CE-11001-03-15-000-2017-02379-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02379-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PÉRDIDA DE
INVESTIDURA DE CONCEJAL / CONDENA A PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO La Sala comparte el análisis que hizo el a quo, para descartar el defecto sustantivo que invocó [el accionante] frente a la interpretación del artículo 43-1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. En efecto, es razonable interpretar que la inhabilidad en cuestión, para el caso de concejales, se configura cuando exista condena penal a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Y como la norma no establece cuál es el momento temporal en que debe estar vigente la condena, la Sección Primera ha entendido que la condena debió proferirse y encontrarse en firme al momento en que el ciudadano se inscribe para ser elegido concejal del correspondiente municipio. Ahora bien, tal y como lo aceptó la propia Sección Primera en la contestación de la tutela, es cierto que la sentencia del 2 de marzo de 2017 precisó que el artículo 43-1 de la Ley 136 de 1994 había sido modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pero por equivocación citó el texto original del artículo 43-1. Esa equivocación, a juicio de esta Sala, no afecta la razonabilidad de la interpretación de la causal de la inhabilidad ni el estudio del asunto concreto, pues, se repite, la
jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha sido pacífica en establecer que, para el caso de los concejales, la inhabilidad se configura por el simple hecho de que, al momento de la inscripción, exista condena penal ejecutoriada a pena privativa de la libertad, excepto las condenas por delitos políticos o culposos. La interpretación de dicha inhabilidad fue aplicada al caso particular y se halló que, el 11 de octubre de 1999, el [accionante] fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría a pena privativa de la libertad, por el delito de porte ilegal de armas de fuego. Por consiguiente, se decretó la pérdida de investidura, porque no podía inscribirse como candidato ni ser elegido concejal de Belén de Umbría.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02379-01(AC)
Actor: EDGARDO SERNA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la acción de tutela1. 1 El expediente fue recibido en esta Sección el 19 de febrero de 2018.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Edgardo Serna Rodríguez, mediante apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de legalidad, favorabilidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y pro homine, que estimó vulnerados por la sentencia del 2 de marzo de 2017 y la providencia del 11 de mayo de 2017, ambas proferidas por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el proceso de pérdida de investidura N° 66001-23-33-000-2016-00072-01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: (…) 2ª. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 2 de marzo de 2017 y el auto que niega la adición de fecha 11 de mayo de 2017 proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del medio de control de Pérdida de Investidura, Radicado No. 66001-23-33-000-2016-00072-01. 3ª. Se ORDENE a la Sección Primera del Consejo de Estado que dentro de un término prudencial profiera una sentencia en remplazo de la de fecha de 2 de marzo de 2017 dictada dentro del medio de control de Pérdida de Investidura, Radicado No. 66001-23-33-000-2016-00072-01, revocando la sentencia primera instancia por no configurarse la causal alegada al aplicar de manera plena los principios de legalidad, favorabilidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva pro homine, en la interpretación que regula el caso concreto.
1. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Edgardo Serna Rodríguez fue elegido concejal de Belén de Umbría, Risaralda, en el periodo 2016-2019. 2.2. El señor Carlos Londoño Sánchez solicitó que se decretara la pérdida de investidura del concejal Serna Rodríguez, con fundamento en el artículo 43-1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Esto es, por encontrarse inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal, toda vez que había sido condenado a pena privativa de la libertad, por el delito de porte 2 Folio 9. ilegal de armas de fuego. 2.3. Por sentencia del 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primera instancia, decretó la pérdida de investidura del concejal Edgardo Serna Rodríguez. 2.4. A instancias del recurso de apelación presentado por el señor Serna Rodríguez, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 2 de marzo de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5. El señor Serna Rodríguez solicitó la adición de la sentencia y el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 11 de mayo de 2017, denegó la solicitud.
