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CE-11001-03-15-000-2017-02365-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02365-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELAPor hecho

superado / SENTENCIA DE PROCESO ORDINARIO PROFERIDA DURANTE EL TRÁMITE DE ACCIÓN TUTELA Si se tiene en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, sería del caso que la Sala analizara la demora presentada en el trámite de la acción de cumplimiento a cargo del Tribunal accionado, según lo puesto de presente en el escrito introductorio radicado por el resguardo actor a alturas de esta acción de tutela. A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, se encuentra probado dentro del plenario que dicha Corporación Judicial profirió fallo de fondo de segunda instancia (…) con respecto al proceso referenciado arriba, el cual fue notificado (…) Lo considerado en precedencia constituye acreditación, ante esta Sección Quinta, de la configuración del hecho superado. En consecuencia, corresponde hacer la declaración pertinente en la parte resolutiva de esta providencia, ya que cualquier orden que se dictara se tornaría inane, dado que la presunta vulneración cesó antes de la intervención de este juez constitucional de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por dilación injustificada en procesos judiciales, consultar la sentencia T-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la Corte Constitucional. En cuanto a la configuración de carencia actual de objeto en la acción de tutela por hecho superado, consultar, la sentencia T-030 del 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02365-00(AC)

Actor: RESGUARDO INDÍGENA INGA DE PUERTO LIMÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el

Resguardo Indígena Inga de Puerto Limón.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo El Resguardo Indígena Inga de Puerto Limón, representado por su gobernadora, señora Faria Lucelly Cajigas Mutumbajoy (ver folios Nos. 7 y 10), a través de

apoderado judicial (ver folio No. 5), mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 11 de septiembre de 2017 (ver folios Nos. 1-4), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El resguardo accionante estimó que las anteriores garantías le fueron desconocidas dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el número 8600133-31-001-2016-00394-01 – interpuesta por dicha comunidad indígena contra los municipios de Mocoa y Villagarzón (Putumayo) y el Departamento Administrativo Nacional de Planeación (DNP) –, en la medida en que, dentro de este, no se ha

proferido fallo de segunda instancia, a pesar de que el respectivo expediente pasó al despacho desde el 30 de enero de 2017. Como medida de protección tutelar, solicitó: “…se ORDENE a la Honorable Magistrada GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA Justificar (sic) el retardo en el fallo y decidir la impugnación presentada dentro del citado proceso”. Para efectos de fundamentar su solicitud, adujo que la Corporación Judicial accionada se encuentra incursa en mora judicial, por cuanto han transcurrido ocho (8) meses sin que dicte el respectivo proveído que resuelva de fondo el proceso a su cargo. Lo anterior, a pesar de que el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 establece que el fallo de segunda instancia, dentro de las acciones de cumplimiento, se debe dictar en diez (10) días. A ello agregó que el referido Tribunal no ha informado el porqué de su tardanza.

2. Hechos Probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. Consultado el Sistema Siglo XXI, se encontró que, el 30 de enero de 2017, el proceso de acción de cumplimiento referenciado arriba se radicó ante el Tribunal Administrativo de Nariño para que se surtiera la correspondiente segunda instancia. 2.2. En el mismo recurso electrónico quedó registrado que ese mismo día, el respectivo expediente pasó a despacho para fallo. 2.3. Según constancia secretarial del 27 de septiembre de 2017, esa fecha se registró proyecto de fallo dentro del litigio referenciado (ver folio No. 37).

2.4. La citada Corporación Judicial, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, resolvió en segunda instancia el proceso incoado por la parte actora, en el sentido de confirmar la providencia impugnada, la cual declaró la improcedencia de la acción, circunstancia que ocurrió después de haberse instaurada la presente acción de tutela; pero que está probada dentro de este proceso (ver folios Nos. 56-62). 2.5. La decisión judicial identificada en el numeral anterior, fue notificada a las partes mediante mensaje de correo electrónico del 5 de octubre de 2017, acontecimiento que ocurrió después de haberse interpuesto la presente acción de amparo; pero que está acreditado dentro de este proceso (ver folios Nos. 77-79).

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con el auto del 14 de septiembre de 2017, la [Magistrada] Ponente admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, al que concedió dos (2) días para que rindiera informe. Además, vinculó como terceros con interés a los municipios de Villagarzón y Mocoa (Putumayo) y al Departamento Administrativo de Planeación, en su calidad de demandados dentro del proceso referenciado, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que obró como fallador de primera instancia dentro del mismo litigio. A dicha autoridades, les otorgó el mismo término para intervenir (ver folios Nos. 13-14). 3.2. Informe rendido por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Nariño En virtud de mensaje de correo electrónico del 27 de septiembre de 2017, el

funcionario en cita relató los trámites hechos por él desde que el expediente en referencia fue radicado ante la dependencia a su cargo (ver folio No. 26). 3.3. Informe rendido por la magistrada sustanciadora del proceso en cuestión En mensaje de correo electrónico del 27 de septiembre de 2017, la servidora pública en mención adujo que (ver folios Nos. 34-35): 3.3.1. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 obliga a los jueces a dictar sus proveídos en estricto orden cronológico. Adicionalmente, esgrimió que si bien era cierto que las acciones de cumplimiento son preferentes, aún más lo son los juicios de amparo. 3.3.2. No ha podido proferir el fallo objeto de reclamo, en la medida en que, desde enero de 2017, ha tenido que conocer ciento ocho (108) acciones de tutela, dieciséis (16) consultas de autos que resuelven incidentes de desacato y (5) incidentes de desacato, como tal. A ello se suma que el inventario total de expedientes asciende a ochocientos cuarenta y tres (843) procesos. A pesar de lo anterior, el litigio de interés de la parte actora cuenta con proyecto de sentencia de esa misma fecha. 3.4. Intervención del Departamento Administrativo Nacional de Planeación A través del oficio No. 20173240582801 del 27 de septiembre de 2017, el apoderado de la entidad en mención señaló que el simple vencimiento de términos no es razón suficiente para afirmar que, en el caso concreto, hubo mora judicial.

