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CE-11001-03-15-000-2017-02374-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02374-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RÉGIMEN SALARIAL APLICABLE AL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD De los antecedentes del presente caso, se recuerda que la [actora] alegó que se configuraba en la providencia judicial cuestionada un defecto sustantivo por la no aplicación del numeral 6º del artículo 3º del anterior decreto y del artículo 54 de la Ley 352, para la Sala tal defecto no se estructura, toda vez que tanto en el proceso ordinario y como se evidencia en la propia acción constitucional, aquélla afirmó que se vinculó en el cargo de servidora misional de sanidad militar 2 – 2 grado 14, el 11 de enero de 2011, lo que impide que esté inmersa en el supuesto de hecho que consagró el legislador, pues la tutelante no estaba vinculada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares al momento de su liquidación, motivo por el cual, no le es aplicable el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, como lo pretendió en vía gubernativa y luego en la judicial. (…) En cuanto al defecto desconocimiento del precedente que se alegó en la impugnación, este no se puede estructurar por dos motivos: El primero es que las providencias referenciadas de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, a la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 12 de septiembre de 2017, no se habían proferido pues estas datan del

17 y del 26 de octubre de 2017. (…) En segundo lugar, los supuestos de hecho que dieron origen a dicho fallos, son diferentes al de la tutelante, pues en aquéllos casos, las personas que demandaron sí estaban vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares antes de su liquidación. (…) Por las anteriores razones, no se puede predicar el desconocimiento de precedente alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02374-01(AC)

Actor: LINA PAOLA MEDELLÍN MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de señora LINA PAOLA MEDELLÍN MARTÍNEZ contra el fallo del 8 de febrero de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora MEDELLÍN MARTÍNEZ, mediante apoderada judicial, el 12 de septiembre de 2017, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia por medio de la que, en

segunda instancia, la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la negativa de pretensiones resuelta por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-015-2015-00329, que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional.1 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La tutelante, mediante apoderada judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se declare que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, es el contemplado en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto No. 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y, en consecuencia, se declare la nulidad del Oficio No. 344064 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 24 de julio de 2013, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el mencionado decreto.2 1.1.2. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 15 de septiembre de 2016, resolvió:3 «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por la señora LINA PAOLA MEDELLÍN MARTÍNEZ, identificada (…) contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: No condenar en costas.».4 1.1.3. La parte demandante inconforme con la anterior decisión la apeló. 1.1.4. La Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 21 de julio de 2017, confirmó la del juzgado.5

Sus consideraciones serán analizadas en la parte considerativa del presente fallo. 1.2. Fundamentos de la tutela Revisado el escrito de tutela, la apoderada judicial de la señora MEDELLÍN MARTÍNEZ manifestó que el Tribunal accionado, al confirmar el fallo de primera 1 Fls. 1 – 22. Poder fl. 23. 2 Fls. 254 – 265. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 3 Fls. 474 – 493. Idem. 4 Énfasis del original. 5 Fls. 535 – 547. Exp. Ord. instancia, incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Sustantivo o material. Por el desconocimiento del objeto y alcance de la Ley 352 de 1997 (en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto No. 3062 de 1997) y la Ley 1033 de 2006, lo que produjo la aplicación de normas inexistentes, al tener por modificado un régimen salarial sin aval normativo; una aplicación errada de los artículos 19, 20 y 21 del Decreto No. 92 de 2007; un desconocimiento del artículo

72 del Decreto No. 91 de 2007; la aplicación de normas derogadas del Decreto No. 71 de 1996 y la negativa de confrontar el Decreto No. 92 de 2007, con el Decreto No. 770 de 2005; así como la aplicación de normas impertinentes, pues regulaban temas de la Policía Nacional. Explicó que la parte motiva de las decisiones judiciales cuestionadas, se tiene que en criterio de los operadores judiciales, el régimen salarial especial contenido en la Ley 352 de 1997 (art. 64) y el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de ese mismo año, fue modificado por la Ley 1033 de 2006, el Decreto No. 92 de 2007 y el 4783 de 2007, situaciones que son contrarias a la realidad normativa aplicable al caso, pues el régimen salarial especial de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar no ha sido derogado ni modificado. 1.2.2. Desconocimiento del precedente. Pues conociendo la jurisprudencia que avalaba la existencia de un régimen salarial especial para la actora, se abstuvieron de aplicarlo, el cual cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que obedeció a una providencia en anterior oportunidad para la que hoy es accionante. En este punto, relacionó y aportó copia de diez fallos del Consejo de Estado y nueve del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.3. Violación directa de la Constitución. Por desconocimiento de los preceptos que rodean el artículo 53 superior y los Tratados internacionales debidamente ratificados, en garantía laborales.

