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CE-11001-03-15-000-2017-02367-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02367-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN ¿[L]a autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad de la [accionante] al haber proferido la providencia de 28 de febrero de 2017 en la que, presuntamente, incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al concluir que el acto por medio del cual el ente previsional demandado declaró insubsistente su nombramiento no estaba viciado de nulidad alguna? (…) [S]e observa que en el presente asunto no se presentó una indebida aplicación de las normas aplicables a la situación de la actora constitucional o falta de apreciación de alguna de las pruebas aportadas, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y romper con los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Meta, lejos de configurar una vía de hecho por defecto sustantivo fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial y adicionalmente se apoyó en el

material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la interpretación de la normatividad aplicable al mismo, así como el estudio de las pruebas aportadas no constituyen el vicio que la accionante señala en el presente caso. (…) [En cuanto al presunto desconocimiento del precedente] en el caso sub examine no se avizora una falencia de la providencia cuestionada en tal aspecto, en la medida en que no se desconoció la línea pacífica de discusión que ha mantenido la corporación como órgano de cierre en lo contencioso-administrativo en materia de insubsistencia de nombramientos de empleos de libre nombramiento y remoción. Esto es así porque los jueces de conocimiento apelaron a un criterio de diferenciación fáctica que prevalece en este tipo de asuntos al analizar cada situación particular, pues si se hace un examen del pronunciamiento invocado se evidencian sentidos de decisión divergentes en atención a los contornos particulares de cada asunto que, según el sustento probatorio aportado, son los que van a demarcar el pronunciamiento del juez natural como sucede en el proceso ordinario cuestionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02367-00(AC)

Actor: MARÌA DEL PILAR MARIÑO URIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora María del Pilar Mariño Uribe contra el Tribunal Administrativo del Meta, por proferir la providencia de 28 de febrero de 2017 con la que se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Instituto de Seguro Social, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que fue declarado insubsistente su nombramiento, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora María del Pilar Mariño Uribe manifestó que se desempeñó como Jefe de Recursos Humanos del extinto Instituto de Seguro Social, cargo de libre nombramiento y remoción, desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 23 de junio de 2011, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento a través de la Resolución 1067 del 22 de junio de 2011 suscrita por la presidenta encargada del ente previsional, la cual no fue motivada. Indicó que por nombramiento fechado el 24 de febrero de 2011, fue encargada del empleo de Directora Jurídica de la Seccional Meta del Instituto de Seguro Social,

el cual fue prorrogado el 16 de mayo de 2011, hasta el 16 de agosto siguiente. Señaló que mientras laboró en el periodo que antecedió el acto que dispuso su retiro del servicio, no fue objeto de sanción disciplinaria, ni renuncia, ni sobrevino alguna inhabilidad, ni fue notificada de mala evaluación, llamado de atención, o de motivos que justificaran su insubsistencia, y que por el contrario su desempeño fue siempre ajustado a la ley y al manual de funciones de la entidad. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 17 de octubre de 2017 según el informe obrante a folio 185. 2 Folios 2 a 29. Comentó que para la fecha de su desvinculación, le correspondía el cuidado de su señora madre de 80 años de edad, y de su hija recién nacida, a quien le fue diagnosticada hipoacusia y se le estaba realizando un tratamiento médico en razón a la patología de polidactilia que padecía, el cual se vio interrumpido por la decisión que conllevó su retiro del servicio, aunado al hecho de que se afectó la obligación que tenía como madre de su menor hija, al quedar sin empleo y no percibir ingresos para asegurar la manutención de las dos personas mencionadas. Refirió que no le fue respetado el periodo de lactancia, al que tenía derecho, en razón a que estaba encargada de dos empleos, lo cual le impedía desplazarse a alimentar a su hija, y que adicionalmente fue víctima de hostigamientos y persecución laboral, como quiera que al solicitar permisos para llevar a su menor

hija al médico, el gerente de la entidad previsional se los negaba. Comentó que el acto de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, carece de motivación y que a partir de su expedición, la entidad de seguridad social no obtuvo mejora del servicio público, ni se mantuvo una buena prestación del mismo, como quiera que para su reemplazo se encargó a otra funcionaria, quien al poco tiempo también fue desvinculada. Señaló que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguro Social, con el fin de anular el acto administrativo con el que se declaró la insubsistente su nombramiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, el cual, después de agotar las etapas procesales pertinentes, emitió la providencia de 28 de noviembre de 2014 con la que negó las súplicas de la demanda. Contó que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia de 28 de febrero de 2017 con la que confirmó la decisión judicial del a quo. Argumentó que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo fueron vulnerados por la corporación judicial accionada, en la medida en que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. El primero de los mencionados por indebida interpretación normativa de los artículos 24 y 53 de la Constitución Política al prodigarle un tratamiento desigual, injusto y contrario al principio de permanencia en el empleo, pues, en su sentir, estaban acreditados los perjuicios irrogados por el Instituto de Seguros

