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CE-11001-03-15-000-2017-02355-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02355-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y

SUBSIDIARIEDAD / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo ¿Es procedente la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia que ordenó el reajuste de una pensión de jubilación, si han transcurrido dos (2) años y seis (6) meses desde que ésta fue notificada, si la demandante alega como justificación un fallo de unificación de la Corte Constitucional, respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión en fallos que reconocen prestaciones periódicas o reliquidaciones pensionales con abuso del derecho? (…) En el caso sub examine, se tiene que la providencia [cuestionada] fue proferida el 18 de septiembre de 2014 y (…) quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2015. Por lo que la UGPP interpuso la acción de la referencia pasados dos (2) años y seis (6) meses luego de ser adoptada la decisión por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de las sentencias judiciales censuradas. (…) [Adicionalmente] se advierte que los fundamentos que se invocan no se corresponden con ninguna de las hipótesis del abuso del derecho y por el contrario, para controvertir la validez

de la sentencia que aquí ataca, la entidad tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta de la citada sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016. Por ende, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, se desplaza a la acción de tutela como mecanismo para tal fin, razón por la cual no se concreta el requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02355-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por el Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó pretensiones de la actora.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, actuando a través de apoderado, solicitó en ejercicio de la acción de tutela, que se amparen sus derechos fundamentales al

debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se suspenda de manera transitoria las decisiones del 7 de febrero de 2014 y 18 de septiembre de 2014, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011 00207, así como el proveído del 6 de febrero de 2017 dictado en el proceso ejecutivo No. 54001 334 010 2016 000626 00 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Cúcuta, para dar cumplimiento a los fallos contenciosos, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que esa entidad va iniciar contra los fallos contenciosos administrativos.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La Sección Quinta de ésta Corporación, mediante auto del 13 de septiembre de 20171, admitió la presente solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados que integral el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y los Juzgados Sexto Administrativo de Descongestión y Décimo Administrativo de Descongestión, asimismo comunicó al señor Jorge Alberto Tarazona Chacón. 2.2. Mediante apoderado a través de oficio del 23 de septiembre de 20172, el señor Jorge Alberto Tarazona Chacón, pidió que se declare la improcedencia del amparo solicitado por la demandante, esgrimiendo las siguientes razones: Señaló que los fallos de primera y segunda instancia de fechas 7 de febrero de 2014 y 18 de septiembre de 2014 emitidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y el Tribunal de Norte de Santander,

respectivamente, están fundamentados en normas jurídicas vigentes como lo son artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como la sentencia C-111 de 1996, que resolvió declarar exequible el artículo 143 de la ley 100 de 1993. Concluyó que adquirió su estatus pensional el 20 de mayo de 1993 y que Cajanal reconoció la pensión mediante Resolución 040479 del 19 de noviembre de ese 1 Visible a folio 100 del expediente de tutela. 2 Visible a folios 109 a 120 del expediente de tutela. mismo año, por lo que el reajuste si era procedente, razón por la cual no incurre en ningún abuso del derecho. 2.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de forma extemporánea contestó la demanda.3 2.4. Las demás entidades demandas guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 3 de noviembre de 20174, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, con base en las siguientes razones: Señaló que la UGPP tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción en el proceso ordinario que se cuestiona en ésta solicitud de amparo al punto que presentó recurso de apelación en contra de la sentencia que le resultaba adversa a sus intereses; por lo tanto no existe justificación para que haya ejercido la acción de la referencia dos (2) años y siete (7) meses después de la ejecutoria de la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Advirtió que incluso si se hubiere acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, no lo sería así el requisito de subsidiariedad, puesto que la entidad cuenta con el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 20 de la Ley 793 de 2003. Concluyó que la sentencia SU-427 de 2016 indicó que la UGPP tiene hasta el 11 de junio de 2018 para controvertir ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Consejo de Estado las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público, de manera que el término de cinco (5) años previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no podría contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual ese entidad asumió la sucesión procesal y la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Cajanal.

