CE-11001-03-15-000-2017-02375-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02375-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque se hizo una interpretación adecuada de las normas que rigen el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo se configura pues la jurisprudencia citada corresponde a supuestos fácticos y jurídicos distintos al de la accionante / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura teniendo en cuenta que no había necesidad de dar aplicación al principio de favorabilidad [P]ara esta Sala resulta evidente que, contrario a lo que afirma la accionante, el Tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución, ni en desconocimiento de precedentes judiciales. Esto, toda vez que, tal y como lo estimó el Juez constitucional de primera instancia, el Tribunal para arribar a la conclusión que a la accionante no le asistía el derecho a que su asignación básica le fuera reconocida y pagada con base en el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, hizo un análisis integral de las normas y la jurisprudencia relacionadas con el tema. En efecto, de una lectura integral de los artículos 88 de la Ley 1301 de 1994, 56 de la Ley 352 de 1997 y del numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, se deduce sin margen de duda que solo aquellos empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que, una vez se ordenó su supresión y liquidación, fueron
incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, y que no vinieran con régimen especial por haberse vinculado antes de la Ley 100 de 1993, les asiste el derecho a que su asignación básica sea reconocida con sustento en la tabla salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Es más, así se deduce del aparte de la sentencia del 25 de junio de 2015 del Consejo de Estado, que se citó en precedencia. Entre tanto, está demostrado que la [accionante] fue nombrada en la planta Global de Personal del Ministerio de Defensa Nacional en agosto 31 de 2007, y NO incorporada con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud, pues, ella nunca estuvo vinculada en ese instituto. Sumado a que, como también lo expuso el Tribunal, para cuando ingresó la demandante ya existían normas que consagraron que el régimen salarial era el expedido para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional. En virtud del cual, desde su ingreso, se le ha reconocido y pagado su asignación básica. Así las cosas, para esta Sala emerge claramente que la interpretación y/o aplicación que hizo el Tribunal de las normas al caso concreto está dentro del margen de interpretación razonable (…). Igualmente, y dados los supuestos del caso de la [accionante], para su resolución el Tribunal no tenía que dar aplicación al principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 Superior, como lo pretende hacer creer, ya que no existió duda en la interpretación y/o aplicación de las fuentes formales de derecho. Así mismo, como se determinó en el fallo impugnado, en su decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
no desconoció precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en tanto que los fallos que se alegan como omitidos, incluyendo el que mencionó la actora en sus alegatos de segunda instancia, analizaron supuestos fácticos y jurídicos distintos. En todos esos fallos el Consejo de Estado conoció en segunda instancia, reclamos de empleados vinculados al sistema de salud de las Fuerzas Militares-de la planta global de personal del Ministerio de Defensa Nacional, que pretendían se ordenara reconocerles y pagarles la prima de actividad prevista en el Decreto 1214 de 1990. Situación totalmente distinta a la que dio lugar a la decisión del Tribunal en la providencia censurada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 2 INCISO FINAL / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 248 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 88 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 89 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 54 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 3062 DE 1997 - ARTÍCULO 3 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO LEY 092 DE 2007ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02375-01(AC)
Actor: LILIANA CABALLERO VEGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “NEGAR el amparo de tutela solicitado por la apoderada de la señora Liliana Caballero Vega, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección F, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 20171, actuando a través de apoderada, la señora LILIANA CABALLERO VEGA instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA.- Se ampare en favor de la señora LILIANA CABALLERO VEGA, sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, su derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad de
tratamiento ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior. SEGUNDA.- Se declare sin efectos jurídicos la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN F el día 25 de agosto de 2017, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado con el radicado 11001-33-35-0022-201500231-01. 1 Ver fl.1. TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de los siguientes supuestos, sin quebrantar el principio de inescindibilidad de la ley así: a) Aplicación adecuada del supuesto normativo, de modo tal que en caso que la autoridad, en ejercicio del arbitrio judicial persista en la interpretación adelantada, incluya una motivación que justifique la decisión adoptada, bajo los parámetros normativos aplicables, esto es: ● Otorgue un adecuado alcance al objeto de la ley 1033 de 2006, para lo cual deberá especificar qué norma jurídica habilitó la modificación de regímenes salariales especiales. ● Tomando como fundamento la facultad ejercida en el decreto 092 de 2007, proceda a citar cuál de los artículos 19, 20 y 21 modificó el régimen salarial especial del personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar, y otorgue la respectiva motivación.