Sociales a partir de la decisión contenida en el acto enjuiciado. El segundo en tanto desconoció pronunciamientos en los que la citada corporación judicial accionada ha ordenado el reintegro de otros exfuncionarios del referido ente previsional, cuyas situaciones fácticas y jurídicas coinciden con la de su situación particular. Al efecto se refirió a la sentencia dictada dentro del proceso ordinario 500013331001-2011-00234-01. De otra parte mencionó, que la autoridad tutelada desconoce el debido proceso por cuanto en la sentencia proferida en el proceso citado aplicó una regla jurisprudencial que desatendió al momento de desatar la controversia planteada por la actora constitucional, a pesar de que dicha tesis no ha variado ni evolucionado, ante lo cual lo procedente era aplicarla y acceder a las pretensiones incoadas. Así mismo indicó, que el Tribunal Administrativo el Meta vulneró su derecho al trabajo por cuanto negó la pretensión de restablecimiento de sus derechos laborales, y para ello, introdujo un criterio exótico que ocasionó su restricción, desconociendo su carácter de irrenunciables e indiscutibles. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[...] PRIMERA PRINCIPAL: Conceder la tutela los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, derecho al trabajo, y debido proceso de MARÌA DEL PILAR MARIÑO URIBE, vulnerados por la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META suscrita por los Magistrados,

CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, TERESA HERRERA ANDRADE,

CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ.

SEGUNDA PRINCIPAL, Como consecuencia de la declaración anterior se anule y se deje sin efecto, el numeral primero de la parte resolutiva de segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 28 de noviembre del 2.014, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÒN DE VILLAVICENCIO.

TERCERA PRINCIPAL, Como también consecuencia de las anteriores declaraciones, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, exhorte y ordene el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, para que corrija el error y modifique el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2017, dentro del proceso referenciado como el No. 50000133310042012001101, ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordenando no solo el reintegro de la accionante a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando sino que también decrete el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el pago, sin solución de continuidad. CUARTA SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL, que como consecuencia de las declaraciones anteriores primeras y segundas solicitadas, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, revoque, para modificar directamente la sentencia y en consecuencia se reintegre a la Doctora MARIA DEL PILAR MARIÑO URIBE quien ocupaba el cargo de

JEFE DE DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS para la época en

que fue declarada insubsistente y encargada de la DIRECCIÒN JURÍDICA. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de septiembre de 20173, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora María del Pilar Mariño Uribe contra el Tribunal Administrativo del Meta y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, y se vinculó en calidad de terceros interesados, tanto al instituto de Seguros Sociales como al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales referidas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María del Pilar Mariño Uribe contra el Instituto de Seguros Sociales, con radicado 2012-00011.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo del Meta. La magistrada ponente de la sala de decisión que profirió la sentencia cuestionada rindió informe sobre los supuestos que hacen parte del escrito de tutela inicial y solicitó negar el amparo constitucional solicitado, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación4: 3 Visible de folios 171 a 173 del cuaderno principal. 4 Folio 181 vto. En primer término, señaló que frente a la vulneración del fuero de maternidad que

la actora menciona, su apoderado a pesar de habérsele explicado en el fallo cuestionado, continúa confundiendo aquél con el periodo de lactancia, que consiste en el descanso que de forma obligatoria debe darse a la mujer que ha tenido su hijo para amamantarlo, dentro de los 6 meses posteriores al parto, el cual no está comprendido dentro del fuero de protección especial de la mujer gestante. En segundo lugar, y respecto al desconocimiento de lo decidido a través de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 21 de agosto de 2013 dentro del proceso 50001333100120110023401, mencionó que ésta fue suscrita sólo por dos de los magistrados de la sala de decisión, quienes consideraron suficientes los testimonios y las documentales aportadas al proceso, para acceder al derecho reclamado, mientras que el tercer magistrado salvó su voto. Adujo que la sala de decisión se recompuso por cambio de magistrados, quienes de manera unánime al valorar los testimonios aportados al proceso 2012-00011 los consideraron insuficientes para declarar la nulidad del acto administrativo allí enjuiciado. Finalmente, indicó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, puesto que su presentación tuvo lugar pasados seis meses de haber sido notificada la decisión de segunda instancia del proceso 2012-00011. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación

del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: « […] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Meta. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad de la señora María del Pilar Mariño Uribe al haber proferido la providencia de 28 de febrero de 2017 en la que, presuntamente, incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al concluir que el acto por medio del cual el ente previsional demandado declaró insubsistente su nombramiento no estaba viciado de nulidad alguna? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia

excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de

1999. algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No.

