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CE-11001-03-15-000-2017-02358-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02358-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a doctora [M.E.G.G.], magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento establecida en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal. (...) estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión

[La actora] se encuentra legitimada para acudir al recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto i) el propósito de la presente acción es el mismo que el del mecanismo ahí regulado, esto es, la revisión de una sentencia judicial relativa al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho y, ii) la entidad cuenta hasta el 1º de marzo de 2022 , día en que ocurre la caducidad del recurso, de conformidad con las sub reglas jurisprudenciales antes expuestas. Por ende, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, se desplaza a la acción de tutela como mecanismo para tal fin.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial con los que cuenta la UGPP o cualquier otro establecimiento administrador del régimen de pensiones para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, consultar la sentencia del 2 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15000-2017-01392-00, M.P: Hernando Sánchez Sánchez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02358-00(AC)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD La Sala decide la acción de tutela interpuesta por PENSIONES DE ANTIOQUIA1, a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al haber proferido la sentencia de 23 de febrero de 2017, por medio de la cual confirmó la sentencia de 5 de agosto de 2015 proferida por el JUZGADO 24

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado nro. 05001-3333-024-2013-00232-01. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- Pensiones de Antioquia, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido, el citado Tribunal, la sentencia de 23 de febrero de 2017, en el proceso por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado nro. 05001-33-33-024-2013-00232-01, promovido por el señor Héctor Iván Úsuga López en contra de Pensiones de Antioquia, mediante la cual se confirmó la sentencia de 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que accedió a las súplicas de la demanda. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los

siguientes hechos: 1 Establecimiento público del orden Departamental que actúa como administradora del régimen de prima media. Creado mediante Decreto 3780 de 5 de diciembre de 2001 como Fondo prestacional del Departamento de Antioquia y modificado mediante ordenanza 30 de 12 de diciembre de 2003 como “Pensiones de Antioquia”. 1°: Pensiones de Antioquia mediante Resolución número 000321 de 9 de agosto de 2011, reconoció pensión de vejez al señor Héctor Iván Úsuga López, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, por reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad, con el monto del régimen general y estableciendo el IBL, de acuerdo con el artículo 21 de la referida Ley 100, y sobre los factores sobre los cuales cotizó. 2º: Indica que el señor Héctor Iván Úsuga López solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3º: Pensiones de Antioquia, mediante Resolución número 040 de 1º de febrero de 2012, negó la solicitud de reliquidación, decisión contra la cual el señor Héctor Iván Úsuga López interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo el radicado número 050001-33-33-024-201300232-00.

4º: Señala que el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de 5 de agosto de 2015, concedió las pretensiones invocadas por el señor Héctor Iván Úsuga López y ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales de origen legal, devengados durante el último año de servicios. 5º: Manifiesta que contra la decisión anterior, Pensiones de Antioquia formuló recurso de apelación, argumentando que el IBL no fue objeto del régimen de transición de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015. 6º: Advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, confirmó la sentencia del Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, acogiendo las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7º: Considera que con la decisión anterior se vulnera su derecho a un debido proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en las que se indicó que el IBL no fue objeto de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8º: Afirma que en el presente caso no procede le recurso extraordinario de revisión

al no configurarse ninguna de la causales de nulidad del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, solicita: “[…] PRIMERA: Tutelar a favor de PENSIONES DE ANTIOQUIA el derecho constitucional fundamental DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDA: Ordenar a la SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que REVOQUE su propia sentencia de segunda instancia proferida el de 23 de febrero de 2017 en Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado 05-001-33-33-024-2013~

00232-01.

TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, que profiera nueva providencia revocando la sentencia de primera instancia del Juzgado Veinticuatro Administrativo de del Circuito Judicial de Medellín, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU 427 de 2016.

CUARTA: Prevenir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, quien incurrió en una VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, para que en adelante no vulnere o amenace el derecho fundamental de Ia Garantía del Debido Proceso a PENSIONES DE ANTIOQUIA y que los procesos que tiene en el despacho para fallo y los que le llegaren sobre el

tema sean fallados con fundamento en la jurisprudencia constitucional.

QUINTA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD, rendir informe al juez de Tutela sobre el cumplimiento del fallo, en caso de verificarse por usted señor Juez Constitucional, el incumplimiento del fallo, adopte diariamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he (sic) inicie el incidente de desacato correspondiente […]”2.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 22 de septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sección Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, en condición de accionado y al, Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al señor Héctor Iván Úsuga López, como terceros3 con interés directo en las resultas del proceso.

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:

II.1. INTERVENCIÓN DE LA JUEZA VEINTICUATRO ADMINISTRATIVA ORAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. La doctora María Elena Cadavid Ramírez, Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2017, solicitó denegar el amparo de la acción de tutela presentada por Pensiones de Antioquia, al considerar que no concurren los requisitos generales, ni las causales específicas de procedencia contra las decisiones judiciales enjuiciadas.

