CE-11001-03-15-000-2017-02370-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02370-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO PROCEDIMENTAL - El incidente de desacato se adelantó contra una persona que ya no está obligada a cumplir el fallo de tutela [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico dio apertura, desarrolló el incidente y sancionó al doctor [A.A.B.R.] por desacato al fallo de tutela (…), cuando ya no era la autoridad obligada a cumplir las órdenes de tutela, y le era imposible hacerlo, en razón a que ya no se desempeñaba como Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Victimas. Es decir, todo el trámite incidental, que culminó con la sanción del tutelante, se adelantó en su contra, sin que ello fuera posible porque no era la persona obligada a cumplir las medidas dispuestas en el fallo de tutela antes referido. (…). Así las cosas, tanto el desarrollo de un incidente de desacato contra una persona que ya no tiene el deber de cumplir el fallo de tutela, como la imposibilidad del accionante de tener conocimiento e intervenir en ejercicio de sus derechos a la contradicción y defensa en el desarrollo del trámite incidental, constituyen hechos que configuran un defecto procedimental que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. (…). Por lo anterior, se configuró un defecto procedimental y sustantivo que impone dejar sin efectos lo actuado desde la declaratoria de apertura del incidente de desacato, (…) razón por la cual la Sala ordenara al Tribunal Administrativo del Atlántico rehacer todo el
trámite incidental dentro de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-271 de 12 de mayo de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Finalidad de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la persona que debe responder en los incidentes de desacato, ver: Consejo de Estado, Sección
Quinta, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp: 11001-03-15-000-2017-0103700(AC), C.P: Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02370-00(AC)
Actor: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias dictadas el 15 de mayo y el 3 de agosto de 2017, respectivamente, en el incidente de desacato al fallo dictado dentro de la acción de tutela Nro. 08001-23-31-0002009-00878-03, promovido por la señora Aida María Navarro, a través de apoderado judicial, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Altus Alejandro Baquero Rueda instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Sección Quinta del Consejo de Estado a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual
considera afectado con ocasión de las providencias de 15 de mayo y 3 de agosto de 2017, mediante las cuales fue sancionado, en calidad de Director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por desacato al fallo de tutela proferido dentro de expediente Nº 08001-23-31-0002009-008781. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Manifiesta que la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de fallo de tutela de segunda instancia emitido el 29 de abril de 20102, dispuso lo siguiente: 1 Acción de tutela promovida por la señora Aida María Navarro en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – antes ACCION SOCIAL - y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2 Folios 9 a 39. “[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, SE AMPARA el derecho fundamental a la reparación de los menores Emerson Barbosa Pacheco y Stanly Barbosa Pacheco y de los señores Aída María
Navarro, Divineth Barbosa Navarro, Lina Marcela Barbosa Pacheco, Senelia Barbosa Navarro, Luz Marina Barbosa Navarro, Maylin Yanine Barbosa Navarro, Álvaro Antonio Barbosa Navarro y Dioselina Barbosa Payares. En consecuencia, A) SE ORDENA al Subdirector de Atención de Víctimas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente
fallo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1290 de 2008 y con lo explicado en la parte motiva de esta providencia, elabore y envíe al Comité de Reparaciones Administrativas los respectivos informes técnicos en relación con las solicitudes de reparación administrativa planteadas por los accionantes. B) SE ORDENA al Comité de Reparaciones Administrativas, representado por su Presidente, el Ministro del Interior y de Justicia, que, en el término de treinta (30) días, contados desde el momento en que reciba los respectivos informes técnicos por parte la (sic) Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, resuelva de fondo lo concerniente a las solicitudes de reparación presentadas por los accionantes […].”.
2. Indica que mediante Resolución Nº 00937 de 2 de septiembre de 2016, fue nombrado en el cargo de Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Victimas.
3. Señala que el 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico sancionó por desacato a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y al Director de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad3.
4. Sostiene que en sede de consulta de la anterior decisión, la Sección Quinta del Concejo de Estado, a través del proveído de 15 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del incidente de desacato de la referencia por falta de vinculación de los funcionarios sancionados, quienes no fueron notificados de la apertura del proceso4.
5. Afirma que en auto de 2 de diciembre de 2016, el Tribunal accionado dispuso nuevamente la apertura del incidente de desacato5. 3 Folios 196 a 213. 4 Folios 222 y 223. 5 Folios 260 y 261.
6. Expresa que mediante la Resolución Nº 00131 de 21 de febrero de 2017, el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Victimas aceptó la renuncia presentada por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda al cargo de Director de Reparación, con efectos a partir del 1º de marzo de 2017, fecha desde la cual se desvinculó de la entidad.
