🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02357-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02357-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RECONOCIMIENTO PÓSTUMO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - No aplica / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN Se advierte que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a la pensión de invalidez cuando les sobrevenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% durante el servicio activo como y medio idóneo para determinar el derecho la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Revisado el contenido de la providencia, advierte la Sala que el Tribunal accionado, tuvo en cuenta el Acta No. 49007 de 8 de febrero de 2012, de la Junta Medico Laboral practicada, en la cual se calificó con un 100% de pérdida de la capacidad laboral y por una enfermedad de origen común, denominado Enpendinoma clásico (tumor cerebral). Aunado a ello, aseguró que no existía informe administrativo por lesiones ni prueba de la que se pudiera inferir que el señor Morales Gómez empezó a padecer la afección cuando se encontraba en servicio activo, lo que imposibilitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada. Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en el defecto alegado, toda vez que se decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable a los actores, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02357-01(AC)

Actor: JAIME MORALES RIVERA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los señores Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona. En consecuencia, SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 28 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los señores Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona, tramitada bajo el radicado 25307-3331-703-2013-00461-01. ORDÉNASE a dicha autoridad judicial que previo a emitir pronunciamiento de fondo, y dentro de los diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, ejerza sus poderes oficiosos y dicte auto de mejor proveer en el que solicite las

pruebas necesarias , pertinentes y conducentes tendientes a esclarecer los puntos oscuros y de esa manera determinar con certeza, con apoyo en pruebas debidamente valoradas, si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al soldado Julián Andrés Morales Gómez y su respectiva sustitución, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, porque consideraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos accionantes nuestros derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, vulnerados con el proferimiento (sic) de las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, fechadas del 24 de septiembre de 2014 y 28 de julio de 2016, respectivamente, dentro del expediente con radicado

25307333170320130046101. SEGUNDA.- Consecuencialmente, dejar sin efectos las providencias antes indicadas para que en su lugar, se le ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot profiera nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda.”

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. El señor Julián Andrés Morales Gómez ingresó en el año 2010 a prestar el servicio militar como Soldado Bachiller, en la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Cali. Estando en servicio se le detectó un tumor cerebral en fase terminal. El 4 de febrero de 2011, terminó de prestar el servicio militar y a partir de ahí su patología se agudizó. 2.2. Mediante fallo de tutela de 29 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Cali, adicionó la providencia de 16 de enero de 2012, del Juzgado Noveno de Familia de Cali, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afiliar al sistema de salud de las Fuerzas Militares al ex soldado Julián Andrés Morales Gómez, incluirlo en nómina y prestarle los servicios médicos asistenciales. 2.3. El 8 de febrero de 2012, se realizó Junta Médico Laboral al joven, en la cual se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 100%, por enfermedad de origen común, declarándolo no apto para la actividad militar. 2.4. Julián Andrés Morales Gómez solicitó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, pero la entidad no se pronunció al respecto. 2.5. El 22 de mayo de 2012, el joven Morales Gómez falleció. 2.6. Los señores Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona, en su calidad de padres del fallecido Julián Andrés Morales Gómez, interpusieron derecho de

petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de obtener la sustitución de la pensión de invalidez. Solicitud que se resolvió de manera desfavorable, mediante oficio No. 312295 MD-CE-JEDEH-DIPSO-PETFALL de 17 de julio de 2012. 2.7. Con la Resolución No. 143841 de 8 de octubre de 2012, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó dejar a salvo el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del ex soldado fallecido Julián Andrés Morales Gómez. 2.8. Los señores Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se dejaran sin efecto los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 2.9. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, que en sentencia de 24 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la patología del joven Julián Andrés Morales Gómez no fue adquirida en servicio ni por causa o razón del mismo. 2.10. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 28 de julio de 2016, en la que

confirmó el fallo de primera instancia, con el argumento de que en el expediente no había prueba con la cual se determinara la fecha exacta en el joven Morales Gómez empezó a padecer la patología que le ocasionó la muerte.

3. Argumentos de la tutela Los demandantes considerar que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto fáctico, al dar por probado, sin estarlo, el hecho de que al militar fallecido no se le había detectado la patología que le generó la muerte, durante el tiempo en que estuvo prestando el servicio militar obligatorio, inaplicando el supuesto legal establecido en el artículo 30 del Decreto 4433 de

2004.

4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D El magistrado ponente de la decisión acusada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por las partes, por el contrario la decisión acusada se profirió acorde con la normativa que rige el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado.

