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CE-11001-03-15-000-2017-02361-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02361-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / RECURSO DE APELACIÓN - La autoridad judicial demandada consideró que la vinculación al proceso ordinario de la parte actora fue irregular / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Se configura ya que el Tribunal ordenó la corrección de la demanda y es una medida de saneamiento que no está prevista en la normatividad procesal / ACCIÓN DE TUTELA - Declara parcialmente improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad La Sala concentrará su análisis en el proveído de segunda instancia, ya que es en esta decisión donde se advierte el defecto que da lugar al amparo que se concederá en este proveído. (…). [P]ara la segunda instancia la vinculación del ICCU al proceso fue irregular, debido a que, como lo formuló la apoderada de esa entidad en su recurso, corresponde a la parte demandante establecer el extremo pasivo de la relación jurídica procesal, y no al juez. (…). [E]l Tribunal demandado, aún bajo la circunstancia de haber considerado que el juez no debió vincular de manera oficiosa al ICCU, como demandada, por cuanto tal facultad no le correspondía, se pronunció en un sentido completamente opuesto a tal postura. Lo anterior en la medida que optó por revocar la vinculación de que se trata y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda para, finalmente, ordenar a la parte demandante del proceso ordinario su corrección en el sentido de dirigirla contra el ICCU. Sin embargo, la postura (…) no respalda la forma como el Tribunal resolvió el recurso, ya que la declaratoria de

ineptitud sustantiva de la demanda tendría como efecto, en este caso, que el proceso no pueda continuar con el ICCU como parte demandada. La supuesta medida de saneamiento, consistente en ordenar al demandante la corrección del libelo en el sentido de dirigir sus pretensiones contra el ICCU, se apartó de la preclusión de las etapas procesales, ya que la ley contempla la posibilidad de subsanar la demanda con ocasión de su inadmisión. (…). Lo anterior debido a que se apartó de los fundamentos de la apelación respecto de la vinculación del ICCU, puesto que si bien consideró que la misma fue irregular, adoptó una medida de saneamiento que no está prevista en la normatividad procesal, como fue ordenar la corrección de la demanda para dirigir las pretensiones en contra de la referida entidad. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala revocará el proveído impugnado y, en su lugar, concederá el amparo deprecado, con miras a que la Corporación demandada resuelva el recurso de apelación que interpuso la apoderada del ICCU contra la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de septiembre de 2016.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las medidas de saneamiento que se deben

adoptar para evitar sentencias inhibitorias, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 20.135, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el configura el defecto procedimental absoluto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02361-01(AC)

Actor: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE

CUNDINAMARCA - ICCU

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la parte demandante, contra el fallo del 22 de febrero de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (en adelante ICCU), por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se protegieran

sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 20 de septiembre de 2016 (en audiencia inicial) y 16 de noviembre de 2016, proferidas respectivamente por las referidas autoridades judiciales, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-037-2013-00350-01. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito a los Honorables Magistrados, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, y en consecuencia ordenar a los accionados cesar la vulneración y retrotraer las actuaciones para en su lugar surtirlas de conformidad con las garantías procesales de cada juicio.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos 1 Folios 1 a 21.

La apoderada de la parte actora refirió que la Procuraduría 05 Judicial Administrativa de Bogotá, conoció de la solicitud de conciliación prejudicial que presentó la señora Claudia Marcela Méndez Insuasty y otros, en la que se convocó al Departamento de Cundinamarca, al Instituto Nacional de Vías y al Ministerio de Transporte. Adujo que el Ministerio Público admitió la solicitud y fijó fecha para la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo sin la asistencia del apoderado del departamento de Cundinamarca. Advirtió que para este trámite no fue convocado el ICCU. Señaló que, agotado el conducto pertinente, en sede judicial el asunto

correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió el medio de control de reparación directa en contra del departamento de Cundinamarca. Sostuvo que en la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de junio de 2015, el juzgado dispuso, de oficio, vincular al ICCU. Afirmó que la referida entidad contestó la demanda y propuso, entre otras excepciones, la que denominó “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad del medio de control”, y se opuso a su vinculación oficiosa por cuanto, en su criterio, los jueces carecen de tal facultad, ya que corresponde a los demandantes definir el contradictorio. Mencionó que en la continuación de la audiencia inicial, llevada a cabo el 20 de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento negó la excepción en mención, con respaldo en el numeral 3° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que establece la facultad de vincular a las entidades que el juez considere responsables. Agregó que el ICCU apeló2 la decisión, y del recurso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Corporación que, al resolverlo, consideró que “si el apoderado del departamento de Cundinamarca hubiera asistido a la conciliación extrajudicial, este hubiera podido manifestar que la carretera ubicada en (…), había sido concesionada al Instituto de Infraestructura de Concesiones de Cundinamarca – ICCU, desde el año 2008, tal y como lo informó en la contestación de la demanda. Pero al no asistir a esa

