CE-11001-03-15-000-2017-02379-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02379-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Condena por sentencia judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO ¿[S]i la corporación judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [accionante] al haber proferido las providencias de 2 de marzo de 2017 y 11 de mayo de 2017, respectivamente, en las que, presuntamente, incurrió en un defecto sustantivo por aplicar una norma subrogada y haberle dado un carácter intemporal a la sentencia penal condenatoria que generó la inhabilidad al aquí accionante como demandado dentro del proceso de pérdida de investidura de la referencia? (…) [E]sta Sala de decisión debe precisar que no se evidencia contrariedad en el proceder del juez de segunda instancia al confirmar la decisión del a quo de declarar la perdida de investidura del tutelante, máxime si se tiene en cuenta que para adoptar dicha decisión se fundó en lo que jurisprudencialmente ha sido considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado en relación con la causal de inhabilidad analizada en diversos pronunciamientos. (…) Por lo anterior, debe señalar la Sala que al observar la providencia emitida, la Sección Primera abordó el estudio del caso objeto de controversia con sustento en el derrotero que ha marcado esta corporación al respecto, por lo que en cuanto al fondo está debidamente fundada, es decir cumple rigurosamente con los
estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, la corporación judicial accionada dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los mismos en cuanto a la causal de pérdida de investidura de concejales establecida por el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 617 de 2000. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de las decisiones judiciales atacados, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo que hizo el juez, lo cual obedece a la autonomía judicial respecto a la interpretación de las normas aplicables, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, además de que no se impidió al acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la providencia acusada no adolece del defecto que se le censura, por el contrario, las razones que fundan la decisión son plausibles en un todo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02379-00(AC)
Actor: EDGARDO SERNA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Edgardo Serna Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra la sección primera del Consejo de Estado, por proferir la providencia de 2 de marzo de 2017 con la que confirmó el fallo del juez de primera instancia, mediante el cual fue decretada la pérdida de investidura del accionante como concejal del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) dentro del proceso con radicado 2016-00072, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor Edgardo Serna Rodríguez manifestó que su condición de concejal del municipio de Belén de Umbría de Risaralda fue objeto de demanda, a través del medio de control de pérdida de investidura con sustento en lo establecido en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 20003, cuyo conocimiento en primera
instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, decretó la perdida de investidura del actor por haber sido condenado el 11 de octubre de 1999, a la pena de 8 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría por el delito de porte ilegal de armas. Indicó que por resultar desfavorable a sus intereses el pronunciamiento del juez de conocimiento, interpuso en su contra recurso de apelación el cual fue desatado por parte del Consejo de Estado en su Sección Primera confirmando la decisión controvertida, por lo que procedió a solicitar su adición a efectos de que se 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 19 de Octubre de 2017. 2 Folios 1 a 15. 3 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. sustentaran las razones que el ad quem tuvo en cuenta para no revocar la decisión objeto del recurso de alzada, dando lugar a la providencia del 11 de mayo del año en curso en la que la citada sección negó tal requerimiento. Argumentó que su derecho fundamental fue vulnerado por la corporación accionada, en la medida en que incurrió en dos yerros, el primero de ellos
consistente en un defecto material o sustantivo al aplicar el texto original contenido en la Ley 136 de 1994, a pesar de que dicha disposición fue modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; y el segundo, en que al aplicar la norma de perdida de investidura para concejales, sustentó su interpretación en la intemporalidad de la sentencia penal condenatoria que generó la inhabilidad, lo cual desconoció su derecho al debido proceso y los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad e interpretación restrictiva que rigen la perdida de investidura y que fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-501 de 2015. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[...] 1ª. Que se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular el señor EDGARDO SERNA RODRIGUEZ, vulnerado por la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir la sentencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2017 y el auto que niega la adición de fecha 11 de mayo de 2017, dentro del medio de control de Pérdida de Investidura, Radicado No.66001-23-33-000-2016-00072-01. 2ª. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 2 de marzo de 2017 y el auto que niega la adición de fecha 11 de mayo de 2017 proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del medio de control de Pérdida de Investidura Radicado No.66001-23-33-000-2016-00072-01. 3ª. Se ORDENE a la Sección Primera del Consejo de Estado que dentro de