1.3. Pretensión constitucional La tutelante con la presente acción solicitó: «PRIMERA.- Se ampare en favor de la señora LINA PAOLA MEDELLÍN MARTÍNEZ, sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, su derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad de tratamiento ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior. SEGUNDA.- Se declare sin efectos jurídicos la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F el día 21 de julio de 2017, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado con el radicado 11001-33-35015-2015-00329-01. TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de los siguientes supuestos, sin quebrantar el principio de inescindibilidad de la ley así: a) Aplicación adecuada del supuesto normativo, de modo tal que en caso que la autoridad, en ejercicio del arbitrio judicial persista en la interpretación adelantada, incluya una motivación que justifique la decisión adoptada, bajo los parámetros normativos aplicables, esto es:  Otorgue un adecuado alcance al objeto de la ley {sic} 1033 de 2006, para lo cual deberá especificar qué norma jurídica habilitó la modificación de regímenes salariales especiales.  Tomando como fundamento la facultad ejercida en el decreto {sic} 092 de

2007, proceda a citar cuál de los artículos 19, 20 y 21 modificó el régimen salarial especial del personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar, y otorgue la respectiva motivación.  Tome en consideración de su estudio el decreto {sic} 091 de 2007, particularmente el artículo 72.  Efectué una comparación del decreto 092/07 con el decreto {sic} 770 de 2005 Y NO con el Decreto 785 de 2005 reglamentado por el decreto {sic} 2484 de 2014, en lo que refiere al nivel jerárquico ASESOR que ostenta la demandante en la planta de personal de la D.G.S.M.  Teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante – 11 de enero de 2011-, se abstenga de aplicar normas derogadas como lo son el decreto {sic} 171 de 1996, y normas impertinentes que aplican al personal civil de salud de la Policía Nacional b) Se dé aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el H. Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; y en caso de que el Tribunal se aparte de él, exponga en la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía. c) La verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13, 53 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación quede incluida en la providencia».6

2. Trámite de instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de septiembre de 2017, admitió la tutela, negó la medida de suspensión provisional y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.7 De igual manera, ordenó comunicar como terceros con interés en los resultados de la presente acción a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

3. Intervenciones 6 Resaltados son del original. 7 Fls. 26 - 28.

Remitidos los oficios de rigor,8 se recibieron las siguientes: 3.1. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario, solicitó negar las pretensiones de la acción.9 Explicó que en la decisión proferida por esa sede judicial, se realizó un juicioso análisis de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados que se desempeñan en sanidad militar de las Fuerzas Militares, arribándose a la conclusión que la escala salarial que se debía aplicar a la tutelante es el que anualmente expide el Gobierno Nacional, para sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, a las Fuerzas Militares, y la Policía Nacional, lo anterior porque si bien el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa no le era aplicable a la demandante, la escala salarial que rige a dichos empleos sí lo es, por cuanto en ella se tienen en cuenta los distintos empleos que conforman el sector defensa, los cuales tienen características

especiales por pertenecer a dicha cartera y se ajusta a los manuales de funciones y requisitos contenidos en el Decreto No. 92 de 2007. 3.2. La Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La autoridad judicial que profirió la decisión de cierre del proceso ordinario, requirió negar el amparo deprecado.10 Lo anterior, toda vez que la sentencia cuestionada fue motivada en el ordenamiento jurídico aplicable a la materia, tal como se desprende del acápite de fundamentos legales y jurisprudenciales relacionados con el caso y de las consideraciones efectuadas en el estudio del caso concreto, donde se concluyó que la escala salarial que debe usar frente a la demandante no es otra que la que le ha venido utilizando el Ministerio de Defensa Nacional como servidora misional de sanidad, cargo perteneciente, en cuanto a la escala salarial, al de asesor del Sector Defensa, equivalente al del nivel profesional y no al nivel asesor de la Rama Ejecutiva en general. Finalmente, precisó que se demostró en el proceso que la tutelante fue vinculada a la planta global de personal del Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 16 del 11 de enero de 2011 y, por ello, las normas que rigen su vinculación son la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley No. 92 de 2007, normas que, como quedó visto, fueron expedidas con plenas facultades legales y de conformidad con el ordinal 10º del artículo 150 de la Constitución Política.