audiencia, el demandante tenía la convicción de que la carretera era departamental y pertenecía al departamento de Cundinamarca, razón por la cual no puede verse perjudicado por la inasistencia a la audiencia de conciliación”. Adujo que el Tribunal concluyó que “debe tenerse por debidamente agotado el requisito de procedibilidad, respecto del departamento de Cundinamarca y de su subrogatorio (cesionario) el ICCU.”. 2 De manera subsidiaria previa interposición del recurso de reposición.

3. Sustento de la petición Luego de citar el texto de los artículos 35 de la ley 640 de 2001, 13 del Decreto 1285 de 2009, 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015 y 71 de la Ley 446 de 1998, así como jurisprudencia de esta Corporación3, relacionada con el requisito de conciliación prejudicial, se refirió a la obligatoriedad de agotar este requisito antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Afirmó que, al contestar la demanda, se advirtió al juez de conocimiento la irregularidad que aconteció con la vinculación oficiosa del ICCU, no obstante el despacho se mantuvo en su posición. Señaló que el ICCU no fue convocado a la audiencia de conciliación prejudicial, por lo que no le fue posible conocer del medio de control, “máxime si revisado el medio de control, el apoderado de la parte demandante, quien tiene la carga de la prueba, no lo incluyó como demandado (…), sino que fue el juez administrativo, quien, de oficio, decidió demandar a dicha Entidad pública, considerándole de

antemano responsable del daño antijurídico (…)”, y además se paso por alto que la justicia contenciosa es rogada. Reiteró que el ICCU no fue convocado a la audiencia de conciliación prejudicial, y que en este caso no se dieron los presupuestos del numeral 3° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, para vincularlo al proceso, por cuanto no tiene interés en las resultas del litigio. Indicó que el juez, al advertir que los sujetos demandados no son los responsables del daño, debe negar las pretensiones y no buscar la vinculación de quien considere que lo es. Respecto de la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resaltó que dicha Corporación concluyó que la inasistencia del departamento de Cundinamarca a la audiencia de conciliación prejudicial conllevó a la no vinculación del ICCU al medio de control. Al respecto, sostuvo que no existe norma que obligue a las entidades públicas a indicar cuál es el órgano que debe comparecer al proceso, menos aún garantizar su convocatoria al trámite de conciliación, puesto que ello es carga procesal del demandante, y no de las convocadas o del procurador. Precisó que es el convocante quien define cuales son las entidades que deben comparecer a una conciliación prejudicial. Luego hizo mención de las consideraciones del Tribunal demandado en cuanto expuso, en la providencia bajo censura, que “lo procedente no es vincular de manera oficiosa al ICCU, porque esta vinculación seria (sic) irregular, en la medida en que las partes de un proceso contencioso administrativo no las establece el 3 En particular las providencias del 20 de mayo de 2004, radicado interno 2146; y la proferida

dentro del radicado interno 2002174. juez, sino el demandante, y en la sentencia el juez debe garantizar el principio de congruencia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso y que en derecho contencioso corresponde al principio de justicia rogada (…) se ordenará al juez de primera instancia que ordene al demandante corregir la demanda dentro del término de diez días, para que en la misma se excluyan las pretensiones contra el departamento de Cundinamarca y se formulen pretensiones contra el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU como subrogatario legal del departamento de Cundinamarca (…)”. Frente a esta consideración, advirtió que el Tribunal no puede ordenar al demandante corregir el libelo, o reformarlo, en el sentido de incluir una entidad pública como demandada, ya que esta carga corresponde a la parte actora. Indicó que la postura del Tribunal demandado no solo resulta lesiva de los derechos del ICCU, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, y a tener un juez imparcial y congruente, sino que le priva de todas las etapas previas que la ley prevé como obligatorias. Agregó que dicha autoridad judicial dio por cierta una relación legal entre el departamento de Cundinamarca (cedente) y el ICCU (cesionario), sin sustento legal, lo que no es suficiente para extender a ésta última los efectos de la conciliación prejudicial, por tratarse de entidades públicas diferentes. Posteriormente se refirió al principio de congruencia de la sentencia, frente a lo cual explicó que el juez de la alzada debe limitarse a pronunciarse sobre lo que

