CE-11001-03-15-000-2017-02360-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02360-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Previamente a establecer si corresponde a la Sala realizar un análisis de fondo del caso en cuestión, se debe verificar si la acción de tutela fue instaurada dentro del término de oportunidad previsto por la jurisprudencia constitucional. (…) [P]ara la Sala es evidente que el fallo del 16 de noviembre de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue notificado al actor el 23 de febrero de 2017 por edicto fijado en las instalaciones de la Secretaría de esa Corporación. Visto lo anterior se colige que, a partir de día, 23 de febrero de 2017 hasta la fecha probable del 23 de agosto de 2017, el actor debió instaurar la acción de tutela para hacer proteger los derechos que consideraba transgredidos dentro del término de oportunidad señalado por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (…) De esta manera, se tiene que no es procedente continuar con el estudio de las pretensiones incoadas por la parte accionante, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02360-00(AC)
Actor: RICIERY GARCÍA NUÑEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y OTRO El señor Riciery García Nuñez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se confirma la sentencia del 26 de agosto de 2015, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de 6 meses. 1.1. Pretensiones El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la honra y buen nombre y en consecuencia se le absuelva de toda responsabilidad derivada de la investigación disciplinaria seguida en su contra. 1.2. Hechos de la solicitud Aduce que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 16 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis meses.
Asevera que a pesar de haber estado pendiente del proceso disciplinario seguido en su contra, no pudo tener conocimiento del contenido del fallo confirmatorio. Menciona que, mediante contrato de prestación de servicios, suscrito en Buga por ser su lugar de residencia, se le otorgó poder para que iniciara, en la ciudad de Cali, los trámites alusivos al reconocimiento de una pensión.
Dice que hizo varios desplazamientos de Buga a Cali, con sus propios recursos, para realizar las labores que le habían sido encomendadas dentro del mandato. Aduce que luego de proferirse sentencia a favor de su mandante, éste presentó una queja disciplinaria en su contra porque al momento de cobrar lo ordenado en ella, descontó de ese valor una suma de dinero atinente a los viáticos en los que había incurrido durante el transcurso del proceso. Afirma que dentro del referido proceso disciplinario, el quejoso no demostró que para el mandato que había celebrado hubiera sufragado algún tipo de gasto por concepto de viáticos y que, por el contrario, si está obligado a demostrar los dineros pagados durante los 8 años que duró el pleito, los cuales no pueden ser demostrados por cuanto nunca le fueron pagados. Manifiesta que el quejoso le cobró la cantidad de 2.000.000 por una suma que quedó establecida en un recibo firmado entre ellos, pero que en ningún instante se había comprometido a pagar y más si éste no tiene las características de un título valor. Asegura que durante todo el proceso laboral siempre fue oportuno en informar a su cliente sobre su resultado y pagar de manera pronta lo correspondiente a su ajuste de honorarios frente al contrato de prestación de servicios que se había pactado. Expresa que según lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato es ley para las partes y ello incluye los viáticos que tuvo que asumir para todos los traslados que realizó, los cuales no le pueden ser desconocidos por su poderdante. Igualmente, cita el artículo 2188 del Código Civil, para indicar que el derecho de
retención es aceptado por nuestra legislación. Aduce que el contrato no ha sido anulado ni reformado y, por tanto, no se le puede exonerar del correspondiente pago a su mandante. Por el contrario, el no pago de sus honorarios si le genera un detrimento patrimonial por haber asumido los gastos del proceso sin que su poderdante le hubiera reconocido ninguna suma. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El actor cita como fundamentos de derecho los artículos 25 y 28 de la Constitución Política; 1, 2, 5 y 9 del Decreto 2591 de 1991; y 1602, 2184 y 2188 del Código Civil. Argumenta que los testimonios aportados no fueron valorados en debida forma; así como tampoco las pruebas documentales con las que no sólo se demostró su diligencia sino también su trabajo durante casi una década. Sostiene que no se tuvo en cuenta la ley civil que ha sido clara en relación con el derecho de retención que tiene el mandatario cuando ha sufragado los gastos de la labor encomendada. Arguye que el hecho de enfrentar una sanción injusta, previo al pago de la indemnización que le correspondía al quejoso, ha afectado su prestigio y su derecho al buen nombre. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 14 de septiembre de 2017, en el que además se ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria como demandados, y al señor Luis Alfonso Herrera Gaviria, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del
término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, fueron debidamente notificados, pero, ninguno de ellos intervino en la presente acción. No obstante, el último de los mencionados, remitió en calidad de préstamo el proceso disciplinario con radicación número 76001-11-02-000-2011-01978-00 seguido contra el señor Riciery García Nuñez (folio 80 expediente).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El presente asunto consiste en determinar si con las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas respectivamente por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del actor, le fueron vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al buen nombre.