Indicó que en el caso concreto, se analizó la normativa aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en materia de pensión de invalidez, concretamente en el caso de los conscriptos, teniendo en cuenta que el hijo de los demandantes se vinculó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar el 9 de febrero de 2010 y fue retirado el 4 de febrero de 2011, por tiempo cumplido. Señaló que pese a que los accionantes insistieron en que la enfermedad que

desencadenó en la muerte del exsoldado fue producto de la prestación del servicio, esa situación no se acreditó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, incluso la misma Junta Medico Laboral que se le practicó indicaba que la enfermedad es de origen común. 4.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot La titular del despacho informó que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, se suprimió el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot. Por otra parte, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 19 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los demandantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 28 de julio de 2016 y ordenó a la autoridad judicial accionada a que, previo a emitir un pronunciamiento de fondo, ejerciera sus poderes oficiosos y profiriera un auto en el que solicitara las pruebas necesarias para esclarecer los puntos oscuros de caso.

Lo anterior al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico en dimensión negativa, pues la decisión de la negativa de las pretensiones consistió en que no se acreditó que la enfermedad padecida por el causante se hubiera presentado durante la prestación del servicio militar

obligatorio. Que si bien, aunque el artículo 306 del CPACA establece que la carga de la prueba la tiene el interesado de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que aquellas persiguen, dentro del régimen de responsabilidad del Estado prevalece el principio de iura novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho. Indicó que la actividad judicial no puede limitarse a las pruebas aportadas por las partes, pues el juez de oficio puede decretar la práctica de pruebas para aclarar puntos oscuros que impidan establecer la realidad material frente a un derecho. Indicó que en el caso concreto no era viable que las autoridades judiciales negaran las pretensiones de la demanda con el argumento de que no había certeza el momento exacto en que el joven Julián Andrés Morales Gómez empezó a padecer el cáncer de cerebro, para que permitiera establecer si la enfermedad se presentó durante la prestación del servicio militar, pues para determinar dicha circunstancia bastaba con que se hubiera solicitada la historia clínica del soldado, más aún cuando en el Acta de la Junta Médico Laboral no se indicó la fecha de estructuración de la enfermedad.

6. Impugnación La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, impugnó1 el fallo de primera instancia y solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por los demandantes.

Aseguró que en el caso concreto, al joven Julián Andrés Morales Gómez se le practicó Junta Medico Laboral un año después de su retiro (con ocasión a un fallo

de tutela), toda vez que en el momento en que salió de la institución castrense no presentó ningún accidente o lesión durante la prestación del servicio. Además, aseguró que desde la lógica común se puede inferir que la enfermedad del señor Morales Gómez, cáncer cerebral, no se adquiere con la prestación del servicio militar, pues tiene un desarrollo paulatino. Indicó que acorde con la Junta Medica Laboral, la enfermedad padecida por el joven Morales Gómez es de origen común, es decir, que no fue adquirida en servicio ni por causa o razón del mismo. Aclaró que para llevar a cabo la referida Junta Medica se realizan exámenes y se tiene en cuenta la historia clínica del paciente. Que las decisiones de primera y segunda instancia acusadas, se encuentran acordes a derecho y de conformidad con las pruebas aportadas, por ello, aseguró que no se puede obligar a la jurisdicción a buscar pruebas que en todo caso, no llevarían al reconocimiento de la pensión porque: i) no hay una fecha de reconocimiento de la pensión del señor Morales Gómez; ii) si no hay reconocimiento de pensión no puede haber sustitución pensional; iii) así se encuentren antecedentes de que la enfermedad la padeció durante el servicio, no se puede concluir que se haya dado con ocasión al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 1 Folios 60 y 61 (vuelto). Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se

precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

3. Problema jurídico Consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, al negar las pretensiones de sustitución pensional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación – Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional.

4. Defecto fáctico Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas

determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez4. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente5. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”

5. Del caso concreto Los señores Jaime Morales Rivera y Margarita Gómez Mona interpusieron la presente acción de tutela, con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias de 24 de septiembre de 2014 y 28 de julio de 2016, mediante los cuales el Juzgado

Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en primera y segunda instancia respectivamente, negaron las pretensiones de sustitución de la

pensión de invalidez, teniendo como causante a su hijo Julián Andrés Morales Gómez, quien falleció por un tumor cerebral. 4 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 5 Ibídem. El a quo accedió a las pretensiones de primera instancia, al considerar que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al negar las pretensiones con el argumento de que en el proceso no se probó que la enfermedad del señor Morales Gómez se hubiera presentado durante la prestación del servicio, cuando para ello, podía decretar una prueba de oficio, como la copia de la historia clínica, para aclarar las dudas existentes al respecto. El Ministerio de Defensa impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguno de los defectos deprecados, toda vez que de las pruebas aportadas se determinó que la enfermedad del señor Morales Gómez fue de origen común y no con ocasión al servicio, razón por la cual no era viable el reconocimiento póstumo de la pensión de invalidez y menos aún la sustitución pensional que se reclama. Al respecto, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de sustitución pensional, con fundamento en lo siguiente: “(...) Ahora bien, como quiera que en el sub examine la disminución de la capacidad laboral del exsoldado Julián Andrés Morales Gómez se le

determinó mediante Acta No. 49007 de 8 de febrero de 2012 y su fallecimiento ocurrió el 22 mayo del mismo año, resulta aplicable al caso la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004. (…) si bien es cierto, los accionantes señalan que en el recurso de alzada que la enfermedad neurológica que padecía el causante fue producto de la prestación del servicio militar y que por ello existió una controversia entre estos y la entidad accionada, que originó un amparo de tutela frente a la definición de la situación medico laboral del causante, también lo es que, de dicha providencia no se puede establecer que la afección haya sido adquirida en el servicio activo. (…) Es así, que como lo expuso el A quo, las afirmaciones realizadas por el juez constitucional no permiten inferir que la afección padecida por el ex soldado fue adquirida o se manifestó cuando se encontraba en servicio activo, pues para la época en que se interpuso la acción de tutela para obtener el examen médico de retiro y servicios de salud por parte de Sanidad del Ejército (enero de 2012), ya habían transcurrido quince meses desde su retiro, el cual ocurrió el 4 de febrero de 2011 (fl. 73), sumado a que no existe prueba de que en la época en que prestó el servicio militar obligatorio haya sufrido una enfermedad como el ependinoma clásico o hubiera sufrido alguna lesión o accidente, pues en la Junta Médico Laboral realizada el 8 de febrero de 2012 se indicó que no existía un informe administrativo por lesión (fl. 64), ni se

acreditó algún antecedente médico que permita inferir que el exsoldado padecía de la afección, bien sea con anterioridad o durante la prestación del servicio militar. (…) En ese orden de ideas, se tiene que pese a que la enfermedad sufrida por el exsoldado es de origen común y le fue otorgado el máximo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, no es posible ordenar al Ejército Nacional pagar la pensión de invalidez reclamada, pues lo probado en el expediente pone en evidencia que no está presente la relación de causalidad entre la prestación del servicio militar y la afección neurológica padecida por el causante. (…) En el presente caso, no existe prueba en el expediente, de la cual se pueda determinar que el exsoldado presentó algún síntoma relacionado con la enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio, es así que, al no tener certeza de la época en que el causante empezó a padecer de dicha afección, no es posible concluir que se manifestó cuando se encontraban en servicio activo, pues no hay sustento probatorio al respecto. (…) En ese sentido, el recurso de apelación no está llamado a prosperar, pues si el soldado Julián Andrés Morales Gómez (q.e.p.d.) no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, no nació el derecho a la sustitución de la misma, de modo que, la Sala concluye que la decisión adoptada por el A quo, debe ser confirmada.” Al respecto, se advierte que la negativa de la autoridad judicial obedeció a que en el caso concreto no se demostró la relación que la patología presentada por el joven Morales Gómez fuera consecuencia de la prestación del servicio o que

estando en la institución castrense padeció la misma. Se advierte que, en efecto las normas aplicables en el caso del actor son la Ley 923 de 20046, que en el artículo 3.5 establece el derecho de acceso a la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, que en el artículo 30 prevé: “Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto” (Negrillas de la Sala) De la norma transcrita, se advierte que los miembros de la Fuerza Pública tienen

derecho a la pensión de invalidez cuando les sobrevenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% durante el servicio activo como y 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. medio idóneo para determinar el derecho la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Revisado el contenido de la providencia, advierte la Sala que el Tribunal accionado, tuvo en cuenta el Acta No. 49007 de 8 de febrero de 2012, de la Junta Medico Laboral practicada a Julián Andrés Morales Gómez, en la cual se calificó con un 100% de pérdida de la capacidad laboral y por una enfermedad de origen común, denominado Enpendinoma clásico (tumor cerebral). Aunado a ello, aseguró que no existía informe administrativo por lesiones ni prueba de la que se pudiera inferir que el señor Morales Gómez empezó a padecer la afección cuando se encontraba en servicio activo, lo que imposibilitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada. Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en el defecto alegado, toda vez que se decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable a los actores, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca o el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot hayan adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Morales Rivera. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar,

2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Morales Rivera, acorde con lo expuesto en la parte considerativa

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...