IV. LA IMPUGNACIÓN 3 Visible a folios 165 a 169 del expediente de tutela 4 Visible a folios 146 a 157 del expediente de tutela La UGPP, mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 20175, impugnó el fallo proferido el 3 de noviembre de la misma anualidad, por la Sección Quinta de ésta Corporación, esgrimiendo los argumentos que se esbozan a continuación: Indicó respecto del requisito de inmediatez, que existe un motivo de fuerza mayor para no haber presentado la acción de tutela en un término razonable, debido a que la UGPP fue receptora de entidades liquidadas del Sistema de Seguridad

Social, circunstancia que condujo a que se evidenciaran problemas de reconocimientos pensionales irregulares de cada una de ellas, así que en cuanto tuvo conocimiento de tales anomalías buscó controvertirlas a través de los medios judiciales pertinentes. Manifestó que se cumplen los supuestos fácticos y sustantivos de aplicación de la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, interpretaron de forma errónea lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al favorecer a un pensionado con una prestación a la que no debía acceder, razón por la cual incurrieron en el abuso del derecho, lo cual a su vez configura un perjuicio irremediable que posibilita que se suspendan los efectos de las providencias controvertidas mientras se surte el trámite del recurso extraordinario de revisión. Concluyó que la UGPP está imposibilitada para dar cumplimiento a los fallos controvertidos por cuanto desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en los fallos T-546 de 2014 y T-359 de 2009, que analizaron el tema de las cotizaciones a salud como una obligación de los pensionados.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 5 Visible a folios 171 a 197 del expediente de tutela 1983 de 2017 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de

agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El apoderado de la demandante señaló que señor Jorge Alberto Tarazona Chacón, prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano – HIMATdesde el 1 de octubre de 1972 al 15 de abril de 1994, ocupando como último cargo el de Observador de Superficie Código 4195, Grado 06. 5.2.2. Indicó que el señor Tarazona Chacón adquirió su status de pensionado el 20 de mayo de 1993, siéndole reconocida la pensión mediante de Resolución No. 040479 del 9 de noviembre de 1993, proferida por la extinta Cajanal. 5.2.3. Señaló que mediante Resolución No. 19847 del 13 de mayo de 2008, confirmada mediante Resolución No. PAP 28083 del 29 de noviembre de 2010, la extinta Cajanal, negó la solicitud de reajuste pensional, indexación e intereses que hizo el accionado, razón por la cual éste presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las citadas resoluciones. 5.2.4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, quién en fallo del 7 de febrero de 2014, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 19847 del 13 de mayo de 2008 y No. PAP 28083 del 29 de noviembre de 2010, ordenando a título de restablecimiento del derecho

que la UGPP devolviera la totalidad de las sumas deducidas indebidamente por concepto del incremento del aporte mensual de salud, a partir del 1 de mayo de 1996, fecha en la cual se hicieron los descuentos al señor Tarazona Chacón en un porcentaje equivalente al 12% y hasta que por nómina se le empiece a descontar lo que legalmente le corresponde. 5.2.5. Tal providencia fue apelada por la UGPP, siendo resuelta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quién en sentencia del 18 de septiembre de 2014, resolvió modificar el numeral tercero de la sentencia del 7 de febrero de 2014 al condenar a la UGPP a efectuar el reajuste de la pensión de jubilación del en ese proceso demandante, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en la misma proporción en que se incrementó la cotización producto de la aplicación de la citada ley (del 4% al 12%), con el fin de compensar el mayor valor de la diferencia que tuvo que hacer el pensionado con anterioridad al 1 de enero de 1994. Asimismo ordenó a la UGPP pagar las diferencias que existan entre lo debido y lo efectivamente cancelado por el concepto del reajuste de la pensión de jubilación, debidamente indexada conforme con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. 5.2.6. Adujo que mediante Resolución No. 047927 del 18 de noviembre de 2015 la UGPP declaró la ilegalidad de los fallos de 7 de febrero de 2014 y de 18 de septiembre de 2014 decretando la imposibilidad de cumplirlos al ser contrarios a