● Tome en consideración de su estudio el decreto 091 de 2007, particularmente el artículo 72 ● Efectué una comparación del decreto 092/07 con el decreto 770 de 2005 Y NO con el Decreto 785 de 2005 reglamentado por el decreto 2484 de 2014, en lo que refiere al nivel jerárquico ASESOR que ostenta la demandante en la planta de personal de la D.G.S.M. ● Teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante -11 de enero de 2011-, se abstenga de aplicar norma derogadas como lo son el decreto 171 de 1996, y normas impertinentes que aplican al personal civil de salud de la Policía Nacional. b) Se dé aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el H. Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; y en caso de que el Tribunal se aparte de él, exponga en la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía. c) La verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13, 53 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación quede incluida en la providencia”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora fue nombrada en el cargo de Servidor Misional de Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 14, de la Planta global de Personal de Salud del Ministerio de
Defensa Nacional, mediante Resolución Nº 1173 de 31 de agosto de 2007 de la Dirección General de Sanidad Militar, y presta sus servicios al Dispensario Médico Fuerza Área-Bogotá, con asignación básica reconocida conforme a los decretos aplicables al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. 2.2. A través de apoderado, la actora y otros empleados, en el año 2013 solicitaron al Comando General-Dirección General de Sanidad Militar, el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 del mismo año, esto es, aplicando el régimen salarial reconocido a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Solicitud que les fue negada mediante Oficio Nº 344064 del mismo año. 2.3. La señora Liliana Caballero Vega entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Dirección General de Sanidad Militar, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 22 de junio de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y ordenó reconocerle asignación básica aplicando las tablas salariales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 2.4. Ambas partes apelaron la decisión del Juzgado. La entidad demandada, totalmente, para que se revocara. La actora parcialmente, en tanto que el Juzgado no había condenado en costas.
2.5. Por sentencia del 25 de agosto de 2017 la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
3. Fundamentos de la acción En síntesis, afirma la actora que el Tribunal incurre en vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento de precedentes del Consejo de Estado y violación directa de la Constitución Política. 3.1. Defecto sustantivo, al desconocer el objeto y alcance de la Ley 1033 de 2006 y aplicar de forma equivocada el Decreto 092 de 2007, al igual que un desconocimiento del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, para negarle el ajuste de su asignación básica conforme a la normas que regulan la misma en los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Que “si bien es cierto el personal de sanidad militar pertenece a la estructura interna del Ministerio de Defensa siéndole aplicables las normas que rigen el sistema de administración de personal previstas en el Decreto 1792 de 2000 y la Ley 1033 de 2006, así como el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa de que trata el Decreto 092 de 2007; no significa que por ese motivo también le sean aplicables las disposiciones salariales contempladas para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, pues en relación al REGIMEN SALARIAL aplicable al personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, (sic) existe NORMA POSTERIOR Y ESPECIAL que excluye su aplicación, es decir la
contemplada en el artículo 56 de la ley 352 de 1997 y reiterado mediante el Decreto 3062 en su artículo 3 numeral 6, salvaguardadas por el artículo 72 del decreto 091 de 2007”. 3.2. Desconocimiento de jurisprudencia del Consejo de Estado, citó apartes de sentencia del 25 de junio de 2015 de la Subsección B de la Sección Segunda2, pues, en su sentir esa jurisprudencia ha dicho que al personal vinculado al sector salud del Ministerio de Defensa les aplica el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y no el del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional3. 3.3. Violación directa de la Constitución, del artículo 53 que consagra el principio de favorabilidad en materia laboral. 2 Radicación 25000234200020120039001, CP. Gerardo Arenas Monsalve.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 15 de septiembre de 2017 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Comando General – Dirección General de Sanidad Militar, como tercero con interés, y negó la medida provisional solicitada (fls.25-26). 4.2. La Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols.45-48), rindió informe a través de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada.