un término prudencial profiera una nueva sentencia en reemplazo de la de fecha 2 de marzo de 2017 dictada dentro del medio de control de Pérdida de Investidura, Radicado No.66001-23-33-000-2016-00072-01, revocando la sentencia de primera instancia por no configurarse la causal alegada al aplicar de manera plena los principios de legalidad, favorabilidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y pro homine, en la interpretación de la norma que regula el caso concreto. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de septiembre de 20174, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Edgardo Serna Rodríguez contra la sección primera del Consejo de Estado y ordenó su notificación como demandado; de otro lado, vinculó como terceros interesados al señor Carlon Londoño Sánchez y al Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las mencionadas autoridades judiciales para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de pérdida de investidura promovida por el señor Carlon Londoño Sánchez contra el hoy accionante, con radicado 2016-00072-01. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Consejo de Estado, sección primera. El consejero titular del despacho ponente del fallo atacado rindió informe sobre los
hechos mencionados por la parte actora en el escrito inicial y solicitó negar las pretensiones, en atención a que la sección primera consideró que por haber sido condenado penalmente el señor Edgardo Serna Rodríguez por el delito de porte ilegal de armas ello conllevó a que se encontrara inhabilitado para aspirar a ser elegido Concejal del municipio de Belén de Umbría, a la luz de lo previsto por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el contenido del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, a partir de lo cual, la causal de inhabilidad referida se volvió intemporal, por lo que señaló que no resultan de recibo los argumentos del tutelante relacionados con que la interpretación que de la citada disposición realizó dicha instancia fue la más desfavorable a su situación, y que a su juicio, no se configuró el defecto procedimental alegado5. Tribunal Administrativo de Risaralda. El magistrado ponente de la decisión judicial de primera instancia contestó el libelo introductorio y manifestó que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario 2016-00072 obedecieron al análisis juicioso y exhaustivo de las 4 Visible de folios 51 a 53 del cuaderno principal. 5 Folios 63 y 67. disposiciones aplicables al asunto debatido y a la jurisprudencia aplicable al mismo, por lo que acoger lo planteado por el actor constitucional llevaría al absurdo de considerar que la causal de perdida de investidura en mención no sería aplicable a su situación por el hecho de que para los concejales no especifica el tiempo en el que debió proferirse la sentencia penal condenatoria que
genera la inhabilidad, lo cual resulta irrazonable y va en contra del principio hermenéutico del efecto útil de la norma que consagra la causal analizada6. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo de Estado, sección primera, por haber proferido las providencias de 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por la sección primera del Consejo de Estado, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la corporación judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Edgardo Serna Rodriguez al haber proferido las providencias de 2 de marzo de
6 Folios 58 y 62. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2017 y 11 de mayo de 2017, respectivamente, en las que, presuntamente, incurrió en un defecto sustantivo por aplicar una norma subrogada y haberle dado un carácter intemporal a la sentencia penal condenatoria que generó la inhabilidad al aquí accionante como demandado dentro del proceso de pérdida de investidura de la referencia? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores
supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de pérdida de investidura. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de
sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 660012333000201600072 01. 19 Al contestar la demanda de pérdida de investidura que se promovió en su contra, interponer recurso de apelación para que se estudiara de fondo su argumento y solicitar la adición y/o aclaración de la sentencia proferida por la sección primera del Consejo de Estado. 20 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 12 de septiembre de 2017, es decir, menos de 3 meses después de que se notificara por estado de 23 de junio de la misma anualidad, la
providencia de 11 de mayo que resolvió su solicitud de adición y puso fin al proceso ordinario cuestionado. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2017 y del 11 de mayo de 2017 que resolvió la solicitud de adición, proferidas por la sección primera del Consejo de Estado, pues, de acuerdo con su decir, incurrieron en un defecto material o sustantivo, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tal supuesto. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a quo de decretar la perdida de investidura del demandado por cuanto consideró que ante la existencia de condena penal, el candidato estaba inhabilitado para aspirar al cargo de concejal del municipio de Belén de Umbría para el periodo constitucional 2016-2019, lo cual en sentir del accionante resulta errado por cuanto el fallador aplicó el texto original del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 a
pesar de que fue modificado por la Ley 617 de 2000; desconociendo además que la frase «a la fecha de inscripción» contenida en la primera de las normas referidas fue derogada por la segunda de las mencionadas, razón por la cual no era procedente darle carácter de intemporal a la sentencia penal condenatoria que generó la inhabilidad en su caso particular. 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos
en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar lo que dijo la decisión que se censura. - La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, confirmó la providencia de 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con sustento en los siguientes motivos22: «(…) A efectos de resolver el problema jurídico se estima necesario reparar en el texto de la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor literal es: “Artículo 43º.- Inhabilidades. Modificado por el art. 40, Ley 617 de
2000. No podrá ser concejal:
1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado al patrimonio del Estado. (…)” A partir del contenido de la inhabilidad se puede concluir que esta se configura cuando concurren los siguientes elementos: Que al momento de la inscripción para optar a ser elegido concejal, el candidato haya sido condenado por sentencia judicial. Que la condena impuesta implique la privación de la libertad. Que los delitos por los cuales se condenó al candidato no sean políticos o culposos, a menos que estos últimos hayan afectado el