Previamente a establecer si corresponde a la Sala realizar un análisis de fondo del caso en cuestión, se debe verificar si la acción de tutela fue instaurada dentro del término de oportunidad previsto por la jurisprudencia constitucional.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Al reglamentarse esta acción, mediante el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 11, 12 y 40 se consagró la posibilidad de ejercerla para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas; sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante, dentro de la ratio decidendi de esta sentencia se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas como aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción y, las causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20143 la Sala Plena del Consejo de Estado acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. Por la pertinencia con el asunto que se examina, se citan algunos apartes del pronunciamiento de esta Corporación. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un
proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”4 (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, «si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, (…) resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela»5”6.” «Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo7.» «Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos»8.” «Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación9, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable10”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“11”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo 4 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992. 5 En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999 6 Sentencia T-189 de 2009. 7 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 8 Ibíd. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 11 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.
constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos12». Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (…) La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. 2.4. Hechos probados El 10 de febrero de 2017, mediante telegrama SJHNJM-3232, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Secretaría Judicial, se le comunicó al actor, que dentro del proceso número 760011102000201101978-02 en sala 104 del 16 de noviembre de 2016, se
resolvió confirmar el fallo proferido el 26 de agosto de 2015. En dicho oficio se 12 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. señala que si en el término de cinco días no ha habido notificación personal, se fijará edicto (folio 18 cuaderno de pruebas). El 10 de febrero de 2017, por medio de telegrama número SJ.HNJM-3237, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Secretaría Judicial, se le comunicó al señor Henry García Nuñez, abogado defensor del señor Riciery García Nuñez, de las resultas del proceso disciplinario (folio 23 cuaderno de pruebas). El 23 de febrero de 2017, a las 8 de la mañana, se fijó edicto en las instalaciones de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual el día 27 de febrero de 2017. El 5 de septiembre de 2017, el actor instaura la presente acción ante esta corporación, la cual fue admitida el 14 de septiembre de 2017.
3. Análisis de la Sala El accionante instauró la presente acción en contra el fallo de fecha 26 de agosto de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, por medio del cual se le sancionó en el ejercicio de su profesión
de abogado por el término de 6 meses, al incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2017; y del proveído del 16 de noviembre de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se confirmó aquél. Desde el inicio de la acción, que ocupa la atención de la Sala, el actor recalca que no tuvo oportunidad de enterarse del contenido del fallo de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra. No obstante, para la Sala es evidente que el fallo del 16 de noviembre de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue notificado al actor el 23 de febrero de 2017 por edicto fijado en las instalaciones de la Secretaría de esa Corporación. Visto lo anterior se colige que a partir de día, 23 de febrero de 2017 hasta la fecha probable del 23 de agosto de 2017, el actor debió instaurar la acción de tutela para hacer proteger los derechos que consideraba transgredidos dentro del término de oportunidad señalado por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Por esto, existe una presunción por la cual se entiende que al interesado se le han violado sus derechos desde el mismo instante en que tuvo conocimiento, de las resultas del proceso, por ende, para la Sala no son de recibo los razonamientos esbozados por el accionante toda vez que con ellos pretende prorrogar el término razonable para incoar la acción, establecido por la jurisprudencia. Una vez conoció el fallo de segunda instancia sólo presentó la acción de tutela
hasta el 5 de septiembre de 2017, es decir cuando ya se había sobrepasado el aludido término. No puede entenderse entonces cómo el accionante señala no haber podido tener conocimiento del proveído definitivo dentro del proceso disciplinario cuando en el plenario es evidente la notificación por edicto que se efectuó para dar a conocer dicho fallo. Así las cosas y teniendo en cuenta que el actor es abogado, y que estaba por definirse lo concerniente a la revocatoria o confirmación de la sanción que le había sido impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ha debido estar pendiente de la decisión tomada en segunda instancia pues de ello dependía poder accionar ante la jurisdiccional constitucional correspondiente. Por último, se precisa que no es aceptable, como lo pretende hacer ver el actor, que por la permanencia de la sanción exista inmediatez como quiera que uno es el término de la sanción de seis meses para dejar de ejercer sus labores como abogado, impuesta dentro de la actuación administrativa disciplinaria y otro, el atinente al establecido por la jurisprudencia de manera razonable para instaurar la acción. Por tanto, en el presente caso se desconoció el término prudencial que se ha instituido por la jurisprudencia, cuya finalidad es garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Empero, ello no representa que se omita el análisis de cada caso en particular. No obstante, revisado el expediente y examinado el escrito de la acción de tutela, tampoco aparece acreditada alguna circunstancia que le hubiera impedido al actor acudir oportunamente a la reclamación de amparo de sus derechos
fundamentales, presuntamente conculcados por la actuación judicial cuestionada. De esta manera, se tiene que no no es procedente continuar con el estudio de las pretensiones incoadas por la parte accionante, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: RECHAZASE la acción de tutela promovida por el señor Riciery García Nuñez. SEGUNDO. En caso de que no fuere impugnada esta providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente disciplinario con radicado 76001-11-02-0002011-01978-00, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.