Solicitó declarar improcedente el amparo, al no cumplirse con los requisitos de
procedibilidad. Que no es procedente por las siguientes razones: 4.2.1. La sentencia cuestionada se sustentó en normas aplicables sobre la materia, lo que condujo a concluir que la escala salarial que se debía tener en cuenta para fijar la asignación básica de la actora es la que venía aplicando el Ministerio de Defensa Nacional como Servidora Misional de Sanidad, cargo que pertenece al nivel asesor del sector defensa, equivalente al de nivel profesional de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 4.2.2. No se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y del Tribunal, toda vez que las sentencias mencionadas por la accionante, 3 Además de la que citó, mencionó, entre otras, las siguientes sentencias de la Subsección A del Consejo de Estado: del 29 de enero de 2015, radicación 25000234 2000-201200733-01, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De la Subsección B, sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicación 25000234200020120090501, CP. Gerardo Arenas Monsalve; del 10 de septiembre de 2015, radicación 25000234200020120064801, CP. Carmel Perdomo Cuéter. Igualmente, mencionó algunas del Tribunal. no eran aplicables a su caso, al tratarse de supuestos fácticos y jurídicos diversos, que no hacían referencia al régimen salarial que se le debía aplicar. Máxime que la accionante no se halla en ninguno de los tres eventos contemplados por la jurisprudencia, en tanto que fue vinculada a la planta global
de personal del Ministerio de Defensa en agosto de 2007. Que no hace más que una serie de inferencias o deducciones de unas sentencias, desconociendo los hechos y el asunto jurídico tratado, y lo que busca es darle un alcance diferente a las providencias invocadas. 4.2.3. Que en el fallo censurado no se incurrió en vía de hecho, ni se trató de una decisión arbitraria o caprichosa, en tanto que se expone una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, sin llegar a desconocer el artículo 53 de la Constitución Política. 4.3. Pese a haber sido notificado, no obra manifestación del vinculado como tercero con interés.
6. Providencia impugnada Mediante sentencia del 18 de octubre de 2017 (fls.54-64), la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo. 6.1. A fin de estudiar el defecto sustantivo alegado por la actora, procedió a revisar el análisis jurídico realizado en la providencia demandada, de la que transcribió grandes apartes, en la que el Tribunal concluyó que el régimen salarial aplicable a la señora Liliana Caballero Vega es el establecido en el ordenamiento jurídico para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de
Defensa. Hecha esa revisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo que observaba que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de establecer el régimen salarial aplicable a la actora y determinar si había o no lugar a ajustar su asignación básica a la escala salarial prevista para los empleados
públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, había hecho un análisis integral de la normativa que regula el asunto, contenida en el Decreto Ley 1214 de 1990, el Decreto 1301 de 1994, Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997, Ley 1033 de 2006, Decreto Ley 092 de 2007, entre otras, interpretando de forma explícita el sentido de la norma. Después de ese estudio, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni vulneró directamente la Constitución, toda vez que “la decisión del Tribunal accionado se ajusta al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada analizó la naturaleza del cargo de acuerdo con la norma reguladora y explicó con suficiencia y transparencia los motivos por los cuales no había lugar a ajustar la asignación básica de la actora, con base en la escala salarial de los empleos públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”. 6.2. Despejado lo anterior, el Juez Constitucional de primera instancia, arribó a la conclusión que las providencias invocadas como supuestos precedente desconocidos, no eran aplicables al caso de la actora, toda vez que las mismas analizaban supuestos fácticos y jurídicos distintos, porque, “aunque las providencias aducen que el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional rige a los servidores vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tales decisiones no hacen el análisis de aplicación de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 092
de 2007, que era la normativa vigente al momento en que la actora ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar”. Culmina anotando que no es de “recibo que la apoderada de la accionante a través de una interpretación sesgada de la normativa y la jurisprudencia de esta Corporación y del Tribunal pretenda imponer un alcance que no tiene el ordenamiento jurídico, desconociendo las reglas fijadas por el legislador y los jueces de la Republica, que han definido el régimen salarial de los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener un reajuste salarial que no se ajusta a derecho”.
7. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.146-154), para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo.
En esencia, plantea los mismos argumentos que expuso en su escrito inicial. Insiste en que la Corporación judicial cuestionada debió, atendiendo los precedentes del Consejo de Estado sobre la materia y lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 del mismo año, acceder a su pretensión, esto es, que su asignación básica debía ser reconocida conforme al régimen salarial de empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto
de la acción.
3. El caso concreto 3.1. Sostiene la actora que en la sentencia del 25 de agosto de 20176, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó decisión de primera instancia y negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-33-35-00022-2015-00231-01, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa dela Constitución, y que por eso debe dejarse sin efectos.