2. Argumentos de la tutela De manera previa, el señor Serna Rodríguez explicó que la tutela cumple con los presupuestos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trata de una irregularidad procesal. Que, además, en la demanda se identifican los hechos que generan la vulneración del debido proceso y no se
discute la decisión de otra acción de tutela. En cuanto al fondo del asunto, en síntesis, el demandante alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, al interpretar la inhabilidad por haber sido condenado penalmente, habida cuenta de: (i) que se aplicó una norma subrogada, es decir, se aplicó el texto original del artículo 43-1 de la Ley 136 de 1994, sin tener en cuenta la modificación del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y (ii) que se interpretó indebidamente la expresión “a la fecha de inscripción”. Según lo explica el actor, la causal de inhabilidad en cuestión es igual para congresistas, gobernadores y alcaldes, en cuanto alude a que la condena pudo ocurrir en cualquier época. Mientras que para los diputados y concejales no fija el elemento temporal a la conducta y para los ediles establece que la condena debe ser en los 10 años anteriores a la elección. Que lo anterior hace suponer que, ante el silencio del legislador, en el caso de diputados y alcaldes, la inhabilidad debe interpretarse de forma restrictiva y, en todo caso, conforme con los principios de legalidad, favorabilidad y proporcionalidad, que orientan a los procesos sancionatorios, como lo es el de pérdida de investidura. Que, sin embargo, la Sección Primera de la Corporación ha venido trazando la tesis según la cual, para el caso de diputados y alcaldes, la inhabilidad se configura sin importar la época de la condena penal, interpretación con la que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, respecto de la
interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad. El actor explicó4: En consecuencia, la Sección Primera del Consejo de Estado al determinar que la sentencia penal condenatoria que genera la inhabilidad para los concejales es la que se haya producido “en cualquier época” o “a la fecha de la inscripción”, se configura el defecto sustantivo y vulnera el derecho fundamental al debido proceso y desconoce los principios de legalidad, favorabilidad, interpretación restrictiva, proporcionalidad y pro homine desarrollados por la Corte Constitucional y que tienen plena y absoluta aplicación en los proceso de pérdida de investidura por ser de carácter sancionatorio. Fuera de lo anterior, el señor Serna Rodríguez sostuvo que la modificación de la Ley 617 de 2000 debió aplicarse hacia el futuro, mas no a su caso, en el que la condena penal se dictó el 11 de octubre de 1999.
3. Intervención de la autoridad demandada El Consejo de Estado, Sección Primera, se opuso a la tutela pedida, porque las providencias acusadas no incurrieron en defecto sustantivo.
En concreto, explicó que si bien es cierto “como lo asevera el accionante, que en la providencia cuestionada se indicó que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, había sido modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y se citó fue el texto original de la Ley 136 de 1994, dicha situación en manera alguna tiene la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión y, por ende, configurar el pretendido defecto sustantivo”5. Que, en efecto, lo que cambió es que “la condena se hubiese producido a la fecha
de la inscripción (ley 136) o en cualquier época (ley 617), y, el hecho de que se haya analizado que la inhabilidad debía predicarse a la fecha de la inscripción, no 3 El acto citó las sentencias SU-501 de 2015 y SU-424 de 2016 4 Folio 65. 5 Folio 66. cambia para nada la decisión adoptada en segunda instancia, pues indistintamente de ello, lo cierto es que ante la existencia de la condena penal, el candidato estaba inhabilitado para aspirar al cargo”6. Que, en realidad, el propósito del actor es convertir a la tutela en la tercera instancia del proceso de pérdida de investidura para discutir aspectos ya decididos. Que, por otra parte, no es válido el argumento de que la modificación que introdujo el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 solo pueda aplicarse a delitos cometidos después de su vigencia, como tampoco es cierto que la Sección Primera hubiera preferido la aplicación de la norma más estricta, en perjuicio de los derechos del señor Serna Rodríguez.
4. Intervención de terceros El a quo ordenó la vinculación de Carlon Londoño Sánchez (solicitante de la pérdida de investidura) y del Tribunal Administrativo de Risaralda (que actuó como juez de primera instancia en la pérdida de investidura).
El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a la tutela pedida. En concreto, explicó que las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron después de un análisis juicioso y exhaustivo de la inhabilidad del artículo 43-1 de
la Ley 136 de 1994. Que, además, el actor no puede pretender, por vía de tutela, imponer la interpretación que resulta más acorde con sus intereses, esto es, la interpretación de que la pérdida de investidura de concejales, por sentencia penal condenatoria, no procede en ningún caso.
5. Sentencia impugnada En la sentencia objeto de impugnación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó el amparo pedido.
Después de citar apartes de las providencias cuestionadas, el a quo concluyó que no se configuró el defecto sustantivo invocado, puesto que el análisis del caso se hizo a la luz de la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación, que ha 6 Folio ib. interpretado que para la configuración de la inhabilidad del artículo 43-1 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, basta con que la condena penal exista al momento de la inscripción del candidato, interpretación que, en todo caso, está en el marco de la autonomía judicial.
6. Impugnación El señor Edgardo Serna Rodríguez impugnó el fallo de primera instancia e insistió en la configuración del defecto sustantivo, frente a la aplicación de una norma subrogada y al indebido entendimiento de la inhabilidad por condena penal.
CONSIDERACIONES En orden a resolver la impugnación presentada por el señor Edgardo Serna Rodríguez, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de
los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Es más, en la sentencia T-398-179, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó 2 requisitos adicionales cuando se cuestiona una providencia de un órgano de cierre, así: (i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y (ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. La Corte explicó: 3.3.2. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la
Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala decidirá si el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad, favorabilidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y pro homine, al proferir la sentencia del 2 de marzo de 2017 y el auto del 11 de mayo de 2017, en el proceso de pérdida de investidura N° 66001-23-33-0002016-00072-01.
