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CE-11001-03-15-000-2017-02382-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02382-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Medio idóneo en el que ha debido controvertir la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación que ahora alega en sede de tutela Para la parte demandante con la decisión cuestionada se incurrió en un defecto procedimental, pues, a su juicio, la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para formular el recurso extraordinario de súplica en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2003, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, ya que no intervino dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho que dio origen a ésta. (…) [P]ese a que el demandante tuvo la oportunidad de exponer el argumento en mención, no lo hizo, por lo que no es esta acción de tutela la vía procesal adecuada para abrir el debate en torno a un tema que no se puso de presente ante el juez ordinario. Por consiguiente, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, que exige el agotamiento de todos los mecanismos procesales para obtener la protección de derechos fundamentales en este específico caso, ya que la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación es un tema nuevo que se trajo a colación con la acción de tutela, y que no fue previamente objeto de discusión en el recurso extraordinario de súplica.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia

cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a que se respeten las decisiones judiciales que han amparado tales derechos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en la medida que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que protegió los derechos del accionante, lo hizo de manera transitoria / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura teniendo en cuenta que para la fecha en que el accionante tomó posesión del cargo como magistrado de Alta Corte, ya no le era aplicable el régimen especial de los congresistas Para el accionante el fallo del 6 de junio de 2017, además desconoce el precedente constitucional al contrariar los mandatos superiores y la interpretación que la Corte Constitucional efectuó con la sentencia SU 1354 del 4 de octubre de 2000, que ordenó en su favor, como mecanismo transitorio, al Instituto de Seguros Sociales dictar una resolución para reconocer la pensión con fundamento en el régimen especial de los congresistas. (…). [P]ara la Sala si bien la sentencia con la cual se protegieron los derechos del demandante corresponde a aquellas catalogadas como de unificación, emitidas por la Sala Plena de la Alta Corporación, por lo que en principio es de obligatorio cumplimiento, se profirió como mecanismo transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable, mas no definitivo, y en tal sentido, la controversia planteada por el actor dependía de la decisión que en el trámite el proceso ordinario se diera. (…) [L]a situación jurídico

pensional del demandante, al tomar posesión del cargo como magistrado de Alta Corte para el año 1996, se regía no por el régimen especial de los congresistas, sino por la regulada por la Ley 71 de 1988, jubilación por aportes, y que fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994. De manera que, para la Sala con la decisión cuestionada no se desconoce la situación más favorable al trabajador ni los derechos adquiridos laborales y pensionales del demandante, pues estos se predican de situaciones consolidadas que se encuentran conformes al ordenamiento jurídico, frente a lo que en el presente asunto quedó plenamente establecido que el régimen pensional que pretende el actor corresponde a uno de naturaleza distinta al especial que regía para los Congresistas. Por lo que, también debe precisarse que no es posible predicar el desconocimiento de la norma o fuente formal del derecho más favorable, toda vez que no se trata de la aplicación de un ordenamiento adicional vigente para el momento en que tomó posesión el demandante, puesto que para 1996, el régimen especial de los Congresistas había sido derogado con la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 127 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 194 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1359 DE

1993 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1359

DE 1993 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 104 DE 1994 - ARTÍCULO 28 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2015, exp. 2013-02690-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 2011, exp. T-762, M.P. María Victoria Calle Correa. En relación con la violación directa de la Constitución, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02382-00(AC)

Actor: TOMAS JAVIER DIAZ BUENO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 22

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Tomás Javier Díaz Bueno, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Tomás Javier Díaz Bueno, actuando por conducto de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la Sala de Decisión Especial 22 del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a «…que se respeten las decisiones judiciales que han amparado tales derechos, así como el derecho adquirido a la pensión vitalicia de jubilación de mi poderdante, entre otros…».

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la providencia del 6 de junio de 2017, proferida por la referida autoridad judicial, con la cual se dejó sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2003 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el marco del recurso extraordinario de súplica propuesto

en contra de dicha decisión, para en su lugar, dejar en firme la liquidación de la pensión del accionante efectuada por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en las Resoluciones 00791 de 1998, 004272 y 000221 de 1999. En efecto, la parte actora solicitó: «2.- DECLARAR, que la aludida sentencia de la SALA DE DECISION No.22, violó derechos previstos en los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 46, 48, 58 de la Constitución Política de Colombia. 3.- DECLARAR, inválido y sin efecto alguno la sentencia proferida por la SALA DE DECISION No.22, de esa corporación, del 6 de junio de 2017, restableciendo la situación jurídica de la pensión reconocida al doctor Tomás Javier Díaz bueno, y ordenar el pago de las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia del fallo que se invalida.» Asimismo, pidió como medida provisional la aplicación del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, ante la inminente violación de sus derechos fundamentales, pues es una persona de la tercera edad a quien de manera arbitraria se le ha despojado de su pensión. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que el 30 de julio de 1997, solicitó ante el extinto Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, al contar con 63 años y más de 34 años de servicio, desempeñándose al momento, como magistrado del

