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CE-11001-03-15-000-2017-02357-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02357-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por error ya que el juez se abstuvo de decretar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos / SUSTITUCIÓN PENSION DE INVALIDEZ - Se negó el reconocimiento ante la ausencia de prueba que señalara la fecha exacta de inicio de la enfermedad, durante la prestación del servicio militar [N]o resultan de recibo para la Sala de Subsección los argumentos expresados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en cuanto a que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consistentes en el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez del [actor], ante la ausencia de prueba que señalara la fecha exacta en que este comenzó a padecer el cáncer de cerebro que a su vez permitiera establecer si la enfermedad se presentó durante la prestación de su servicio militar. Lo anterior, en razón a que para determinar tal circunstancia bastaba con que se hubiese solicitado la historia clínica del soldado, máxime cuando en el documento en que consta el dictamen de la Junta Médico Laboral practicada no se señaló la fecha de estructuración de la enfermedad. En virtud de lo anterior y de las transcripciones hechas de las sentencias acusadas se evidencia la incuria de los falladores de instancia en cuanto se abstuvieron de decretar las pruebas tendientes a dilucidar un punto oscuro que les impidió tener certeza respecto de

un hecho determinante para adoptar la decisión del caso, situación ante la cual debieron hacer uso de sus poderes oficiosos y de esa manera decretar las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes a esclarecer los hechos que generaron motivo de duda. Así las cosas, se impone para la Sala de Subsección amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 169 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedente de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba

Triviño. En cuanto a que el error fáctico en su dimensión negativa emerge por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas, ver: Corte Constitucional, sentencia 26 de febrero de 2002, exp. SU-132, M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia de 19 de octubre de 1999, ex. T-814 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Respecto a que en Colombia se presenta un sistema procesal de carácter mixto; es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de septiembre de 2004, C-873, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02357-00(AC)

Actor: JAIME MORALES RIVERA Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Y OTRO Conoce la Sala de la acción de tutela instaurada por los señores JAIME MORALES RIVERA Y MARGARITA GÓMEZ MONA, contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con

ocasión de la expedición de las sentencias de 24 de septiembre de 2014 y 28 de julio de 2016, respectivamente.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y

seguridad social se sustenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. Los señores JAIME MORALES RIVERA Y MARGARITA GÓMEZ MONA instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional, a fin de obtener la anulación del oficio No. 312295 MD-CE-JEDEHDIPSO-PETFALL de 17 de julio de 2012, proferido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante el cual se les negó la sustitución de la pensión de invalidez, con ocasión del deceso de su hijo JULIÁN ANDRÉS MORALES GÓMEZ, quien se desempeñó como soldado bachiller. A título de restablecimiento del derecho solicitaron condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico de un cabo tercero y al pago de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales generados con ocasión de la negativa. 1.2. Del anterior asunto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, bajo el radicado 25307333170320130046101, el cual, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que la patología que causó la muerte del señor JULIÁN ANDRÉS MORALES GÓMEZ no fue adquirida en el

servicio o con ocasión del mismo. 1.3. Contra la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 28 de julio de 2016, que decidió confirmar la providencia de 24 de septiembre de 2014, por cuanto no se logró acreditar en el plenario el momento en el que el señor JULIÁN ANDRÉS MORALES GÓMEZ empezó a padecer la patología que generó su muerte.

2. FUNDAMENTOS Los accionantes manifestaron que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Asimismo, señalaron que la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, como quiera que se trata de un asunto de relevancia constitucional por tratarse de un tema pensional, se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y se cumplió con el requisito de la inmediatez toda vez que la sentencia de 28 de julio de 2016, fue notificada mediante correo electrónico el 14 de junio de 2017.

De igual manera, indicaron que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, el hecho de que al militar fallecido no se le había detectado durante la prestación de su servicio militar obligatorio la patología que generó su muerte, desconociendo de esta manera lo establecido en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija

el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.»

3. PRETENSIONES En virtud de lo anterior, solicitan: «PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos accionantes nuestros derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, vulnerados con el procedimiento de las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, fechadas del 24 de septiembre de 2014 y 28 de julio de 2016, respectivamente, dentro del expediente con radicado 25 307 33 31 703 2013 00461 01.