fue objeto de apelación4. En los siguientes párrafos se refirió a las definiciones en torno al concepto de litisconsorte, para lo cual trajo a colación el pronunciamiento de esta Corporación proferido el 19 de julio de 20105. Luego precisó que el litisconsorcio es necesario en la medida que la relación jurídica sustancial implique que el proceso deba ser resuelto de manera uniforme para todos los involucrados, mientras que, por el contrario, será facultativo cuando dicha relación no ocasiona que la litis deba ser resuelta de forma homogénea, de modo que el litigio puede dirimirse sin su concurrencia6. Advirtió que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y a la luz del principio de congruencia, no es posible la vinculación oficiosa de un litisconsorte no necesario, ni por la decisión en audiencia, ni por orden al demandante de reformar la demanda. Mencionó que la vinculación de que se trata implica un prejuzgamiento, pues ello conlleva a tenerle como responsable de manera anticipada.

4. Trámite en primera instancia 4 Frente al punto, trajo a colación las sentencias del 15 de marzo de 2002 (Expediente 76001-2324-000-1997-03983-01 – 12439), y 14 de marzo de 2013 (Expediente 25000-23-26-000-199900791-01 -23632). 5 Expediente 66001-23-31-000-2009-00073-01 (38341). 6 Respecto del concepto de litisconsorte necesario, citó los pronunciamientos de esta Corporación del 27 de marzo de 2017 (Expediente 29857) y 14 de septiembre de 2015 (Expediente 52378).

A través de proveído del 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la presente acción de tutela7. Mediante auto del 24 de agosto de 2017, el magistrado conductor del referido Tribunal ordenó remitir el asunto, por competencia, a esta Corporación8. Hecha la remisión, el asunto correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por auto del 13 de septiembre de 2017 se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la vinculación de las autoridades judiciales demandadas y así como a la Nación - Ministerio de Transporte, al departamento de Cundinamarca y a los señores Claudia Marcela Méndez Insuasty, Ana Isabel Torres Méndez, Susana Torres Méndez, Blanca Leonor Méndez de Pinilla, Dora Inés Méndez de Rincón, Miguel Eduardo Méndez López, Álvaro Méndez López, David Eduardo Pinilla Méndez, Lida Esperanza Pinilla Méndez, Sandra Viviana Pinilla Méndez, Jairo Orlando Rincón Méndez, Álvaro Oswaldo Rincón Méndez, Félix Eduardo Méndez Castañeda, José Agustín Méndez López y Norma Lilia Méndez Castañeda, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, se ordenó la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados9.

5. Contestación

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B La magistrada titular del despacho que profirió la decisión bajo cuestionamiento, solicitó tener en cuenta las consideraciones allí expuestas10.

5.2. Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá El titular del despacho se pronunció en los siguientes términos11: Sostuvo que contrario a lo expuesto por la demandante, el juez contencioso sí está facultado para vincular a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con el numeral 3° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, y que es deber del juez sanear los vicios del procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el asunto de fondo, en los términos del numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso. 7 Folio 30. 8 Folios 44 y 45. 9 Folio 52. La publicación que se ordenó en el auto admisorio se surtió según se verifica a folios 60 y 61. 10 Folio 62. 11 Folios 82 a 86. Advirtió que a la actora no se le desconoció derecho fundamental alguno, ya que se le notificó el auto admisorio de la demanda, la contestó y propuso excepciones previas y de mérito. Así mismo, se le garantizó la doble instancia. 5.3. Otros vinculados Los demás vinculados guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado12.

Advirtió que la presente solicitud no cumplió el requisito de inmediatez, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió

el auto de 16 de noviembre de 2016 (cuestionado), cuya notificación se surtió mediante estado de 22 de noviembre de 2016; mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 17 de agosto de 2017, es decir, transcurrieron 8 meses y 24 días, término que desborda el lapso de seis (6) meses que ha precisado esta Corporación. Señaló que el proceso de reparación directa no ha culminado, por lo que la actora cuenta con los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 5 de marzo de 201813, la apoderada de la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos14: Adujo que el medio de control que continúa en curso no es el medio idóneo para conjurar la lesión de los derechos fundamentales del ICCU, por el contrario, su vinculación al mismo acredita su constante vulneración.