En síntesis, corresponde resolver si las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, al interpretar el artículo 43-1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y encontrar probado que el señor Serna Rodríguez merecía perder la investidura de concejal de Belén de Umbría, por haber sido condenado, el 11 de octubre de 1999, a pena privativa de
la libertad, por el delito de porte ilegal de armas de fuego. 2.1. Consideración preliminar De entrada, la Sala advierte que el propósito de la tutela es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional. En efecto, el actor cuestionó las decisiones del proceso pérdida de investidura, particularmente la sentencia de la Sección Primera, respecto de la interpretación de la causal de inhabilidad del artículo 43-1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El propósito del señor Serna Rodríguez, sobra decir, resulta abiertamente improcedente, pues, se insiste, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional de derechos fundamentales, que, en todo caso, no sustituye ni reemplaza las competencias de los jueces encargados de decidir la solicitud de pérdida de investidura de concejales. Las partes de un proceso ordinario que se creen afectadas por una providencia judicial no pueden pretender que el juez de tutela profiera siempre una decisión de reemplazo para sustituir o reemplazar la competencia del juez del proceso ordinario, menos cuando se trata de hacer prevalecer una opinión jurídica diferente a la del juez del caso. Y eso no puede suceder, especialmente, cuando las providencias cuestionadas se ven razonables y ponderadas y, por ende, conforme con los derechos fundamentales. La simple inconformidad de algún sujeto procesal no habilita la competencia excepcional del juez de tutela. Es más, en el sub lite, la Sala observa que son comunes tanto los argumentos de la tutela como los que expuso el señor Serna Rodríguez (en calidad de
demandado) en el proceso de pérdida de investidura. De hecho, a lo largo de sus intervenciones en el proceso ordinario —contestación de la demanda, recurso de apelación, alegatos de conclusión de segunda instancia y la solicitud de adición de la sentencia— el señor Serna Rodríguez alegó que la inhabilidad por condena penal frente a diputados y concejales no tiene un límite temporal, lo que impone interpretar la norma de forma restrictiva. Todo eso permite a la Sala reforzar la tesis de que el actor pretende simplemente constituir una instancia adicional del proceso de pérdida de investidura. La Sala insiste en que es más restrictiva la procedencia de la tutela contra las providencias de los llamados órganos de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia), pues, por mandato de la Constitución y la ley, son los encargados de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicción. Entonces, habrá que privilegiar la autonomía y la independencia judicial cuando la providencia del órgano de cierre esté razonablemente sustentada, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una opinión jurídica diferente frente a la interpretación de las normas aplicables o respecto de la valoración probatoria. A pesar de lo anterior, en lo que sigue, la Sala demostrará que las providencias del 2 de marzo de 2017 y del 11 de mayo de 2017 se dictaron en el marco de la razonabilidad esperada y, por ende, siguen estando amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto de las providencias judiciales ejecutoriadas. La Sala destacará los apartes más importantes de las providencias cuestionadas,
justamente para descartar el defecto sustantivo2.2. La sentencia del 2 de marzo de 2017, que decretó la pérdida de investidura de concejal de Edgardo Serna Rodríguez La Sección Primera de la Corporación fijó el problema jurídico y lo resolvió del siguiente modo:
4. El problema Jurídico a resolver.
Atendiendo las razones de la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se encuentra supeditada a que la sentencia penal a la que se refiere dicha disposición legal sea dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley. 4.1. La respuesta al problema jurídico. Tal y como se desprende del recurso de apelación que convoca la atención de la Sala, se encuentra que el demandado se opone a la decisión del tribunal porque considera que el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 no contiene la expresión “en cualquier época” para determinar con precisión el momento en el cual se debe proferir la condena penal para que opere la inhabilidad. En ese sentido, y en vista de que la sentencia penal proferida en su contra data del año 1999, estima que no había lugar a decretar la pérdida de investidura. A efectos de resolver el problema jurídico se estima necesario reparar en el texto de la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor
literal es: “Artículo 43º.- Inhabilidades. Modificado por el art. 40, Ley 617 de 2000.
No podrá ser concejal:
1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado al patrimonio del Estado. (…)” A partir del contenido de la inhabilidad se puede concluir que esta se configura cuando concurren los siguientes elementos: Que al momento de la inscripción para optar a ser elegido concejal, el candidato haya sido condenado por sentencia judicial. Que la condena impuesta implique la privación de la libertad. Que los delitos por los cuales se condenó al candidato no sean políticos o culposos, a menos que estos últimos hayan afectado el patrimonio estatal.