7. Agrega que, posteriormente, mediante providencia de 15 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, declaró en desacato y, en consecuencia, sancionó al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, en su condición de Director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes6, decisión que fue confirmada, el 3 de agosto de 2017, por la Sección Quinta del Concejo de Estado .
8. Señala que las actuaciones adelantadas por las referidas autoridades judiciales durante el trámite incidental, no le fueron notificadas y solo tuvo conocimiento del auto de 3 de agosto de 2017, mediante correo recibido en su dirección electrónica personal, el 17 de agosto de 2017.
9. Alega que, en virtud de lo anterior, el 17 de agosto de 2017, remitió un correo
electrónico a la Secretaria General del Consejo de Estado, en el cual informó que a partir del 27 de febrero de 2017 no ocupa el cargo de Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Victimas, por renuncia presentada al mismo. 10.Añade que, el 25 de agosto de 2017, solicitó a la Sección Quinta de esta Corporación, declarar la nulidad o corregir el proveído de 3 de agosto de 2017, en tanto no se le notificó en debida forma del desarrollo del trámite incidental y no ostenta el cargo de Director Técnico de Reparación de la entidad obligada a acatar el fallo. 11.En auto de 4 de septiembre de 2017, la citada Corporación judicial resolvió no dar trámite a la solicitud de nulidad debido a que el 23 de agosto de 2017, quedó ejecutoriada la decisión contenida en el auto de 3 de agosto de 2017. 6 Folios 335 a 357.
II. PRETENSIONES Para la protección de sus derechos fundamentales el accionante solicita lo siguiente: “[…] 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, el cual me fue vulnerado por las trasgresiones cometidas en el Auto del 03 de agosto de 2017 expedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y por las providencias del 09 de marzo de 2017 y 15 de mayo de 2017, preferidas por
el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2. Que se revoque el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 03 de agosto de 2017, en el que se confirma la sanción consistente en multa de dos (2) SMMLV […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA El 8 de septiembre de 2017, el señor Altus Alejandro Baquero Rueda presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los autos proferidos el 15 de mayo y el 3 de agosto de 2017, respectivamente, dentro de la acción de tutela Nº 0800123-31-000-2009-00878.
Mediante auto de 27 de septiembre de 2017, se admitió la solicitud de amparo promovida por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Sección Quinta del Consejo de Estado y se dispuso vincular como terceros con interés a la señora Claudia Juliana Melo Romero, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas - UARIV, y a los señores Aída María Navarro, Diniveth Barbosa Navarro, Maylin Yanine Barbosa Navarro, Álvaro Antonio Barbosa Navarro y Dioselina Barbosa Payares. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: III.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Atlántico El Magistrado de la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que dio trámite al incidente, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el respectivo expediente que no demostraban que a partir del 1º de marzo de 2017, el señor Altus Alejandro Baquero Rueda se desvinculó del cargo
de Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Victimas7. III.2. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado8, solicitó denegar el amparo, al considerar que esa autoridad judicial, veló por la protección al debido proceso y al derecho a la defensa del ahora accionante en el trámite de la consulta de la sanción por desacato. En este sentido afirmó que, antes de proferir el auto de 3 de agosto de 2017, adoptó las medidas necesarias para asegurar que el señor Altus Alejandro Baquero Rueda conociera del trámite incidental, informándole al correo personal registrado en la plataforma de información SIGEP. Concluye que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en irregularidad alguna al proferir la providencia de 3 de agosto de 2017, porque la renuncia del señor Altus Alejandro Baquero Rueda tiene efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2017 y el tramite incidental inicio previamente. 7 Ver folio 76 a 81 del Cuaderno Principal 8 Ver folios 67 a 68 del Cuaderno Principal. III.3. Intervención de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Víctimas La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Victimas9 solicitó tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante y ordenar su desvinculación del incidente de desacato de la referencia, en tanto no es responsable del cumplimiento del fallo de tutela por el cual se inició el presente trámite.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201511.