derecho. 5.2.7. Inconforme con tal decisión, el señor Jorge Alberto Tarazona Chacón inició proceso ejecutivo que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, quién en proveído del 6 de febrero de 2017 ordenó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP. 5.2.8. Señaló que en razón de lo anterior, solicitó por medio de la acción de tutela de la referencia que se suspenda transitoriamente los efectos de las decisiones del 7 de febrero de 2014 y 18 de septiembre de 2014, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011 00207, así como el proveído del 6 de febrero de 2017 dictado en el proceso ejecutivo No. 54001 334 010 2016 000626 00, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve por la Jurisdicción Contenciosa el Recurso de Revisión contenido en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 793 de 2003 que va a iniciar la entidad de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016. Manifestó que la sentencia SU-427 de 2016 creó una situación jurídica nueva que permitió a la UGPP no sólo reactivar los términos para incoar el recurso extraordinario de revisión sino que también otorgó a esa entidad la posibilidad de iniciar a la par con esa actuación, la acción de tutela, tanto como de manera definitiva como de manera transitoria, ante la existencia de un abuso del derecho, por lo que se concreta el cumplimiento del requisito de inmediatez.

5.3. PROBLEMAS JURIDICOS Los asuntos a resolver por ésta Sala de Decisión, consisten en determinar: ¿Procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando es instaurada por un fondo público de pensiones en contra de una providencia judicial que reconoció el reajuste de una pensión a favor de una persona, sí la entidad no interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la decisión censurada ni acreditó que la sentencia acusada haya incurrido en abuso del derecho? ¿Es procedente la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia que ordenó el reajuste de una pensión de jubilación, si han transcurridos dos (2) años y seis (6) meses desde que ésta fue notificada, si la demandante alega como justificación un fallo de unificación de la Corte Constitucional, respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión en fallos que reconocen prestaciones periódicas o reliquidaciones pensionales con abuso del derecho? 5.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. El requisito de subsidiariedad: Respecto del requisito de subsidiariedad, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.4.1.1. Como quiera que la Sección Quinta en el fallo del 3 de noviembre de 20176, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, alegando que de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo que en ésta sede se discute y la impugnación controvierte esa posición indicando que se dan los presupuestos de procedencia al amparo de dicha providencia, advierte la Sala que es relevante determinar cuál fue la regla fijada en tal fallo, para definir si se cumple o no el requisito de subsidiariedad. Al respecto en el citado proveído se precisó: “(iv) Declarará que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual

dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. (v) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.” (Subrayado fuera de

6 Visible a folios 146 a 157 del expediente de tutela texto). De lo anterior se colige que la Corte Constitucional determinó que la UGPP tenía la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar decisiones judiciales en las que se haya incurrido en abuso del derecho, bajo el entendido que el término de caducidad de cinco (5) años de ese mecanismo no podía contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual esa entidad asumió la defensa judicial de la extinta Cajanal. Asimismo, manifestó que en principio eran improcedentes las acciones de tutela para controvertir abusos del derecho en las providencias judiciales que reconocieron alguna prestación periódica, salvo en aquellos casos en los que sea evidente la irregularidad en el reconocimiento de la misma. En efecto, tal como lo ha precisado esta Sala en casos similares7, las acciones de tutela interpuestas por fondos públicos de pensiones únicamente proceden cuando se advierte, de forma evidente y protuberante, la existencia de alguna irregularidad que configure abuso del derecho de forma tal que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ante la inminencia de un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, veamos: “(…) En ese orden de ideas, para la Sala era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión que constituye un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, en donde además no se acreditó en el expediente la palmaria ocurrencia de un abuso del derecho. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se

configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional8: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2017-01155-01(AC), C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; Sentencia de 2 de agosto de 2017. Radicación: 11001-03-15-2017-1392-00. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sentencia de 26 de abril de 2018, radicado: 11001 0315 000 2017 02729 00. Sentencia de 26 de abril de 2018 C.P.: Oswaldo Giraldo López 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. Magistrado ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos. certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble

perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia de 7 de febrero de 2012. (…)”9 (Subrayado fuera del texto). Bajo tal contexto, procede la Sala a verificar si el caso en concreto se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional citados. Al respecto se tiene que, el fundamento por el cual la UGPP interpuso la presente acción radica en que considera ilegal la orden de reajuste de la pensión a favor del señor Jorge Alberto Tarazona Chacón, circunstancia que por sí misma, impide evidenciar la configuración fehaciente del abuso del derecho, pues no está acreditado que con la sentencia que se discute se haya producido un incremento

desmedido en la pensión reconocida a éste u otra irregularidad que pueda dar lugar a entender que los jueces en sus providencias hayan incurrido en la figura anotada. Sobre el punto, la entidad demandante no acompañó con el escrito de tutela los suficientes medios probatorios que permitieran concluir que existiera de manera evidente una irregularidad en los fallos cuestionados, sino que por el contrario, lo que se entrevé es que el Tribunal surtió el trámite normal de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que resultó adversa a la UGPP. 9 Sentencia de 8 de marzo de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2017-02477-01(AC). C.P.: Hernando Sánchez Sánchez En ese orden, se advierte que los fundamentos que se invocan no se corresponden con ninguna de las hipótesis del abuso del derecho y por el contrario, para controvertir la validez de la sentencia que aquí ataca, la entidad tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta de la citada sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016. Por ende, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, se desplaza a la acción de tutela como mecanismo para tal fin, razón por la cual no se concreta el requisito de subsidiariedad. 5.4.2. El requisito de inmediatez: Aun cuando el anterior argumento resultaría suficiente para cerrar esta instancia, es preciso aludir al cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la UGPP en la impugnación aludió a ello, y es deber del juez responder a los cargos que se le ponen a consideración para su valoración.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (I) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados10. En la sentencia de Unificación SU-499 de 2016, la Corte Constitucional, luego de recordar que por regla general la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, consideró pertinente realizar una precisión en torno al principio de inmediatez en las acciones de tutela que se formulen contra providencias judiciales sobre asuntos relacionados con el derecho a la pensión de sobrevivientes, precisión que constituye una excepción a la citada regla. A este respectó, señaló que “[…] en aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustentó la 10 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma

inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua” (Negrillas ajenas al texto original) Ahora bien, en los casos en que no opere la citada excepción, porque no se trate de una acción de tutela promovida contra una sentencia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fundada en una norma inconstitucional, deberá seguirse la regla general frente a la inmediatez de esta acción constitucional contra providencias judiciales, la cual indica que debe existir mayor rigor en el examen de este requisito de procedibilidad, ya que permitir su procedencia meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y eventualmente los derechos de terceras personas11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada

caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 5.4.2.1. En el caso sub examine, se tiene que la providencia que resolvió en segunda instancia la demanda instaurada por el señor Tarazona Chacón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue 11 Sentencias C-590 de 2005, T-1140 de 2005, entre otras. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. proferida el 18 de septiembre de 2014 y, según consta a folio 166 del expediente, quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2015. Por lo que la UGPP interpuso la acción de la referencia pasados dos (2) años y seis (6) meses luego de ser adoptada la decisión por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de las sentencias judiciales censuradas. Debe tenerse en cuenta que las razones aducidas por la demandante como motivo para acudir fuera de los parámetros de inmediatez fijados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales no encuentran sustento probatorio alguno, pues aun cuando se afirme que se encuentra dentro del plazo otorgado por la sentencia SU-427 de 2016, esos

argumentos no pueden ser tenidos como justificación suficiente frente a la mora para incoar la presente demanda, como quiera que la sentencia de la Corte Constitucional otorgó un plazo especial para incoar el recurso extraordinario de revisión dadas las condiciones particulares que rodean el reconocimiento irregular de prestaciones a cargo de fondos públicos, pero no para impetrar acciones de tutela contra esos fallos, pues sobre tal aspecto no se han emitido directrices distintas a las ya conocidas en cuanto a la necesidad de superar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De otro lado, debe tenerse en cuenta que del examen del expediente en el cual se tra

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