CE-11001-03-15-000-2017-02355-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02355-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [L]a doctora no incurre en la causal establecida en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal , puesto que la presente acción de tutela no se encuentra circunscrita a definir el reconocimiento del ingreso base de liquidación del señor [T] en virtud de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, está vinculado al sistema de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes, sino sobre el reajuste pensional sobre las cotizaciones de salud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02355-01(AC)A
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada por la doctora María Elizabeth García González para conocer de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito de 22 de mayo de 20181, la doctora María Elizabeth García
González, Magistrada de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19922 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19933, está vinculado al sistema de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes. Por tal motivo, 1 Folio238 considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal4.
II. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que los impedimentos manifestados en el trámite de las acciones de tutela se rigen por lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, conviene recordar que, como bien lo ha sostenido esta Sección5, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. 2 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional
para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…)”. 3 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 4 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento.
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.
Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En el presente asunto, la Sala observa que, la UGPP pretende a través de la presente solicitud de amparo controvertir la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 11001-33-35-014-2013-00634-02, en la que se discutió el alcance del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo al reajuste de la pensión de jubilación del señor Jorge Alberto Tarazona Chacón respecto de las cotizaciones de salud que le fueron descontadas. Así las cosas, la doctora María Elizabeth García González no incurre en la causal establecida en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal6, puesto que la presente acción de tutela no se encuentra circunscrita a definir el reconocimiento del ingreso base de liquidación del señor Tarazona Chacón en virtud de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19927 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19938, está vinculado al 6 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la sistema de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes, sino sobre el reajuste
pensional sobre las cotizaciones de salud. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento presentado en los citados términos y no se le separará del conocimiento del presente asunto. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado y en consecuencia no se separa del conocimiento de la presente acción de tutela.
HERNANDO SÁNCHEZ SANCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado actuación procesal [...]”. 7 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…)”. 8 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”.