SEGUNDA.- Consecuencialmente, DEJAR SIN EFECTOS las providencias antes indicadas, para que en su lugar, se le ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot profiera nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda.» (fol. 3)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 14 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como accionados y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso. (Folio 19)

5. INFORMES 5.1. GLORIA LETICIA URREGO MEDINA, en su condición de Jueza Tercera

Administrativa Oral del Circuito de Girardot (folio 27) dio respuesta a la acción de tutela y manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión fue suprimido a través del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, acto administrativo que de igual manera creó con carácter permanente el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot. Agregó, que una vez revisado el proceso objeto de litigio no se advirtió vulneración alguna de derechos fundamentales por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, (folios 29 y s.s.) por conducto del Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA rindió informe y solicitó se niegue el amparo constitucional deprecado por los accionantes, en razón a que en la providencia acusada la Sala analizó si el soldado JULIÁN ANDRÉS MORALES GÓMEZ tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez para luego establecer si procedía la sustitución solicitada por los accionantes. Al efecto, analizó la normativa aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y estudió las pruebas obrantes en el expediente, de las que evidenció que con posterioridad al retiro del servicio al causante le fue diagnosticado un severo padecimiento neurológico. De igual manera, afirmó que en cumplimiento de una orden de tutela interpuesta por los accionantes en calidad de agentes oficiosos del soldado JULIÁN ANDRÉS

MORALES GÓMEZ se le realizó la Junta Médico Laboral que determinó el 100% de pérdida de la capacidad laboral, se indicó que no era apto para la actividad militar y que la afección que padecía, consistente en un tumor cerebral, era considerada como de origen común. Adicionalmente, señaló el Tribunal que pese a que los accionantes en el recurso de alzada hicieron énfasis en que la enfermedad padecida por el ex soldado fue generada con ocasión de la prestación del servicio militar, no acreditó tal situación. Por lo anterior y de conformidad con la Ley 923 de 2004 y las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal concluyó que no existía prueba que permitiera evidenciar si el ex soldado comenzó a padecer la afectación neurológica durante la prestación del servicio militar, pues lo que se encontró probado fue que el soldado se retiró del servicio el 4 de febrero de 2011, por tiempo cumplido, y que meses después fue valorado por CAPRECOM que diagnosticó su enfermedad y comenzó a tratarlo. Sumado a lo anterior, tampoco existía prueba de que el causante hubiese solicitado a la institución militar atención médica para el tratamiento de esa enfermedad mientras se encontraba en servicio activo. Finalmente, precisó que si bien el origen de la enfermedad no puede constituir un obstáculo para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para reconocer dicha prestación social sólo se debe probar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y que la incapacidad se haya presentado en servicio activo o por causa y razón del mismo, lo cierto es que en el proceso ordinario no se probó la relación de

causalidad entre la prestación del servicio militar y la enfermedad neurológica del causante. Por lo que en ese sentido, no era procedente condenar al Ejército Nacional a reconocer la prestación solicitada y en consecuencia, no nació el derecho a la sustitución.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela de conformidad con el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 20001, en cuanto estipula que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)». 1.- Problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala de Subsección debe pronunciarse consiste en establecer si el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al proferir las providencias de 24 de septiembre de 2014 y 28 de julio de 2016, respectivamente, mediante las cuales se desestimaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. 2.- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible

acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello es así, atendiendo a que el ejercicio de la función judicial al igual que en cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, requiere el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e

independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha en que se notificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D, es decir, el 14 de junio de 2017, hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación, esto es, 4 de septiembre del año en curso. 2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer si existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes por parte de las autoridades judiciales acusadas. 2.1.5 De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En lo que tiene que ver con el defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Se han identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: (i) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. (ii) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. De igual forma, ha resaltado la Corte Constitucional que el error fáctico en su

dimensión negativa emerge por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas, lo que trae como consecuencia «impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido»4; por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 4 Sentencia SU – 132 de 2002. «no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente5»; y por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien «el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva6» dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita. En todos los eventos mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto; pues o bien se abstiene el juzgador de confirmar la existencia de un hecho que está probado o da por probado un hecho sin estarlo o valora una prueba obtenida de manera ilícita y con fundamento en lo anterior adopta su decisión. En este punto, cobra capital importancia el papel dinámico del juez en el proceso, pues dentro de las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga, se encuentra

precisamente la de decretar en cualquier punto de la Litis, las pruebas que considere necesarias para esclarecer los hechos alegados. 3.- Poder oficioso del juez administrativo En Colombia se presenta un sistema procesal de carácter mixto; es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo7. Así, por un lado, el derecho de acción, es decir, la iniciativa de acudir a la jurisdicción, recae en las partes quienes además tienen la obligación de ser diligentes y brindar al juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones (o de sus excepciones); el juez, sin embargo, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia. 5 Sentencia T-814 de 1999. 6 Ibídem. 7 Sobre las características del proceso civil en Colombia, ver la sentencia C-873 de 2004. En aras de garantizar los citados principios del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el material, el juez conductor del proceso debe hacer uso de los instrumentos que la ley ha puesto a su disposición a fin efectivizar los derechos de las partes, de manera que pueda esclarecer los hechos puestos a su consideración y emitir un pronunciamiento acorde no sólo con la realidad probatoria allegada, sino con la