IV.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado, sancionaron al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, por desacato al fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2010, sin haberle notificado del inicio y 9 Ver folio 53 a 66 del Cuaderno Principal 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." desarrollo del trámite incidental, desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato; procediendo
posteriormente a: iii) resolver el caso concreto. IV.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201212, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de
2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
13 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas
establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado Nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato. 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Ahora bien, en lo referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, la Corte Constitucional15 ha precisado lo siguiente: “[…] En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada16. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”18 […]” (Negrillas fuera del texto). De otra parte, es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que19, la sanción por desacato de una sentencia de tutela constituye un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, es un presupuesto esencial que las personas sancionadas sean las llamadas a cumplir la orden inicial. Situación que resulta relevante en aquellos casos en que el funcionario sancionado ya no ejerce el cargo que le permita desplegar las actividades necesarias para lograr el cumplimiento demandado. 15 Sentencia T-271 de 2015, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Sentencias T-421 de 2003 y T-1113 de 2005, entre otras. 17 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. 18 Sentencia T-1113 de 2005. 19 Cfr. Sentencia T-652 de 2010, reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el particular, la Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia de 8 de octubre de 201520, adujo que en estas situaciones, corresponde al juez del grado jurisdiccional de consulta confirmar la ocurrencia del desacato, revocar la sanción impuesta y regresar el expediente al juez de la primera instancia para que inicie otro incidente tendiente a lograr el cumplimiento de quien, en la actualidad, ostente las funciones respectivas21. V.4. El caso concreto El señor Altus Alejandro Baquero Rueda promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Sección Quinta del Consejo de
Estado, con ocasión de las providencias proferidas por las citadas autoridades judiciales el 15 de mayo y el 3 de agosto de 2017, respectivamente, en el trámite incidental de desacato dentro de la acción de tutela Nro. 08001-23-31-000-200900878-03, promovido por la señora Aida María Navarro, a través de apoderado judicial, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El accionante considera que las referidas decisiones judiciales vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se le impuso una sanción por desacato al fallo emitido el 29 de abril de 2010, sin que le fuera comunicado el inicio del referido incidente y sin haberle dado la oportunidad de ejercer su defensa. Agrega que las autoridades judiciales accionadas tampoco tivieron en cuenta a partir del 1 de marzo de 2017, no se desempeña como Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Victimas y por tanto no le corresponde acatar la orden proferida en el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2010 dentro de la citada acción constitucional. 20 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia de 8 de octubre de 2015. Rad. No. 200100572-01 (AP). Actor: Rodrigo Engarita Toledo. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 21 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia de 8 de octubre de 2015. Rad. No. 200100572-01 (AP). Actor: Rodrigo Engarita Toledo. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Consejo de
Estado. Sección Primera. Providencia del 28 de julio de 2016. Radicación: 54001-23-33-0002014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado, quebrantaron el derecho fundamental del accionante al sancionarlo por desacato, sin que previamente hubiera sido notificado de la apertura del incidente y cuando el señor Altus Alejandro Baquero Rueda ya no desempeñaba el cargo, en virtud del cual estaba obligado a cumplir el fallo de tutela dictado el 29 de abril de 2010. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es el debido proceso; ii) no procede recurso alguno contra las decisiones tomadas por el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable22, en razón a que la acción de tutela radicada el 8 de septiembre de 2017, se dirige contra las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Quinta del Consejo de Estado,
el 15 de mayo y el 3 de agosto de 2017, respectivamente; iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal, en cuanto se refiere a la presunta omisión de la notificación oportuna del inicio y trámite del incidente de desacato, la cual influyó en que fuera sancionado por las autoridades accionadas en las referidas providencias; v) la situación que generó la vulneración de 22Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) la acción de tutela no se dirige contra una sentencia dictada en otra acción de
la misma naturaleza, sino contra la decisión adoptada en el trámite incidental de desacato, por la presunta desatención de las garantías del debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el escrito de la demanda, el accionante hace referencia a un defecto procedimental absoluto en razón a que no fue debidamente notificado del auto que abre el incidente de desacato, lo cual le menoscabó las garantías procesales del debido proceso pues indica que tuvo conocimiento del trámite incidental cuando ya había sido sancionado en primera y segunda instancia. Para efectos de resolver la Sala considera pertinente resaltar que de los documentos que obran en el expediente se puede comprobar lo siguiente:
1. La señora Aida María Navarro, mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 201523, promovió incidente de desacato contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 29 de abril de 2010.
2. Mediante providencia del 16 de octubre de 2015, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso abrir el incidente de desacato contra los directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y corrió traslado de toda la actuación adelantada24.
3. Mediante Resolución Nº 00937 de 2 de septiembre de 2016, el doctor Altus
Alejandro Baquero Rueda fue nombrado en el cargo de Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Victimas. 23 Folios 1 a 8. 24 Folios 74 a 78.
4. El 26 de septiembre de 2016 el referido Tribunal declaró en desacato a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora María Eugenia Morales Castro, y al Director de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad, doctor José Orlando Cruz y los sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el incumplimiento del aludido fallo de tutela del 29 de abril de 2010.
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