2 Folios 7 anverso y 8 3 Folio 131 Manifestó que ese despacho judicial no ha incurrido en la vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso de la situación jurídica del señor Héctor Iván Úsuga López, así como de las disposiciones aplicables al caso en concreto de conformidad con la jurisprudencia existente para la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia, siguiendo el precedente vertical establecido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin que por esto, deba entenderse como una decisión arbitraria en desconocimiento de las disposiciones jurisprudenciales constitucionales. II.2 INTERVENCIÓN DE LA SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. La Magistrada Pilar Estrada González Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 20174, manifestó que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia de 23 de febrero de 2017, en la cual sostuvo que se acogía a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado fijada desde la sentencia de 4 de agosto de 2010, reiterada en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 y refrendada mediante sentencia de extensión de jurisprudencia de 24 de noviembre de 2016, y que por tal razón le asistía razón al señor Úsuga López para que su pensión estuviera integrada con los factores salariales de carácter legal devengados en el último año de servicios, exceptuando aquellos de creación extralegal. Además, advirtió que con posterioridad a la emisión de la sentencia objeto de

reproche, la Sección Quinta de esta Corporación rectificó el criterio que había adoptado en las situaciones a las cuales debía darse aplicación al precedente constitucional, indicando que debía tenerse en cuenta la época en la que el interesado consolidó el derecho pensional, pues la sentencia SU 230 de 2015 no podría aplicarse de manera retroactiva, y en el caso en estudio el señor Héctor Iván Úsuga López adquirió su status pensional el 29 de marzo de 2011, es decir, con anterioridad a la fecha en que la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación. 4 Folios 141 a 143 II.3 INTERVENCIÓN DEL SEÑOR HÉCTOR IVÁN ÚSUGA LÓPEZ. El señor Héctor Iván Úsuga López, a través de su apoderado y mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 20175, manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que se formuló luego de transcurridos más de 6 meses desde que quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que justifique la tardanza, lo que resulta suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas de la acción. Adicionalmente, precisó que la sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, no devienen aplicables de manera preferente que aquellas sentencias de unificación del Consejo de Estado, por no reunir los requisitos contemplados en la sentencia C-634 de 2011, en razón a que la primera de esas, se limitaba al estudio del régimen pensional de los congresistas y no abordó el

estudio de constitucionalidad de otros regímenes pensionales o exceptuados, creados y regulados por otras normas. De otra parte, explicó que de manera reciente en la sentencia T – 615 de 2016 la Corte Constitucional indicó que los parámetros establecidos en la sentencia C-258 de 2013 no resultan aplicable a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen derechos adquiridos, lo que permite concluir que los efectos de esta sentencia, como los de la SU - 230 de 2015 son hacía futuro, y por tanto no resultan aplicables al señor Úsuga López quien cumplió los 55 años de edad el 29 de marzo de 2011, y los 20 años de servicio antes de esa fecha, de conformidad con lo contemplado en la Ley 33 de 1985. Adujo que una interpretación parecida realiza la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ha considerado que las demandas radicadas con anterioridad a que se profiriera la SU - 230 de 2015, tenían plena certeza de que el derecho les estaba siendo reconocido, por lo que aplicar este precedente les resulta 5 Folios 147 a 152 desproporcionado. Siguiendo esta interpretación le asiste derecho al pensionado para que le sea reliquidada su pensión de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2010, toda vez que la demanda la radicó el 11 de marzo de 2013. Afirmó que Igual situación ocurre con la posición asumida por la Sección Quinta de esta Corporación que ha sostenido que para determinar la aplicación de la sentencia C258 de 2013 y SU 230 de 2015 debe mirarse la fecha en que se

causó el derecho pensional, por lo que en el presente caso el actor consolidó su status pensional el 26 de marzo de 2011, asistiéndole el derecho a que su pensión se reconozca en los términos indicados en la Ley 33 de 1985 y en la sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Cuestión Previa. III.1.1. Manifestación de impedimento doctora María Elizabeth García González. Mediante escrito de 24 de octubre de 2017, la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida6 para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 19927 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida 6 A folio 159 obra del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 2 de octubre de 2017, en la que resultó designado el doctor José Gregorio Hernández Galindo. 7 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del

Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento establecida en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal8. III.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento.

Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección9, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen 8 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María

Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. III.2. Problema jurídico a dilucidar En el caso concreto los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son i) determinar si la acción de tutela que interpuso Pensiones de Antioquía cumplió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y de ser así ii) determinar si en efecto el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto sustantivo alegado por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al proferir el fallo de 23 de febrero de 2017, dictado por la citada autoridad judicial, en el proceso por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 05001-33-33-024-201300232-01, promovido por el señor Héctor Iván Úsuga López en contra de Pensiones de Antioquia. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución

jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, [Magistrada] Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia

constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya

explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, [Magistrado] Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.5. El caso concreto En el sub lite pretende la entidad accionante que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 05001-33-33-024-201300232-01, promovido por el señor Héctor Iván Úsuga López en contra de Pensiones de Antioquia. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el citado Tribunal quebrantó los derechos fundamentales de la entidad accionante, con la cuestionada providencia. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación para encontrar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la

tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una

conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico […]”12. En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. En ese sentido, la Corte

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