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CE-11001-03-15-000-2017-02363-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02363-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Visto el contenido de la sentencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la controversia planteada por el [actor] se apartó del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2005, para en su lugar acogerse a los postulados esgrimidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, adoptados en las providencias previamente citadas, según las cuales en la liquidación de la pensión de vejez del régimen de transición, se deben tomar en cuenta en forma integral los postulados del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y por ende deben incluirse todos los factores salariales devengados aun cuando no hayan realizado las correspondientes deducciones de ley. (…) se considera que los motivos expuestos por el Tribunal acusado son suficientes para apartarse de la providencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, porque a pesar de ser esta una providencia de observancia para los operadores judiciales, es posible apartarse de su decisión, como ocurrió en el presente caso, en el que se argumentó que el precedente

aplicable era el del superior funcional, es decir el Consejo de Estado. (…) advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala de DescongestiónSede Bogotá, al proferir la decisión de 29 de agosto de 2016, no incurrió en ningún vicio que dé lugar a la intervención del juez constitucional, pues aplicó el precedente adoptado por esta Corporación referente a la liquidación de la pensión de jubilación para quienes se encuentran cobijados por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, según el cual las personas que se encuentran cobijadas por dicha ley tienen derecho a que su pensión se reliquide con el 75% de los factores efectivamente devengados en el último año de servicio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posición acogida por esta Corporación respecto de los factores y periodo a tener en cuenta para liquidar la pensión de quienes son beneficiarios de la Ley 33 de 1985, consultar la sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01, C.P. Gerardo Arenas

Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02363-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIAFONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA

DE DESCONGESTIONSEDE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, contra el fallo del 15 de diciembre de 2017 proferido por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, mediante el cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la primacía de los derechos sustanciales, y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del ValleSala de DescongestiónSede

Bogotá. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) 4.1. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y fáctico como quedo establecido. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H. Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 29 de agosto de 2017 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

VALLE SALA DE DESCONGESTIÓN, SEDE BOGOTÁ, MAGISTRADO

(A) PONENTE MARIA TERESA GALVIS BUSTOS mediante la cual se

confirmó la sentencia de fecha 21 de junio de 2013 emitida por el JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 760013331013210110011200 de DIOSDADO BAENA GARCÍA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL. 4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE SALA DE DESCONGESTIÓN, SEDE BOGOTÁ, MAGISTRADO (A) PONENTE MARIA TERESA GALVIS BUSTOS revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI de fecha 21 de junio de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 760013331013210110011200 de DIOSDADO BAENA GARCÍA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor (a) DIOSDADO BAENA GARCÍA. (sic) (…)”. .

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Diosdado Baena García, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 15 de marzo de 2011 una demanda, en contra de la accionante, para que se declarara la nulidad de las resoluciones CPS0216 del 7 de julio de 2009 y CPS0886 del 27 de agosto de 2009, a través de las cuales se reconoció una pensión de vejez y se negó la reliquidación de la misma; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, bajo el radicado 760011333101320110011200. Sostuvo que el 28 de agosto de 2012, la accionante por intermedio de apoderado, procedió a contestar la demanda antes reseñada, proponiendo como medios de defensa, las excepciones de inconstitucionalidad, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, pago y compensación, y la excepción innominada o genérica. Afirmó que el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Bogotá, corrió traslado de las excepciones propuestas al demandante y posteriormente decretó pruebas, mediante auto notificado por estado del 24 de septiembre de 2012. Manifestó que dentro de la audiencia en el referido proceso, que se llevó a cabo el 21 de junio de 2013, se profirió sentencia de primera instancia, en cuya decisión se accedió a todas las pretensiones incoadas en la demanda. Informó que la anterior providencia fue apelada por dicho Fondo, que mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2013, argumentó que la decisión de primera instancia desconocía los artículos 4, 6, 29, 48, 58, 150 y 230 de la

Constitución Política, y los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 6° del Decreto 691 de 1994. 1 Folios 5-38. Expresó que el Tribunal tutelado, una vez cumplidos los trámites procesales pertinentes, profirió sentencia de segunda instancia el día 29 de agosto de 2016, la cual fue notificada por edicto el 18 de abril y desfijada el 20 de abril de 2017, y en la que se dispuso confirmar la decisión de primera instancia. Argumentó que la sentencia antes referida, está viciada por defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación. Concluyó explicando que, la referida providencia también se profirió en desconocimiento del precedente obligatorio de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU230 de 2015, y los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta de esta Corporación del 25 de febrero, 2 de junio y 16 de junio de 2016, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 18 de septiembre de 20172 admitió la demanda, ordenó notificar al Tribunal Accionado, negó la medida provisional solicitada, dispuso vincular en la acción por tener interés en las resultas al señor Diosdado Baena García, al Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y requirió al

despacho judicial antes mencionado para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 76001-33-31-013-2011-00112-00. La Consejera María Elizabeth García González, a través de escrito del 14 de septiembre de 20173, manifestó que se declaraba impedida para conocer de la acción de la tutela de la referencia, manifestación que fue declarada fundada en el fallo de primera instancia.

