CE-11001-03-15-000-2017-02359-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02359-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En
curso / SOLICITUD DE VINCULACIÓN DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[E]s claro que dentro del proceso ordinario de reparación directa corresponde al juez natural realizar los estudios y el análisis de las pruebas dirigidas a la demostración de la existencia del nexo contractual y/o legal para la procedencia del llamamiento en garantía, actuación que sale de la órbita de competencia del juez de tutela, pues no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, ni tampoco perjuicio irremediable, toda vez que apenas se está debatiendo si le asiste o no responsabilidad al INVIAS en los perjuicios causados por la muerte del señor [A.N.R.C], con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en la frontera de los municipios del Palmar de Varela y Santo Tomas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02359-01(AC)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO
DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI quien actúa a través de apoderado judicial, contra la providencia de 26 de octubre de 2017 emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se rechazó por improcedente la solicitud de amparo y ordenó remitir copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El apoderado de la ANI señaló que señor Adalberto Rua Charris presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS con el fin de que se estableciera la responsabilidad patrimonial y se ordenara el pago de la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión del deceso del señor Alan Neyz Rua Cantillo, hecho que tuvo origen en un accidente de tránsito ocurrido en la frontera de los municipios de Palmar de Varela y Santo Tomas en la carretera oriental.
Sostuvo que la demanda de reparación directa fue repartida al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla. Adicionalmente, dijo que el INVIAS llamó en garantía a la ANI, y en dicho trámite aseguró que la Agencia tenía a su cargo el mantenimiento del tramo vial. Por último, manifestó que el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, en auto de 12 de agosto de 2016 admitió el llamamiento en garantía de la ANI, decisión que fue confirmada mediante providencia del 2 de mayo de 2017 dictada por el
Tribunal Administrativo del Atlántico.
2. Fundamentos de la acción La accionante afirmó que las providencias de 12 de agosto de 2016 y de 2 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la ANI.
Igualmente, sostuvo que dichas providencias adolecen de los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, pues en el INVIAS al realizar el llamamiento en garantía no presentó argumentos de derecho ni pruebas que permitieran siquiera inferir que la ANI, deba pagar la condena que eventualmente resulte impuesta en contra de ese instituto.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Primero: que se declare que el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico transgredieron el debido proceso y derecho de defensa de la Agencia Nacional de Infraestructura por la indebida vinculación como llamada en garantía dentro del proceso radicado 080013331012-2015-00177-00 presentado por Adalberto Rua charris y otro contra el Instituto Nacional de VíasINVIAS.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se disponga la desvinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura de proceso judicial”.
4. Pruebas relevantes El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos: Escrito por medio del cual el INVIAS realiza el llamamiento en garantía a la ANI. Auto de 12 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado Doce
Administrativo de Barranquilla admitió el llamamiento en garantía. Auto de 2 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la decisión del a quo.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico1 1 Folios 122 a 125
El magistrado Luis Carlos Martin Martelo, en escrito de 20 de septiembre de 2017, solicitó que se deniegue la acción de tutela teniendo en cuenta que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, no fueron expedidas de manera arbitraria. Aseveró que haber propuesto una nueva revisión del llamamiento en garantía, resulta un desafuero y un desgaste del aparato judicial, pues no existe vulneración alguna de derechos de estirpe constitucional. Aseguró que las decisiones tienen suficiente sustento fáctico y jurídico. Por último, dijo que el asunto carece de requisito de inmediatez, comoquiera que la acción de tutela fue instaurada después de tres meses de haberse proferido el auto. 5.2. Respuesta del Instituto Nacional de Vías, INVIAS2 Mediante memorial suscrito por la apoderada judicial del INVIAS, afirmó que el llamamiento en garantía dentro del proceso de reparación directa presentado por señor Rua Charris, se hizo con base en un derecho legal que tiene el instituto. Agregó que con la contestación de la demanda se aportó copia de los Decretos 1800 de 2003 y 4165 de 2011, así como y una certificación expedida por el Director Territorial del Atlántico mediante la cual establece que el tramo
comprendido entre el municipio de Palmar de Varela y Santo Tomas de la carretera de Calamar-Barranquilla, no forma parte de la red vial a cargo del
INVIAS.
Igualmente, señaló que no se le está vulnerando ningún derecho, pues solo en la medida en que resulte condenada la entidad, estaría obligada a responder. De acuerdo con lo anterior, manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 26 de octubre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la ANI, contra las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, con base en lo siguiente: Afirmó que el debate sobre el derecho legal o contractual que le asiste al INVIAS de reclamar de la ANI la reparación del perjuicio que pueda llegar a sufrir o su reembolso del pago si eventualmente se le condena, debe ser resuelto por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia que decida de fondo el asunto, de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso.
Sostuvo que la llamada en garantía, hasta el momento, no tiene consolidada su posible responsabilidad en los hechos de la demanda, por lo que puede ejercer su derecho de defensa durante el trámite del medio de control. Igualmente, afirmó que es una simple actuación procesal donde todas las llamadas en garantía están sometidas a comparecer al proceso para que en el supuesto que a la accionada se le endilgue alguna responsabilidad, se defina la relación con el llamado en garantía. 2 Folio 54 y 55.