El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo, al concluir que la Corporación judicial accionada no incurrió en ninguno de esos defectos. Por tanto, corresponde a esta Sala establecer si procede confirmar el fallo impugnado, o si como lo estima la accionante debe ser revocado y accederse a lo que pretende. 3.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo el asunto. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 El original de esta sentencia obra a fls.565-577 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada el 1º de septiembre de 2017 (fl.578 ídem).
3.3. Una vez revisada la providencia cuestionada, para esta Sala es claro que el fallo impugnado debe ser confirmado, por los siguientes motivos: 3.3.1. El Tribunal en su decisión, planteó como problema jurídico a resolver: “determinar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento, pago y liquidación de su asignación, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional que se ubican en el nivel asesor”. 3.3.2. Para dilucidar esa cuestión, y después de relacionar los hechos relevantes probados, en el acápite intitulado “.7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES”, el Tribunal empezó resaltando lo que de tiempo atrás ha ilustrado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, que conforme el inciso final del artículo 2º del Decreto-Ley 1214 de 19907, las personas que prestan sus servicios, entre otros, en establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa, se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Indicó que en el artículo 248 de la Ley 100 de 19938, se facultó al Gobierno Nacional para que organizara el sistema de salud de las fuerzas militares y de Policía y al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990. Que en desarrollo de esa facultad, se expidió el Decreto-Ley 1301 de 1994, a través del cual el Gobierno Nacional reorganizó el Hospital Militar y creó el INSTITUTO DE SALUD
DE LAS FUERZAS MILITARES, como establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa. Transcribió los artículos 88 y 89 del DecretoLey 1301 de 1994 para señalar que conforme a esos artículos, en cuanto al régimen salarial los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por aquellas dictadas por el Gobierno Nacional. Y en cuanto al régimen prestacional, precisó que aquellos que ingresaran a ese instituto, pero se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa antes de la Ley 100 de 1993, continuarían cobijados por el título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990. Luego, dijo que el Decreto-Ley 1301 de 1994 fue derogado por la Ley 352 de 19979, en la que, además de crearse la Dirección General de Sanidad Militar como 7 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, se dispuso la
supresión del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.
Una vez transcribió los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 352 de 1997, relacionados con el régimen de personal, prestacional y salarial, y el artículo 3º del Decreto 3062 de 199710, anotó que los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueran incorporados a la planta de personal del Ministerio de
Defensa Nacional y que no vinieran con régimen especial por haberse vinculado antes de la Ley 100 de 1993, se les aplicaría el régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden naciona l. Sumado a lo anterior, el Tribunal advirtió que con ocasión de la expedición de la Ley 1033 de 200611 y de lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 21 de Decreto-Ley 092 del 23 de enero de 200712, a los que ingresaran a la planta global de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa se les dejó de aplicar la escala salarial de las Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y quedaban cobijados por el régimen salarial expedido para el personal civil no uniformado de ese Ministerio. 3.3.3. Resultado de lo dicho, y una vez hizo mención a otras normas relacionadas con equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos 9 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 10 “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”. 11 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”.
12 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa”. no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, en el aparte denominado “6.7. CASO CONCRETO”, el Tribunal manifestó: “En ese contexto no pueden asumirse como iguales o equivalentes, en lo que respecta a los empleados de la salud, los niveles Asesor del Sector Defensa o Misional en Sanidad Militar o Policial, con el Asesor de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. La escala salarial que debe aplicarse a la demandante no es otra que la que le ha venido aplicando el MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL como Servidora Misional de Sanidad, cargo perteneciente, en cuanto a la escala salarial, al de Asesor del Sector Defensa, equivalente al del nivel Profesional y no al nivel Asesor de la Rama Ejecutiva en General”. Finalmente, para dejar en evidencia que no había desconocido la sentencia del 25 de junio de 2015, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado13, que la demandante solicitó en sus alegatos se tuviera en cuenta, el Tribunal transcribió lo siguiente de la misma: “Así las cosas, y de acuerdo con el marco normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que en punto del régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber: I.Empleados públicos – personal civilvinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se
13 Radicación 25000234200020120039001, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Valga señalar que los eventos que se relacionan en esta providencia, no solo ya habían sido señalados por el Consejo de Estado en providencias anteriores, sino en las que relacionó la actora. encontraba contemplado el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, artículos 38 y 49 ibídem.
II. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994.
III. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto”.
Para luego anotar, que la señora Liliana Caballero Vega no se hallaba en ninguna de los tres casos contemplados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues, fue vinculada a la planta global del Ministerio d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.