🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02367-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02367-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura por falta de carga argumentativa pretendiendo convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario En el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que al contrastar el escrito de tutela (…) con el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…), y el recurso de apelación (…), no queda duda que, en términos generales, se tratan de los mismos argumentos por los cuales la [accionante] cuestionó el acto administrativo de insubsistencia de su empleo de libre nombramiento y remoción. (…). No existe un argumento nuevo por el que la accionante considere vulnerados sus derechos fundamentales. En cambio, se observa que lo que busca es que el juez constitucional analice otra vez los mismos motivos por los que considera que debió accederse a las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como si la acción de tutela constituyera una tercera instancia del proceso ordinario. (…). En este asunto, se reitera, no existe tal relevancia, debido a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario. Lo que permite deducir que lo que de fondo existe, es un desacuerdo con la decisión proferida en el marco del proceso judicial. (…). En consecuencia, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos que es necesario examinar para verificar si se configura el requisito de relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02367-01(AC)

Actor: MARÍA DEL PILAR MARIÑO URIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo del 25 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “NEGAR el amparo deprecado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María del Pilar Mariño Uribe contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 20171, actuando en su propio nombre, la señora MARÍA DEL PILAR MARIÑO URIBE instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL META, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA PRINCIPAL: Conceder la tutela los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, derecho al trabajo, y debido proceso de MARÌA DEL PILAR MARIÑO URIBE, vulnerados por la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META suscrita por

los Magistrados, CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, TERESA

HERRERA ANDRADE, CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ.

SEGUNDA PRINCIPAL, Como consecuencia de la declaración anterior se anule y se deje sin efecto, el numeral primero de la parte resolutiva de segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 28 de noviembre del 2.014, por el JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÒN DE VILLAVICENCIO. 1 Ver fl.1.

TERCERA PRINCIPAL, Como también consecuencia de las anteriores declaraciones, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, exhorte y ordene el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, para que corrija el error y modifique el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2017, dentro del proceso referenciado como el No. 50000133310042012001101, ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordenando no solo el reintegro de la accionante a un cargo de igual o superior

jerarquía al que venía desempeñando sino que también decrete el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el pago, sin solución de continuidad. CUARTA SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL, que como consecuencia de las declaraciones anteriores primeras y segundas solicitadas, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, revoque, para modificar directamente la sentencia y en consecuencia se reintegre a la Doctora MARIA DEL PILAR MARIÑO URIBE quien ocupaba el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS para la época en que fue declarada insubsistente y encargada de la

DIRECCIÓN JURÍDICA”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Dice la actora que se desempeñó como Jefe de Recursos Humanos del extinto Instituto de Seguros Sociales –cargo de libre nombramiento y remoción–, desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 23 de junio de 2011, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento mediante la Resolución 1067 del 22 de junio de 2011 suscrita por la presidenta encargada del ente previsional, acto administrativo que no fue motivado. 2.2. Mientras laboró en el periodo que precedió el acto que ordenó su retiro del servicio, no medio escrito alguno de renuncia, ni de sanción disciplinaria, ni existió o sobrevino alguna inhabilidad, ni fue notificada de mala evaluación, llamado de atención, o de motivos que justificaran su insubsistencia. Por el contrario, su

desempeño fue siempre ajustado a la ley y al manual de funciones de la entidad. 2.3. El acto de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento carece de motivación, y a partir de su expedición, la entidad de seguridad social no obtuvo mejora del servicio público, ni se mantuvo una buena prestación del mismo, como quiera que para su reemplazo se encargó a otra funcionaria, quien al poco tiempo también fue desvinculada. 2.4. Para la fecha de su desvinculación, le correspondía el cuidado de su hija nacida meses anteriores, a la que se le estaba realizando un tratamiento médico, el que se vio interrumpido por la decisión que llevó a su retiro del servicio. Al quedar sin empleo y no percibir ingresos para asegurar su manutención, afectó a su menor hija, además del perjuicio sufrido porque acababa de adquirir vivienda a través del Fondo Nacional del Ahorro y un vehículo, créditos que no pudo seguir sufragando. 2.5. Refiere que no le fue respetado el periodo de lactancia al que tenía derecho, y adicionalmente, que fue víctima de hostigamientos y persecución laboral, como quiera que al solicitar permisos para llevar a su hija menor al médico, el gerente de la entidad se los negaba. 2.6. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del acto de insubsistencia de su nombramiento y que se ordenara su reintegro. 2.7. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014 negó las súplicas de la demanda.