patrimonio estatal. Como se advierte fácilmente, el único condicionamiento de tipo temporal que exige la norma es el relativo a que la condena se haya impuesto a la fecha de la inscripción, esto es, que la sentencia penal haya sido proferida y se encuentre en firme al momento en que el ciudadano se inscriba para optar a ser elegido concejal del correspondiente municipio. (…) Así las cosas, el argumento expuesto en el recurso de apelación no puede ser de recibo toda vez que la norma es clara en precisar que basta con que la condena exista al momento de la inscripción del candidato para que la inhabilidad se configure, argumento que resulta suficiente para confirmar el fallo de primera instancia toda vez que no existe discusión respecto de los demás elementos configurativos de la causal dado que se encuentran debidamente acreditados y no fueron rebatidos en el recurso de apelación (…) De lo expuesto hasta aquí se puede concluir: 22 Folios 68 a 71. Se acreditó en el proceso y no es objeto de debate, que el señor Edgardo Serna Rodríguez fue condenado el 11 de octubre de 1999 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría a pena privativa de la libertad por el delito de porte ilegal de armas. También está probado que el demandado fue elegido como concejal de Belén de Umbría para el periodo 2016-2019. Que la casual de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 está debidamente configurada en el caso concreto toda vez que
la condena penal impuesta al demandado se profirió antes de que este se inscribiera como candidato al concejo de Belén de Umbría. En virtud de todo lo anterior, la Sala encuentra que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda debe ser confirmado en el sentido de decretar la pérdida de investidura del concejal Edgardo Serna Rodríguez (…)». - La parte demandada presentó escrito en el que solicitó adición de la sentencia, con el argumento de que en la providencia dictada por la Sección Primera de esta corporación no hubo referencia expresa a los motivos de inconformidad manifestados en el recurso de apelación, pues, a su juicio, el fallo se limitó a reiterar la jurisprudencia que el propio Consejo de Estado ha emitido en el sentido de que la inhabilidad invocada para solicitar la perdida de investidura del Concejal Edgardo Serna Rodríguez no consagra un límite temporal en relación con la sentencia condenatoria que la configura, y en tal virtud, no resolvió el problema jurídico del caso concreto, esto es, si la interpretación puede ser la misma para todos a pesar de que la norma es distinta para el caso de los Diputados y Concejales23. - La sección primera del Consejo de Estado, mediante proveído de 21 de julio de 201624, negó la aclaración solicitada y respecto a la adición sostuvo: « […] Revisada la providencia, se observa que, contrario a lo expuesto en la solicitud de adición, la Sala sí se pronunció sobre los motivos de inconformidad que propuso el recurrente, sólo que no acogió la tesis que formuló para defender la investidura del Concejal controvertida, sino que se
reafirmó la posición que sobre el tema viene esbozando ésta Corporación. Al respecto se advierte que la respuesta no solo fue clara sino que fue pertinente a la cuestión planteada, al evidenciar que aun cuando el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 no contenía la expresión “en cualquier tiempo” que sí se encuentra en las causales semejantes predicables de los Congresistas, Gobernadores, Alcaldes, y para el caso de 23 Folios 47 a 51 Cuaderno 2 proceso 2016-00072. 24 Folios 54 a 56 Cuaderno 2 proceso 2016-00072. los comuneros es de 10 años, tal norma establecía un único condicionamiento de tipo temporal relacionado con que la condena se haya impuesto a la fecha de la inscripción. En otras palabras, que la sentencia penal haya sido proferida y se encuentre en firme al momento en que el ciudadano se inscriba para optar a ser elegido concejal del correspondiente municipio. Ahora bien, la cita de la sentencia proferida por ésta Sección lo que hace es confirmar que la posición sobre el particular se mantiene incólume y que las razones que planteó el demandado en el recurso no son suficientes para modificarla. Así las cosas, en manera alguna se observa que la Sala haya omitido el deber de pronunciarse sobre los argumentos que tuvieron las partes en el proceso de la referencia para defender su posición, lo que permite resolver la solicitud de adición de manera negativa como se hará en la parte resolutiva de éste proveído […]». De la solución planteada al caso concreto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de pérdida de investidura cuestionada en sede de tutela por el señor Edgardo Serna Rodríguez, se reitera que aquél hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de su derecho al debido proceso el cual considera vulnerado por la Sección Primera del Consejo de Estado al incurrir en un defecto material o sustantivo, por aplicar el texto original del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no obstante haber sido modificado por la Ley 617 de 2000; desconociendo adicionalmente que la frase «a la fecha de inscripción» contenida en la primera de las normas citadas fue derogada por la segunda de las disposiciones referidas, razón por la cual, era improcedente darle carácter de intemporal a la sentencia penal condenatoria que generó la inhabilidad en su caso particular. Al respecto, con el propósito de evidenciar si en el presente asunto se incurrió en un defecto procedimental material o sustantivo, es necesario precisar que este defecto ha sido concebido por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T-459 de 2017, en el sentido de que «se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales». En sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional reiteró que ésta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial puede identificarse en alguna de las siguientes situaciones: « (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este
caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sen
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