Aclaró que la vulneración en cuestión es, precisamente, resultado de las decisiones judiciales tomadas en el trámite del medio de control de reparación directa, por lo que no se entiende como tal medio puede ser el idóneo para la defensa de sus derechos. Frente al requisito de inmediatez, expuso que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se notificó en debida forma en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que la norma en mención establece que la notificación de las providencias no sujetas a notificación personal, debe llevarse a cabo por anotación en estados

12 Folios 64 a 69. 13 La sentencia se notificó por medios electrónicos el 1° de marzo de 2018 (Folio 87). 14 Folios 72 a 75. electrónicos, y que se debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Advirtió que el a quo pasó por alto que no se cumplió el requisito concerniente al envío del mensaje de datos en mención, pese a que suministró su dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, la cual obra en el plenario y en los audios que hacen parte de la actuación. Argumentó que, por lo tanto, la decisión de que se trata se dio a conocer a los sujetos procesales, en debida forma, a través del auto del 1° de marzo de 2017, fecha en la que el que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá le notificó la decisión del Tribunal demandado, y ordenó requerir a la parte demandante del proceso ordinario para reformar el libelo. Reiteró los argumentos de la acción de tutela en cuanto a la indebida vinculación del ICCU, así como la solicitud de suspensión del medio de control de reparación directa que cursa en el referido juzgado.

8. Trámite en segunda instancia Por auto del 30 de abril de 2018, se ordenó la notificación de los señores Claudia Marcela Méndez Insuasty, Ana Isabel Torres Méndez, Susana Torres Méndez, Blanca Leonor Méndez de Pinilla, Dora Inés Méndez de Rincón, Miguel Eduardo

Méndez López, Álvaro Méndez López, David Eduardo Pinilla Méndez, Lida Esperanza Pinilla Méndez, Sandra Viviana Pinilla Méndez, Jairo Orlando Rincón

Méndez, Álvaro Oswaldo Rincón Méndez, Félix Eduardo Méndez Castañeda, José Agustín Méndez López y Norma Lilia Méndez Castañeda, demandantes en el proceso de reparación directa, y poner en su conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos del artículo 137 ibídem15. Surtidos los requerimientos correspondientes, compareció el apoderado de los referidos terceros, quien manifestó que tanto él como sus poderdantes tienen conocimiento del presente trámite constitucional, pero que por estrategia jurídica decidieron guardar silencio frente a lo pretendido por el ICCU16.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta en Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201517. 15 Folio 119. 16 Folios 132 a 133. 17 Modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación.

Para el efecto, se deberá analizar, en primer lugar si, en efecto, la presente solicitud cumplió o no con el requisito de inmediatez. Sólo en el evento de superar tal requisito, se determinará si las decisiones

judiciales atacadas, en cuanto avalaron la vinculación al proceso ordinario de la parte actora, adolecen de algún defecto que haga procedente el amparo. 2.1. Cuestión previa No pasa inadvertido para la Sala que la parte demandante, en el escrito de tutela, solicitó la suspensión del medio de control de reparación directa que cursa ante el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, petición que se equipara a una medida provisional, y que el a quo, al momento de resolver sobre su admisión, no se pronunció sobre el particular. Se advierte, entonces, la configuración de una irregularidad procesal, por cuanto el juez constitucional de primera instancia debió proveer lo pertinente. Sin embargo, a juicio de la Sala, tal irregularidad fue saneada, ya que la parte demandante, si bien fue notificada en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. Con todo, no sobra agregar que en el auto admisorio se solicitó la remisión del expediente ordinario, en calidad de préstamo, el cual fue aportado a la presente actuación mediante el oficio 017-1217 del 5 de octubre de 201718, y aun continúa en poder de esta Corporación, circunstancia que da cuenta de la imposibilidad del juez demandado de continuar con el trámite, por cuanto no cuenta con las piezas procesales para el efecto. Por lo anterior, es pertinente colegir, por simple lógica, que el trámite del medio de control de reparación directa del asunto permanece en suspenso mientras esta Sala se pronuncia de fondo, evento que tendrá lugar en los párrafos siguientes de este proveído.

3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se ordene a las autoridades judiciales demandadas cesar la vulneración de sus derechos fundamentales y, en su lugar, surtir el trámite procesal ordinario con observancia de las garantías procesales del caso, lo que en el contexto de la demanda equivale a dejar sin efectos las decisiones materia de censura. 18 Folio 71.

