. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto del auto del 6 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta, y simplemente haberse limitado a decir que el mismo vulnera sus derechos fundamentales, resulta claro que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible realizar un estudio oficioso de dicha providencia judicial. Por lo anterior, la Sala se limitará a analizar los argumentos expuestos por la UGPP en contra de las sentencias del 7 de febrero y 18 de septiembre de 2014, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)7, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, se estableció que: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección
de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
5. Examen de los requisitos: Proceden
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