Adujo que en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela y al principio del juez natural, el funcionario constitucional no está facultado para intervenir en un asunto que actualmente no ha sido resuelto dentro del proceso ordinario, en tal sentido, rechazó por improcedente la acción. Por último, ordenó la remisión de copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la posible comisión de una falta disciplinaria de los funcionarios de la ANI que ordenaron la interposición de la acción de tutela y del apoderado judicial que incoó el mecanismo constitucional.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la anterior decisión3, para lo cual solicitó revocar el fallo impugnación, que se disponga que no hay lugar a la remisión de copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, ni a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la ANI.
Asimismo, manifestó que lo que motivó la interposición del recurso en el proceso ordinario y la posterior acción de tutela, fue la vinculación de la ANI como llamada en garantía, lo cual es distinto de la sentencia que pueda proferir el juez de conocimiento en cuanto a la determinación de la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante respecto del llamado, o el reembolso que tuviere que hacer. Advirtió que la actuación de la ANI y del apoderado se dirigió única y
exclusivamente a la protección de sus derechos fundamentales. Insistió que no es necesario que todo proceso judicial ordinario haya terminado para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que debe agotarse la etapa en la cual se presentó la vulneración de los derechos y que en dicha etapa se hayan agotado todos los recursos posibles. Por último, afirmó que esa razonabilidad excluye cualquier posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los funcionarios de la ANI que ordenaron la interposición de la acción de tutela, por lo que considera que no hay lugar a remitir copias ni a la Procuraduría General de Nación, ni a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiaridad, bajo el supuesto 3 Folio 193 del cuaderno principal. que se está adelantando un proceso de reparación directa en contra del INVIAS, entidad que llamó en garantía a la ANI por ser la entidad que tiene a su cargo la ejecución de la carretera Calamar – Barranquilla, en cuyo tramo se produjo un accidente que causó la muerte del señor Alan Neyz Rua Castillo.
En caso de que se acredite la inexistencia del presupuesto que hace procedente el estudio de fondo de la acción invocada, se entrará a verificar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, bajo el argumento de que el INVIAS no tienen vinculo legal o contractual con la ANI para llamarla en garantía dentro del proceso de reparación directa por la muerte del señor Alan Neyz Rua Castillo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha
sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la actora, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de 26 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda,
Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada, y se ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue las posibles conductas disciplinarias. En el escrito de impugnación se alegó que las providencias de 12 de agosto de 2016 y de 2 de mayo de 2017, dictadas por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, son violatorias del derecho al debido y de defensa al haberse llamado en garantía por parte del INVIAS a la ANI, lo que configuró los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, al no obrar presuntamente una relación legal o contractual para exigir de esa entidad la reparación integral en caso de una sentencia condenatoria. Asimismo, solicitó la revocatoria de la remisión de copias para investigar las posibles conductas disciplinarias, en razón a que las argumentaciones de la defensa fueron plausibles y fundadas en derecho. La Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes11. Tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 201712, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el requisito de subsidiariedad
entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, es claro que al juez ordinario le compete impulsar y decidir los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, por lo que no le es dable al juez de tutela, en principio, interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profieren de forma legítima en el proceso ordinario. La acción de tutela que se presenta en contra de las decisiones judiciales que se imparten en el marco del proceso ordinario devienen improcedentes, pues atentan contra la autonomía judicial. Sobre la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, la Corte Constitucional ha sostenido que la injerencias indebidas en el ejercicio de la función jurisdiccional, por parte del juez constitucional, debe asumirse como un 11 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. 12 Consejo de Estado M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez sentencia 11001-03-15-000-2017-02214-00 de 19 de octubre de 2017. mandato de proscripción, lo cual se justifica, únicamente, para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados13. En consecuencia, es claro que dentro del proceso ordinario de reparación directa
corresponde al juez natural realizar los estudios y el análisis de las pruebas dirigidas a la demostración de la existencia del nexo contractual y/o legal para la procedencia del llamamiento en garantía, actuación que sale de la órbita de competencia del juez de tutela, pues no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, ni tampoco perjuicio irremediable, toda vez que apenas se está debatiendo si le asiste o no responsabilidad al INVIAS en los perjuicios causados por la muerte del señor Alan Neyz Rua Cantillo, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en la frontera de los municipios del Palmar de Varela y Santo Tomas. De igual modo, es preciso señalar que para abordar este asunto de fondo, es preciso, que el debate que se presente tenga relevancia constitucional, aspecto que no se advierte en la acción de tutela invocada pues, este supuesto tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones”. El accionante sencillamente manifiesta que las decisiones objeto de reproche constitucional, desnaturalizaron la figura del llamamiento en garantía, argumento de naturaleza legal que escapa del ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional. Finalmente, respecto de la orden de remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que adelanten las investigaciones por la posible comisión de faltas disciplinarias, la Sala advierte que no se encuentra justificado el carácter temerario en la
presente tutela, razón por la cual revocará esta orden. Tanto en los argumentos de la tutela como en los de la impugnación, no se demuestra que se atente contra el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política. Por el contrario, el abogado defensor y el representante de la ANI al interponer la acción constitucional, buscaban proteger los intereses de la entidad que representan. En virtud de lo expuesto, observa la Sala que el recurso de amparo es improcedente, por lo que el fallo impugnado será confirmado respecto de este tópico. No obstante, revocará el ordinal tercero de la sentencia de 26 de octubre de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por cuanto no se advierte actuación de mala fe o temeraria por parte de la ANI.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 En sentencia T-590 de 2005 se estableció que: “La función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y
ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
RESUELVE: Primero.- REVÓCASE el ordinal tercero del fallo de 26 de octubre de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sección BASTO Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
Consejero RAMÍREZ Consejero