Como se advierte fácilmente, el único condicionamiento de tipo temporal que exige la norma es el relativo a que la condena se haya impuesto a la fecha de la inscripción, esto es, que la sentencia penal haya sido proferida y se encuentre en firme al momento en que el ciudadano se inscriba para optar a ser elegido concejal del correspondiente municipio. En ese sentido el criterio de la Sala ha sido el siguiente: De esta forma la Sala Plena Contencioso Administrativa, en el aludido fallo concluyó que “La exigencia del legislador se contrajo únicamente a que el aspirante a concejal “...haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial...”. La redacción de la norma, sin duda, no exige que la condena sea posterior a la fecha de inscripción, todo lo
contrario: basta que la condena exista en ese momento o haya existido antes y, precisamente, eso fue lo que sucedió en este caso. La norma no requiere complemento legal para comprenderla, concretarla o aplicarla.” (Resaltado y negrillas de la Sala) Síguese de lo expuesto que la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria por el delito de falsedad de documento público, atendiendo el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, modificado en la forma ya transcrita, de allí que se configure la causal de pérdida de investidura respectiva, prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que decreta la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Santo Domingo, Antioquia.”10 Así las cosas, el argumento expuesto en el recurso de apelación no puede ser de recibo toda vez que la norma es clara en precisar que basta con que la condena exista al momento de la inscripción del candidato para que la inhabilidad se configure, argumento que resulta suficiente para confirmar el fallo de primera instancia toda vez que no existe discusión respecto de los demás elementos configurativos de la causal dado que se encuentran debidamente acreditados y no fueron rebatidos en el recurso de apelación. 4.2. Conclusiones De lo expuesto hasta aquí se puede concluir: Se acreditó en el proceso y no es objeto de debate, que el señor Edgardo Serna Rodríguez fue condenado el 11 de octubre de 1999 por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría a pena privativa de la libertad por el delito de porte ilegal de armas. También está probado que el demandado fue elegido como concejal de Belén de Umbría para el periodo 2016-2019. Que la casual de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 está debidamente configurada en el caso concreto toda vez que la condena penal impuesta al demandado se profirió antes de que este se inscribiera como candidato al concejo de Belén de Umbría. En virtud de todo lo anterior, la Sala encuentra que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda debe ser confirmado en el sentido de decretar la pérdida de investidura del concejal Edgardo Serna Rodríguez. 10 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia de 1 de febrero de 2007 expediente No. 68001-23-15-000-2005-01010-01. 2.3. La providencia del 11 de mayo de 2017, que resolvió la petición de adición de la sentencia Justamente para cuestionar las conclusiones de la sentencia de segunda instancia, el señor Serna Rodríguez solicitó la adición de la sentencia de la Sección de Primera, para que se precisara si la inhabilidad en cuestión es igual para todos los elegidos a corporaciones públicas, a pesar de que la norma es distinta para el caso de diputados y concejales. La solicitud fue desestimada por la Sección Primera, en el siguiente sentido:
Revisada la providencia (del 2 de marzo de 2017), se observa que, contrario a lo expuesto en la solicitud de adición, la Sala sí se pronunció sobre los motivos de inconformidad que propuso el recurrente, sólo que no acogió la tesis que formuló para defender la investidura del Concejal controvertida, sino que se reafirmó la posición que sobre el tema viene esbozando ésta Corporación. Al respecto se advierte que la respuesta no solo fue clara sino que fue pertinente a la cuestión planteada, al evidenciar que aun cuando el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 no contenía la expresión “en cualquier tiempo” que sí se encuentra en las causales semejantes predicables de los Congresistas, Gobernadores, Alcaldes, y para el caso de los comuneros es de 10 años, tal norma establecía un único condicionamiento de tipo temporal relacionado con que la condena se haya impuesto a la fecha de la inscripción. En otras palabras, que la sentencia penal haya sido proferida y se encuentre en firme al momento en que el ciudadano se inscriba para optar a ser elegido concejal del correspondiente municipio. Ahora bien, la cita de la sentencia proferida por ésta Sección lo que hace es confirmar que la posición sobre el particular se mantiene incólume y que las razones que planteó el demandado en el recurso no son suficientes para modificarla. Así las cosas, en manera alguna se observa que la Sala haya omitido el deber de pronunciarse sobre los argumentos que tuvieron las partes en el proceso de la referencia para defender su posición, lo que permite resolver la
solicitud de adición de manera negativa como se hará en la parte resolutiva de éste proveído. 2.4. Análisis de la Sala La Sala comparte el análisis que hizo el a quo, para descartar el defecto sustantivo que invocó Edgardo Serna Rodríguez frente a la interpretación del artículo 43-1 de la Ley 136 de 199411, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 200012. En efecto, es razonable interpretar que la inhabilidad en cuestión, para el caso de concejales, se configura cuando exista condena penal a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Y como la norma no establece cuál es el momento temporal en que debe estar vigente la condena, la Sección Primera ha entendido que la condena debió proferirse y encontrarse en firme al momento en que el ciudadano se inscribe para ser elegido concejal del correspondiente muni
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