2.8. La anterior decisión fue recurrida ante el Tribunal Administrativo del Meta, que por sentencia del 28 de febrero de 2017 la confirmó.

3. Fundamentos de la acción Argumenta la actora que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, ya que al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2017 incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente horizontal. 3.1. En cuanto al defecto sustantivo, luego de transcribir apartes de jurisprudencia sobre ese defecto, anota, de una parte, que el Juzgado desconoció “los arts. 24 y 53 de la carta al dar un tratamiento desigual, injusto y contrario al principio de la permanencia en el empleo”, y, de la otra, que el Tribunal “interpretó indebidamente el ordenamiento jurídico al privar (sic) injustificadamente del reconocimiento pleno de los perjuicios erogados (sic) por el ISS, de manera antijurídica, es claro desconocimiento del art. 90 constitucional”. No dice nada más. 3.2. Respecto del desconocimiento del precedente horizontal, señaló que en un caso con similares supuestos fácticos al suyo, el Tribunal declaró la nulidad del acto de insubsistencia y ordenó el reintegro.

Al efecto se refirió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho proceso, demandante Consuelo de Jesús Agudelo, radicado 500013331001-2011-0023401, por eso dice que en su caso debió accederse a sus pretensiones.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2017 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso vincular, como terceros con interés al Instituto de Seguro Social “o quien haga sus veces” y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio “o quien haga sus veces” (fls.172-173). 4.2. El Tribunal Administrativo del Meta (fl.181), rindió informe a través de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada pidiendo negar la tutela. 4.2.1. Dijo que al resolver la apelación contra el fallo de primera instancia, el Tribunal dejó explicado lo atinente a la vulneración del fuero de maternidad, sin embargo, la actora confunde ese fuero –que abarca el periodo de embarazo y los tres meses posteriores al parto–, con el periodo de lactancia, que consiste en el descanso que se debe otorgar a la mujer para amamantar al hijo dentro de los seis meses posteriores al parto, pero destaca que este periodo no está comprendido dentro del fuero protección por maternidad. 4.2.2. En lo que se refiere al desconocimiento de su propio precedente, indicó que como lo dijo al resolver el recurso de apelación, el caso fallado el 21 de agosto de 2013 dentro del proceso 50001333100120110023401 que se alega como desconocido, solo fue suscrito por dos de los magistrados de la sala de decisión, quienes consideraron suficiente la prueba testimonial y documental aportada al proceso, para acceder al derecho reclamado, mientras que el tercer magistrado salvó su voto.

Que la Sala de decisión se recompuso por cambio de magistrados, quienes, en el caso de la accionante, de manera unánime al valorar los testimonios aportados al proceso, los consideraron insuficientes para declarar la nulidad del acto administrativo allí enjuiciado. Finalmente, dijo que la acción de una tutela no está prevista como otra instancia, para que el Juez de tutela vuelva a estudiar lo que analizó y decidió el Juez natural. 4.3. Los terceros con interés vinculados al trámite guardaron silencio.

5. Providencia impugnada Por sentencia del 25 de octubre de 2017 (fls.191-202), el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” negó el amparo solicitado. 5.1. En lo que se refiere al defecto sustantivo, luego de reseñar el análisis que en la providencia cuestionada hizo el Tribunal, estableció que no se presentó una indebida aplicación de las normas a la situación de la actora, y que lo existe es una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, “frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y romper con los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales”. 5.2. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, después de ilustrar el marco conceptual que define lo que implica ese defecto, indicó que en este asunto no configura esa falencia en la providencia cuestionada “en la medida en que no se desconoció la línea pacífica de discusión que ha mantenido [el Consejo

de Estado] como órgano de cierre en lo contencioso-administrativo en materia de insubsistencia de nombramientos de empleos de libre nombramiento y remoción”.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fl.229), sin embargo, no expone las razones por las cuales la impugna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

  1. el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la

Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema Jurídico En consideración a lo anterior y a los antecedentes expuestos, se analizará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional.

Si tras este análisis se concluye que todos se satisfacen, se estudiará si al proferir sentencia de segunda del 28 de febrero de 20174, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió supuestamente en defecto sustantivo y en desconocimiento de

precedente horizontal.

4. La relevancia constitucional y el caso concreto 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa. Debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para ello, sin embargo, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. ii) El segundo radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. Es imprescindible, entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser 4 Este fallo fue notificado por edicto desfijado el 10 de marzo de 2017.