2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte

consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 18 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 11 de septiembre de 2017, es decir, menos de seis meses después de que se notificara por edicto desfijado el 10 de marzo de la misma anualidad la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario cuestionado. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2017, proferida por

el Tribunal Administrativo del Meta, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tal supuesto. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, para determinar la afectación del servicio que demostraría la desviación de poder en la expedición del acto administrativo demandado, y que la aplicación de la ratio decidendi de otro 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos

la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. pronunciamiento del mismo tribunal es improcedente por cuanto fue proferido por una sala de decisión distinta. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María del Pilar Mariño Uribe contra el Instituto de Seguros Sociales con radicado 2012-00011, se observa que la parte demandante pretendía la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de Departamento, Grado 41, número universal 17145 del Departamento Seccional de Recursos Humanos del Meta20. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio profirió la sentencia de 28 de noviembre de 2014 con la que se negaron las pretensiones de la demanda, con los siguientes

argumentos21: « […] El cargo de Jefe de Departamento que la actora desempeñaba en el extinto Instituto de los Seguros Sociales, es de libre nombramiento y remoción-, luego la respuesta al siguiente interrogante jurídico es que, dada la calidad del cargo, el acto administrativo de insubsistencia no tenía que motivarse; por consiguiente, por este cargo no se derrumba la legalidad del acto administrativo acusado. Ahora bien, en lo que respecta a los fines perseguidos con la decisión, como quiera que se estableció que, la discrecionalidad no es arbitrariedad y que el acto de insubsistencia no motivado puede derrumbarse si se demuestra que su expedición se apartó del interés general, de los principios que guían a la administración, de la buena marcha del servicio y función públicas asignadas o con el propósito de favorecer intereses propios o de terceros; dado que la demandante no demostró que estos fueron los móviles de expedición del acto acusado, se estiman prósperas la excepciones de mérito propuestas por la demandada. 20 Folio 193 del cuaderno 1 expediente 2012-00011. 21 Folios 68 a 86. En efecto ninguna prueba aparece en el expediente de persecución del nominador a la actora, de hecho no se evidencia prueba de acoso del Director de la Seccional contra la demandante. Esto por cuanto, si bien los testigos manifestaron que la intención del director era recomponer su equipo político, de tal afirmación, por tratarse de cargos de libre nombramiento y remoción que corresponden a la dirección, confianza y manejo, es jurídicamente viable que se adecuen los equipos de dirección a las políticas

del Director. Lo que no es permitido es, que el Director o el nominador, si es que aquél lo es, en la recomposición el equipo de trabajo, tome decisiones que no consulten los principios de la administración pública, la buena marcha del servicio, la función pública, o utilice su poder para favorecer a terceros o favorecerse él y desfavorecer el interés general; circunstancia que no se evidenció en este caso, ya que no se probó que, con la salida de la demandante del cargo se hubiese afectado el servicio. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, confirmó la providencia de 28 de noviembre de 2014, con sustento en los siguientes motivos22: « […] En el sub judice, frente a este tema está demostrado de un lado, con el registro civil de nacimiento de la menor LINDA SALOME BARBOSA MARIÑO, que es hija de la demandante y que su nacimiento data del 9 de septiembre de 2010; y de otro, también se tiene que la fecha de notificación del acto administrativo demandado ocurrió el 23 de junio de 2011, es decir, entre el nacimiento de la menor y la fecha de desvinculación de la demandante transcurrieron 9 meses y 14 días, por tanto para fecha de notificación del acto demandado, la demandante no tenía ninguna estabilidad de orden legal o constitucional, conforme a lo antes explicado […]». Respecto del testimonio rendido por el señor León Pico el ad quem señaló lo que

sigue: « […] Del texto trascrito, sin mayor esfuerzo se observa la falta de precisión del testigo frente a las circunstancias que demostrarían la supuesta afectación al servicio con el retiro de la demandante, además que analizado en su contexto e incluso frente a los hechos alegados por la parte actora, resulta contradictorio […]». Con relación al testimonio rendido por el señor Elber Osbaldo Vargas Fajardo, indicó que: « […] Es evidente la falta de congruencia del testigo en relación con lo que se le pregunta en punto de las razones políticas para la desvinculación, pues al responder sobre este tema, lo desarrolla explicando que la insubsistencia fue repentina y se hizo sin motivación, como si el ordenamiento jurídico 22 Folios 90 a 99. exigiese adelantar un procedimiento previo o la motivación del acto, lo que en acápite anterior quedó analizado, concluyendo que no es necesario en tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, y mucho menos estas afirmaciones tienen relación con el motivo político por el que se le preguntaba. […]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la señora María del Pilar Mariño Uribe, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y trabajo, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta. a) Del presunto defecto Sustantivo. Así, la parte actora alega que la corporación judicial accionada vulneró sus

derechos fundamentales en la medida en que incurrió en defecto material o sustantivo por indebida interpretación normativa de los artículos 24 y 53 de la Constitución Política al prodigarle un tratamiento desigual, injusto y contrario al principio de permanencia en el empleo; máxime si se tiene en cuenta que, se acreditaron los perj

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