En primera instancia se declaró improcedente el amparo, por cuanto la solicitud no cumplió el requisito de inmediatez. Inconforme con dicha decisión, la demandante la impugnó, bajo el argumento según el cual la providencia bajo cesura, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió un recurso de apelación, no fue notificada en debida forma por cuanto no se envió el mensaje de datos de que trata el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. En vista de lo anterior, la Sala anticipa que revocará el proveído impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de inmediatez para, en su lugar, conocer el fondo del caso, toda vez que le asiste razón a la parte demandante al advertir que se omitió la debida notificación de la providencia de segunda instancia bajo cuestionamiento y, por lo tanto, se tuvo conocimiento de la misma en oportunidad posterior. En lo que concierne al fondo del asunto, se concederá el amparo, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de resolver el planteamiento de la apelación, y se apartó de la normatividad procesal para

resolver el caso. Las conclusiones anteriores tienen sustento en los siguientes razonamientos. 3.1. Procedencia adjetivaInmediatez - Subsidiariedad El artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. (…).” (Destacado por la Sala) La norma transcrita establece la obligación, en cabeza del Secretario, de enviar un mensaje de datos al correo electrónico dispuesto por las partes para recibir notificaciones judiciales, en el que se informa la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió el auto de 16 de noviembre de 2016, materia de cuestionamiento, el cual se notificó por anotación en el estado de 22 de noviembre de 2016.

La Secretaría de la Corporación procedió al envío del mensaje de datos de que trata el artículo 201 transcrito, a las direcciones de correo electrónico dispuestas por las entidades públicas vinculadas inicialmente al proceso, y a las direcciones indicadas por los apoderados de la parte demandante, el departamento de Cundinamarca, y QBE Seguros S.A.19 Sin embargo, se observa que el mensaje de que se trata no se envió a la apoderada del ICCU, pese a que en la contestación de la demanda dispuso una dirección de correo electrónico20 a efectos de recibir notificaciones judiciales. Entonces, se advierte una irregularidad en el proceso de notificación del proveído de segunda instancia bajo censura, comoquiera que el secretario del Tribunal se abstuvo de enviar a la apoderada del ICCU el mensaje de datos de la notificación del auto del 16 de noviembre de 2016. Ante este vicio procesal, para la Sala es claro que no es a partir de la notificación por estado de la providencia bajo cita, que debía valorarse si la acción de tutela se presentó en un lapso razonable. De este modo, la razonabilidad del tiempo de presentación de la solicitud de amparo debe analizarse a partir del proveído del 1° de marzo de 2017, a través del cual el juzgado de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicho auto se notificó por estado del 2 de marzo de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 17 de agosto de 2017, es decir, transcurrió poco más de cinco meses, interregno que a juicio de la Sala es razonable y, por tal razón, se tiene superado el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Sin embargo, respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumplió, aunque parcialmente, en lo que concierne al fundamento relacionado con la indebida vinculación oficiosa del ICCU por tratarse de un litisconsorte no necesario, toda vez que dicho reparo no fue planteado ante el juez ordinario de primera instancia en los recursos presentados en la audiencia inicial. 19 Folios 522 a 527. 20 Ingrid.reina@cundinamarca.gov.co En efecto, se tiene que el juzgado demandado dispuso la vinculación como demandada del ICCU, con respaldo en el numeral 3° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. La representante del ICCU, entre otras excepciones que propuso al momento de contestar la demanda, advirtió que no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de esa entidad y, por tal circunstancia, frente a ella operó la caducidad. En la audiencia inicial del 20 de septiembre de 2016, el juez profirió las decisiones materia de censura, en el sentido de “declarar la improsperidad” de tales excepciones. La apoderada del ICCU interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los autos que resolvieron sus excepciones. En cuanto al recurso contra el auto que resolvió la excepción de “No agotamiento del requisito de procedibilidad”21, precisó que “Si bien un tercero puede ser vinculado a un proceso, el Instituto lo está siendo en calidad de demandado, y la carga de esta legitimación, así como la carga de la prueba, le compete al demandante, por lo que se solicita que en calidad de demandados se le garanticen

todos los derechos que se le garantizarían a los primero vinculados, y es así como se debe vincular también al trámite de conciliación que exige el CPACA”22. Respecto del recurso contra el auto que resolvió la excepción de “caducidad del medio de control frente al ICCU”, indicó que “Si bien el artículo 171 faculta al despacho en su numeral 4° (sic)23, para vincular a un tercero que se considere con interés en las resultas del proceso, ordena que esta vinculación se haga mediante el auto admisorio de la misma, y no como ocurrió en el presente medio de control que se hizo en audiencia por tiempo posterior al auto admisorio. Conforme lo anterior, si bien el término de

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