5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional. 4.2. En el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que al contrastar el escrito de tutela visible de folios 1 a 32 de este expediente –en particular los folios 3 a 12–, con el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que obra de folios 34 a 44 –en especial los folios 34 a 40–, y el recurso de apelación que obra de folios 50 a 53, no queda duda que, en términos generales, se tratan de los mismos argumentos por los cuales la señora María del Pilar Mariño Uribe cuestionó el acto administrativo de insubsistencia de su empleo de libre nombramiento y remoción.

En efecto, en la presente tutela, al igual que en la demanda ordinaria y el recurso de apelación, la actora sostiene que i) el acto administrativo por el cual se le declaró insubsistente no fue motivado; ii) que su retiro no obedeció a razones del buen servicio, sino resultado de una arbitrariedad; iii) que no se le respetó su periodo de lactancia –confundiendo esa figura con el “fuero de maternidad”, como

lo explicó el Tribunal en su fallo6 y en la respuesta a la tutela–;y iv) el precedente horizontal, que alega en esta tutela como desconocido, también lo expuso en su apelación ante el Tribunal, y éste, al resolver ese recurso, dejó explicado las razones por las que no se trataba de un precedente vinculante. Como ilustración de lo anterior, se transcriben algunos apartes del recurso de apelación que presentó su apoderado. Dijo: “…no existió motivación alguna para su insubsistencia; que el acto acusado fue expedido estando la demandante en su periodo de lactancia materna de su menor hija…; que además no hubo ningún criterio objetivo alguno, ni de eficacia, ni de eficiencia, ni de buen servicio…, para declarar insubsistente el nombramiento de la demandante sin razón objetiva alguna, cayendo la decisión en la plena arbitrariedad… […] Por economía procesal, reitero y remito al Tribunal al concepto de la violación de la demanda, que sigue siendo válido, además de lo expuesto en esta apelación. También remito al Tribunal a la ratio decidendi de su fallo del 21 de agosto de 2013 en el proceso 50001333100120110023401 (M.P. Dr. 6 En su decisión, explicó el Tribunal que conforme lo ha dicho la Corte Constitucional (citó sentencia SU-070 de 2013) el fuero de maternidad que comporta una protección laboral “ se extienden solamente por el término que corresponde al periodo de gestación y a la licencia de maternidad (3 meses posteriores al parto) […].», y para cuando fue declarada insubsistente la señora María del Pilar Mariño habían transcurrido 9 meses 14 días desde que

había nacido su hija, pues, su hija nació el 9 de septiembre de 2010 y el acto de insubsistencia es del 22 de junio de 2011. Alfredo Vargas Morales) en el que fue demandado el ISS, con supuestos fácticos similares a los de este proceso…”. No existe un argumento nuevo por el que la accionante considere vulnerados sus derechos fundamentales. En cambio, se observa que lo que busca es que el juez constitucional analice otra vez los mismos motivos por los que considera que debió accederse a las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como si la acción de tutela constituyera una tercera instancia del proceso ordinario. La jurisprudencia Constitucional ha reiterado que cuando se controviertan decisiones judiciales la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. En este asunto, se reitera, no existe tal relevancia, debido a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario. Lo que permite deducir que lo que de fondo existe, es un desacuerdo con la decisión proferida en el marco del proceso judicial. Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada para negar sus pretensiones. Circunstancia que, en sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que no actúa como una instancia adicional para volver a realizar ese estudio, pues ello desconocería el principio de autonomía e

independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural. En este orden de ideas, en el presente asunto no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada sino, simplemente, una inconformidad de la actora con la decisión adoptada por el juez de la causa, que resultó desfavorable a sus intereses. En este punto, resulta pertinente citar el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 20147, en el que se indicó que la acción de tutela no puede tornarse en un instrumento para “‘involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones’8”, ya que “…el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”9. De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque aceptarlo, sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

8 Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ordinario, en franco menoscabo de los principios de autonomía e independencia judicial. 4.3. No obstante lo anterior, revisada la decisión del Tribunal, de confirmar el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, no se percibe que se trate de una decisión irrazonable, caprichosa o arbitraria. Por el contrario, la misma resulta ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el tema de insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, y a la de la Corte Constitucional con respecto a la protección del fuero de maternidad; además, la decisión judicial cuestionada es reflejo de una adecuada ponderación de prueba existente, realizada bajo las reglas de la sana crítica, que condujeron al juez de la causa a establecer que no había lugar a declarar la nulidad del acto de insubsistencia demandado. 4.4. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 25 de octubre de 2017, por

EL Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María del Pilar Mariño Uribe, conforme a la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sala Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Consejero

Consultar sobre este documento ...