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de febrero de

2018, negó el amparo requerido por la ciudadana MEDELLÍN MARTÍNEZ. A partir del estudio de las pruebas allegadas a la acción constitucional y la providencia judicial cuestionada, explicó:11 8 Fls 29 - 35. 9 Fl. 37. 10 Fls. 38 - 40. 11 Fls. 79 – 89. «La Sala negará el amparo deprecado, pues se vislumbra que la decisión atacada no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que fue razonable, sin que se advierta alguna aplicación o interpretación errada de las normas que regulan el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. Igualmente, no se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial aludido, pues las sentencias que se trajeron a colación resolvieron asuntos jurídicos diferentes. Por último, no se presentó una violación directa de la Constitución, pues el hecho de que la actora {sic} le aplicara {sic} un régimen salarial distinto al que pretende no genera una vulneración de derechos fundamentales».

5. Impugnación La apoderada judicial de la señora MEDELLÍN MARTÍNEZ inconforme con la anterior decisión la impugnó.12

De la lectura de su escrito, reiteró el defecto sustantivo alegado en el líbelo introductorio y en cuanto al defecto del desconocimiento del precedente, manifestó: «Por último y en tanto que reviste SUMA IMPORTANCIA, de modo respetuoso le solicito considerar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B (la misma Sala de decisión), con

radicados 2500023420020150025301 (0845-2017) y 25000234200020140433501 (2866-2016), en los cuales reitera que para los empleados del DGSM, vinculados con posterioridad a la expedición del decreto {sic} 1301 de 1994, su régimen salarial es el previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo previsto en la ley {sic} 352/97 y decreto {sic} 3062/97, con lo cual en la parte resolutiva de la sentencia, CONFIRMA, las decisiones emitidas en anterior oportunidad por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaCASOS CARLOS GIRALDO Y JOHANNA ORTEGA».13

6. Trámite en segunda instancia El Despacho conductor del proceso con auto del 22 de marzo de 2018,14 ordenó vincular como terceros con interés en los resultados del presente mecanismo constitucional al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Director

General de Sanidad Militar. Remitidas las misivas del caso, no se dio intervención alguna.15

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora MEDELLÍN MARTÍNEZ, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 12 Fls. 97 – 106. Se presentó en término, pues la decisión se notificó por correo electrónico el día 19 de febrero de 2018 (fls. 90 - 96) y la impugnación se presentó el día 16 de ese mes y año.

13 Resaltados del original. 14 Fl. 117. 15 Fls. 118 – 123. No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado lo anterior. ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,16 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.18 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.19 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio 16 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.

17 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».20 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,21 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos

fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela

  • Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. El caso concreto Una vez estudiadas las pruebas obrantes en el proceso, las intervenciones de instancia, la providencia judicial cuestionada, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, la Sección confirmará aquél al no configurarse los defectos

alegados, como pasa a explicarse. Para que operara las garantías laborales dispuestas por el legislador frente los servidores públicos que se encontraban vinculados al Instituto de Salud de la Fuerzas Militares y que desapareció con la reestructuración del sistema de salud de estas fuerzas, que ordenó la Ley 352 de 1997,23 era necesario que se cumpliera con el supuesto de hecho que allí se consagro y que fue desarrollado por el Decreto No. 3062 de ese mismo año, que fijó las reglas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como se verá continuación: Así, el artículo 54 de la mencioanda ley, dispuso frente al personal que pertenecía al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo que sigue: «Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. PARÁGRAFO 1º. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2º. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la

presente ley».24 Por su parte, el Gobierno Nacional reguló las garantías laborales de los funcionarios que venían vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el capítulo II del Decreto No. 3062 de 1997, en los siguientes términos: 23 Diario Oficial No. 42965 del 23 de enero de 1997. 24 Énfasis de la Sala. « Artículo 2º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarán a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997. Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías:

1. El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional.

2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el

Hospital Militar Central.

3. La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del

vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales.

4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.

Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

5. En materia de salud se aplicará según el caso, lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo pertinente a salud, y las normas que lo modifiquen o adicionen.

6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama

Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el

carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997.

7. El personal que presta el Servicio Social Obligatorio en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pasará a ser de responsabilidad de cada Fuerza y del Hospital Militar Central, de acuerdo a donde actualmente esté prestando el servicio».25

De los antecedentes del presente caso, se recuerda que la señora MEDELLÍN MARTÍNEZ alegó que se configuraba en la providencia judicial cuestionada un defecto sustantivo por la no aplicación del numeral 6º del artículo 3º del anterior decreto y del artículo 54 de la Ley 352, para la Sala tal defecto no se estructura, toda vez que tanto en el proceso ordinario y como se evidencia en la propia acción constitucional, aquélla afirmó que se vinculó en el cargo de servido

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