que ofrece la realidad fáctica y, en todo caso, emitir un pronunciamiento de fondo que garantice a los administrados la justicia material que persiguen. En materia procesal civil el artículo 42 del Código General del Proceso consagra los deberes del juez, y en el numeral 4º señala que el funcionario «deberá emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes». En materia contencioso administrativa, la ley especial ha consagrado de manera más restringida dichas prerrogativas y obligaciones para el juez de la causa, sin embargo, es posible aplicar a dicha área en los aspectos no contemplados, el Código General del Proceso, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos8. De ahí que nada impida que el juez de lo contencioso administrativo, a fin de efectivizar su tarea de impartir justicia, acuda a los principios generales consagrados tanto en la norma administrativa, como en la procesal civil. Indicó la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al uso de las facultades oficiosas que: «Con esta facultad el fallador adquiere la potestad para solucionar los conflictos que se plantean con el objeto de lograr una correcta administración de justicia, realizar la equidad y cumplir la finalidad del derecho»9. Conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia probatoria, «en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad». En el mismo sentido, el artículo 169 del Código General del Proceso precisa que

«las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean 8 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Sentencia de 7 de abril de 2005, expediente radicado número: 76001-23-31-000-2001-0059802(1710-03), Actor: Universidad del Valle. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes…». Asimismo, ha indicado la jurisprudencia constitucional que «el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso. Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción»10 (Se resalta). En conclusión, al juez de la causa le asiste el deber de adelantar todas las actuaciones procesales que estén a su alcance, a fin de esclarecer la verdad del proceso y garantizar para las partes un real y efectivo goce y acceso a la administración de justicia, y de contera, efectivizar el debido proceso en todas sus dimensiones. 4.- Del caso concreto En el asunto objeto de estudio, los señores JAIME MORALES RIVERA Y MARGARITA GÓMEZ MONA, reprochan las decisiones del 24 de septiembre de 2014 y 28 de julio

de 2016 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual estaba encaminada a obtener la anulación del Oficio 312295 de 17 de julio de 2012, emitido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que les negó la sustitución de la pensión de invalidez de su hijo fallecido el señor

JULIÁN ANDRÉS MORALES GÓMEZ.

Los hechos relevantes señalados en el citado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se concretan en que el soldado JULIÁN ANDRÉS MORALES GÓMEZ prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 9 de febrero de 2010 hasta el 4 de febrero de 2011. Afirman los accionantes que 10 Sentencia C-159 de 2007. durante la prestación del mismo le fue detectada una severa patología neurológica consistente en un tumor cerebral fase terminal. Con ocasión de lo anterior, el señor JAIME MORALES RIVERA como agente oficioso de su hijo JULIÁN ANDRÉS MORALES GÓMEZ, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional a fin de que la entidad asumiera la atención médica integral de su patología. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, accedió al amparo constitucional deprecado y

le ordenó a la accionada garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales requeridos por el agenciado. El 8 de febrero de 2012, le fue practicada la Junta Médico Laboral al soldado JULIÁN ANDRÉS MORALES GÓMEZ que le determinó el 100% de pérdida de la capacidad laboral, por enfermedad de origen común y no apto para la actividad militar. El 12 de marzo de 2012, el señor JAIME MORALES RIVERA en nombre de su hijo solicitó la pensión de invalidez ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, no obstante la entidad permaneció silente. El 22 de mayo de 2012 el señor JULIÁN ANDRÉS MORALES GÓMEZ falleció como consecuencia de la patología que padecía. El 27 de junio de 2012, los accionantes elevaron petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a fin de que les fuera reconocida la sustitución de la pensión de invalidez, con ocasión de la muerte de su hijo. Mediante Oficio 312295 de 17 de julio de 2012 la entidad señaló que no había lugar al reconocimiento de prestación social alguna. Dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los accionantes y tramitada bajo el radicado 25307-3331703-2013-00461-00, obraban como pruebas relevantes para el presente asunto las siguientes: - Certificación emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional en la que consta que el señor JULIÁN ANDRÉS MORALES GÓMEZ estuvo vinculado a la

institución como soldado bachiller desde el 9 de febrero de 2010 hasta el 4 de febrero de 2011. (fol. 29) - Copia de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se decidió la acción de tutela instaurada por el señor JAIME MORALES RIVERA como agente ofici

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