4. Informe de las entidades accionadas y vinculadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala de DescongestiónSede Bogotá, guardó silencio. 4.2 El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali4, por escrito radicado el 9 de octubre de 2017, remitió copia del expediente objeto de estudio en la 2 Folios 41-45. 3 Folio 46. 4 Folio 54. presente acción, sin pronunciarse sobre los argumentos planteados por el Fondo tutelante. 4.3 El señor Diosdado Baena García5, mediante escrito presentado en forma extemporánea, solicito que se negara el amparo solicitado, teniendo en cuenta que en su caso no puede ser aplicado el precedente de la Corte Constitucional, ya que eso iría en contra de los principios constitucionales que protegen a los trabajadores.

5. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, mediante sentencia de 15 de diciembre de 20176 negó el amparo solicitado por el

Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, con fundamento en lo siguiente: El A quo afirmó que el régimen de transición pensional, que fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indica que quienes al 1° de abril de 1994 cumplieran con el requisito de edad o tiempo de servicios allí establecido, podrían gozar de los efectos de la normatividad anterior en forma integral, esto es para el caso de los servidores públicos el contenido en la Ley 33 de 1985. En cuanto a la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, explicó que el Consejo de Estado ha tenido una posición consistente y uniforme, en señalar que dichos precedentes solo son aplicables para aquellas personas que se encuentran en el régimen pensional de congresistas y de altas dignidades del Estado, ya que, si se aplicara a otros regímenes de transición, se desconocerían los principios de favorabilidad y progresividad. Finalizó informando que, en el caso sometido a consideración por vía constitucional, no se presentaron los defectos alegados, ya que el Tribunal accionado realizó un estudio racional de las normas aplicables, aplicando las disposiciones que en Derecho correspondían y siguiendo el precedente que para tal efecto fijó la Sección Segunda de Esta Corporación; además de ello valoró en forma correcta las pruebas allegadas durante el procedimiento ordinario, por lo que no es necesaria la intervención del juez constitucional.

6. La impugnación 5 Folios 105-106. 6 Folios 60-72

El apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia,

impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de solicitar que se revocara dicha decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela7. Adicionalmente, afirmó que la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta que a pesar de que las sentencias del Consejo de Estado tienen fuerza vinculante por ser el órgano de cierre, en materia normativa tiene prevalencia el precedente de la Corte Constitucional, por ser esta la interpretación directa de la Constitución, que es norma de obligatorio cumplimiento. Arguyó que, la Sección Quinta de esta corporación, en recientes pronunciamientos, ha manifestado que para casos relativos al régimen de transición, no es aplicable la sentencia de unificación del año 2010 proferida por el Consejo de Estado, sino que por prevalencia normativa, deberá aplicarse lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015. Concluyó expresando que, al ser la anterior sentencia aplicable para estudio del juez constitucional, es necesario amparar los derechos de la tutelante, y en consecuencia ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva providencia, de conformidad con los argumentos expuestos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 20039, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

2. Problema Jurídico

En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, o si por el contrario como lo considera el Fondo impugnante, hay lugar a conceder el amparo, para lo cual se establecerá si la 7 Folios 81-94. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. providencia atacada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia

jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.13

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las

normas, consideró: 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 13 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”14. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente15 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes16 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).

5. Del desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial 14 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 16 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido

entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido,

correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”17. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 17 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de defensa y de primacía de los derechos sustanciales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se interpusieron los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones y no se cuenta con más medios de defensa judicial.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala de Descongestión y que hoy se cuestiona en tutela, fue notificada por edicto, que fue desfijado el 18 de abril de 2017, mientras que la demanda de tutela se presentó el 11 de septiembre de 201718, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el Fondo accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, planteó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de defensa y de primacía de los derechos sustanciales, porque consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala de DescongestiónSede Bogotá, al proferir la sentencia de 29 de agosto de 2016 desconoció la jurisprudencia contenida en la sentencia SU230 de 2015, al considerar que para calcular la pensión de vejez en el régimen de transición, se aplica el promedio del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio; decisión que fue adoptada de conformidad con el criterio jurisprudencial

del Consejo de Estado. 18 Folio 5. La parte actora manifestó que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que analizan el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se concluye que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen allí previsto no deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, por lo que la asignación pensional del señor Diosdado Baena García se tenía que calcular de conformidad con la norma de la Ley 100 y no de la Ley 33 de 1985, en razón a que el IBL no fue objeto de transición. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la demandante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala de DescongestiónSede Bogotá en la providencia cuestionada en sede constitucional, la cual consideró lo siguiente19: “(…) Así las cosas, de lo anterior se desprende que el salario no sólo es la asignación básica mensual fijada por la Ley, sino todas las sumas que recibe el empleado en forma habitual y periódica como retribución por sus servicios. Destaca la Sala en estos términos y atendiendo a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, asume su posición en el sentido que los regímenes como el tratado, la pensión de jubilación de los beneficiarios debe liquidarse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, independientemente de su denominación y que no estén taxativamente señalados en la Ley, salvo las excepciones normativas que expresamente los excluyan para tales efectos siempre y

cuando no sean percibidas habitual y periódicamente con ocasión del servicio sino como otra clase de retribución. No obstante, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo al Ingreso Base de Liquidación, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 realizó algunas consideraciones generales sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo, particularmente, que el ingreso base de liquidaciónIBLno es un aspecto de la transición, como sí lo son los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y que, por lo tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia SU230 de 2015, estableciendo que si bien el pronunciamiento anterior hacía referencia al régimen de los congresistas, la interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 no resultaba excluyente frente a los demás casos. El Consejo de Estado, por su parte, ha señalado que las garantías que comporta el régimen de t

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