Ello, por cuanto es necesario determinar en sede de tutela que el retardo en el que se vio incursa la autoridad judicial accionada fue injustificado (ver folios Nos. 28-29). 3.5. Escrito adicional presentado por la citada magistrada sustanciadora Por medio de mensaje de correo electrónico del 5 de octubre de 2017, la respectiva togada adjuntó el texto del fallo con fecha del 27 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal accionado resolvió en segunda instancia la acción de cumplimiento referenciada arriba (ver folios Nos. 56-62). 3.6. Escrito adicional presentado por el Secretario General de la Corporación Judicial accionada Por mensaje de correo electrónico del 12 de octubre de 2017, el correspondiente Secretario General adjuntó las respectivas actuaciones surtidas por el Tribunal accionado, con el fin de notificar personalmente la sentencia objeto de esta acción de tutela (ver folios Nos. 77-79). 3.7. Conducta de las autoridades vinculadas Los municipios de Mocoa y Villagarzón (Putumayo), así como el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados en debida forma (ver folios Nos. 17-21).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, la Sección es competente para resolver la presente acción.

2. Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto por el actor en su escrito introductorio y por la autoridad judicial accionada en su informe, así como de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, a la Sala le corresponde resolver los siguientes

interrogantes: 2.1. ¿Hay en el sub lite carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo advierten los hechos probados en este proceso? Si no se presenta la carencia actual de objeto en cuestión, resulta necesario absolver el siguiente problema: 2.2. ¿Vulnera o no, el Tribunal Administrativo de Nariño, los derechos fundamentales invocados por el actor en la demanda, al no haber dictado fallo de fondo dentro del proceso arriba referenciado?

3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes asuntos: i) el debido proceso sin dilaciones injustificadas: la mora judicial, ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) el análisis del sub examine en lo particular. 3.1. Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas El artículo 4 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

Dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, bajo el entendido de que es requisito indispensable que el juez asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos sometidos a él. Ello, dentro de los plazos

que define el legislador. Lo anterior, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. En posteriores pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.1 Ello, en los siguientes términos: “Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.2 1 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-747/2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 28, la cual se transcribe literalmente: “Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, “con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses" (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987,

146/1990, 22/1994 y 324/1994).” “Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. “Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales,3 deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. “Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos”.4 Al igual, se ha entendido que, en atención a la realidad del país, el incumplimiento

de los términos procesales no siempre es responsabilidad de los funcionarios. Esto, por la complejidad del asunto, así como a las cargas de trabajo y a los rezagos históricos que se presentan en los diferentes despachos. Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos citados. En conclusión, la mora judicial se predica de aquellos eventos en que los retrasos se deben a la negligencia de los funcionarios y a la omisión de sus deberes.5 Al respecto, la Sala ha asumido una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial. De acuerdo con esta, el fenómeno en comento sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De ese modo, de acreditarse tal evento, la conducta en particular constituye violación, tanto al derecho de acceso a la administración de justicia, como al debido proceso de las partes.6 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado 3 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 29, la cual se transcribe literalmente: “Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125”. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-030/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-030/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-747/2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1019/2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y T-230/2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencias del 26 de enero de 2012, Expediente No. 2011-00480-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 10 de agosto de 2012, Expediente No: 2012-1093-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E); 19 de junio 2014, Expediente No. 2014-415-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. Dichos fallos fueron citados por la siguiente decisión judicial proferida por la Sala: 24 de noviembre de 2016, Expediente No. 2016-224-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, puede consultarse la sentencia del 15 de septiembre de 2016, Expediente No. 2016-1880-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado”

(negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de 7 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.8 Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la misma Corte Constitucional: “[L]a primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda

de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (Resalta esta Sección Quinta), lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. Sobre este particular, es necesario aclarar que el respectivo análisis de fondo y el posible reproche se hacen en cualquier evento de carencia actual, esto es, daño consumado y situación sobreviniente. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9 8 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 9 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-662/2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que, de todas formas, corresponde al fallador pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, a fin de formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir acerca de la no-repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Sobre el particular puesto de presente en el párrafo anterior, la citada autoridad jurisdiccional, en sentencia T-030 del 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo los acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo10. “No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita11, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199112 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados13. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el

reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición14; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva15.” En ese entendido, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir, en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el fallador constitucional de segunda instancia estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 29, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva”. 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 30, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto”. 12 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 31, la cual se transcribe literalmente: “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la

misma acción u omisión”. 13 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 32, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto”. 14 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 33, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada”. 15 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 34, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto”. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[L]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.16 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para

declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”17 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”18 16 Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 8, la cual se

transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada”. En este orden, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 3.3. Análisis del caso concreto Si se tiene en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, sería del caso que la Sala analizara la demora presentada en el trámite de la acción de cumplimiento a cargo del Tribunal accionado, según lo puesto de presente en el escrito introductorio radicado por el resguardo actor a alturas de esta acción de tutela. A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, se encuentra probado dentro del plenario que dicha Corporación Judicial profirió fallo de fondo de segunda instancia (ver hecho probado No. 2.4.), con respecto al proceso referenciado arriba, el cual fue notificado (ver No. 2.5. ibídem). Lo considerado en precedencia constituye acreditación, ante esta Sección Quinta, de la configuración del hecho superado. En consecuencia, corresponde hacer la declaración pertinente

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