Consejo de Estado. Indicó que mediante Resoluciones 791 del 5 de febrero de 1997 y 4292 del 15 de

marzo de 1999, se le reconoció la pensión de jubilación por aportes, sin tener en cuenta la aplicación de la Ley 4ª de 1992, así como de los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y el 104 de 1994; que consagran el régimen especial para los magistrados de Altas Cortes y para los Congresistas. Añadió que presentó una acción de tutela, como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa, decidía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra los actos administrativos proferidos por el aludido instituto, que reconocieron la pensión. Refirió que el Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de julio de 1999 denegó la solicitud de amparo, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Manifestó que, con ocasión de la impugnación presentada en contra de la anterior decisión, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante sentencia del 19 de agosto de 1999, la revocó y ordenó al ISS que resolviera el recurso de apelación presentado contra las resoluciones que reconocieron su prestación periódica, conforme al principio de favorabilidad de las normas laborales. Señaló que la Corte Constitucional mediante decisión SU 1354 del 4 de octubre de 2000, confirmó la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que revocó la sentencia proferida por la seccional de Cundinamarca. En consecuencia, ordenó al instituto revocar los actos

administrativos que reconocieron su pensión, y en su lugar, procediera a decidir sobre la pensión de jubilación aplicando el régimen especial que cobija a los congresistas. Manifestó que, al tiempo, con ocasión de la demanda ordinaria que interpuso en contra de los aludidos actos administrativos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los mismos y a título de restablecimiento del derecho ordenó al ISS, reconocer, liquidar y pagar la jubilación cuya no podía ser inferior al 75% del promedio que durante el último año y por todo concepto percibiera un congresista. Adujo que contra esta sentencia el Ministerio de Hacienda y el instituto interpusieron recurso de apelación, de los cuales, luego de un trámite de nulidad procesal propuesto por dicha cartera, conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante providencia del 29 de mayo de 2003, confirmó la decisión. Agregó que la procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó un recurso extraordinario de súplica en contra de la providencia anterior, al considerar que con anterioridad al año 1996, no fue ni servidor de la Rama Judicial ni congresista y que, para el 1° de abril de 1994, ya había cumplido con los requisitos del régimen general de pensiones administrado por el ISS. Manifestó que la Sala Especial de Decisión 22 del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de junio de 2017, declaró fundado el recurso extraordinario de súplica presentado por la referida procuradora Delegada, por lo que, dejó sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2003 proferida por la Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado y, en firme la liquidación pensional reconocida por las resoluciones proferidas por el ISS, así: «1. Declárase fundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado contra la sentencia de 29 de mayo de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el N° 25001-23-25-0001999-6490-02 (3054-02).

2. Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos la sentencia de 29 de mayo de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el N° 25001-23-25-000-1999-6490-02 (3054-02) que confirmó la de primera instancia y en su lugar se revoca para negar las pretensiones de la demanda.

3. Entonces, se deja en firme la liquidación de la pensión que hizo el ISS, hoy en liquidación, en las Resoluciones 00791 de 1998, 004272 de 1999 y 000221 de 1999, demandadas parcialmente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, una vez ejecutoriada esta decisión, se ordena a la entidad demanda o la que hoy haga sus veces, reliquidar y actualizar la pensión del demandante para determinar la cuantía que por concepto de pensión por aportes le corresponde recibir.

4. En los términos del artículo 136, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989, las sumas que recibió el demandante por concepto de pensión y que excedieron el valor de la pensión a la que efectivamente este tenía derecho, en razón de la sentencia que por esta providencia se infirma, no podrá ser objeto de devolución por cuanto fueron canceladas como consecuencia de una providencia judicial y, por tanto, aquellas fueron recibidas de buena fe por el demandante.» De los fundamentos expuestos con esta providencia se extraen los siguientes: «Como se advierte en el recurso de súplica, fue indebida la aplicación que hizo la Sección Segunda, Subsección B, en el caso en estudio de los artículos 17 de la Ley 4ª; 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1359 de 1993 y 28 del Decreto 104 de 1994, al reconocer la pensión especial para los congresistas, que tuvo vigencia hasta el 1 de abril de 1994, a un magistrado de una Alta Corporación que se incorporó a la rama judicial en 1996, fecha para la cual el mencionado régimen había dejado de regir y solo podía ser aplicable a quienes ejercían o fueron magistrados a la fecha en que aquel fue derogado.

En este punto es importante advertir que la jurisprudencia de esta Corporación entendió que, en estos casos, no se podía exigir la vinculación laboral. Aspecto este en el que coincide esta Sala porque era posible que para el 1º de abril de 1994, un Magistrado de Alta Corporación hubiese tenido que dejar el cargo, pero lo ocupó mientras estuvo vigente el régimen especial y, en consecuencia, era su beneficiario.

En estos casos, el magistrado o congresista, según el caso, estuvo cobijado por aquel en la medida en que cuando ocupó el cargo regía un sistema específico de pensión y podía optar por él, por ser su titular. Cuestión diversa, y de ahí la indebida aplicación de los preceptos en cita, estuvo en aplicar el mencionado régimen a quienes pese a no estar cobijados por él, en la época en que estuvo vigente, se les concedió sus beneficios por el solo hecho que para el 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años si eran hombres y 35 si eran mujeres, o 15 años de servicios. Es decir, la jurisprudencia erróneamente entendió que cumplidas las condiciones que exigía el denominado régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 que reprodujo el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, era suficiente para que todo magistrado de Alta Corporación pudiera acceder al régimen especial en materia de pensiones, pese a que a la fecha en que tomó posesión del cargo, dicho régimen ya había perdido vigencia. Posición jurisprudencial que, en términos generales, resultó contraria a la naturaleza misma del llamado régimen de transición y de las “expectativas legítimas” a que se hizo referencia el Tribunal Constitucional, o al derecho a que no se cambien las condiciones que regían una determinada situación como lo ha venido desarrollando la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, porque nadie podía válidamente considerar que tenía derecho a que se le aplicara un régimen al cual no pertenecía, y que para la fecha en que fue derogado carecía de

cualquier expectativa para ser su beneficiario, pues no estaba cubierto por él. Se pregunta la Sala ¿qué derecho o qué expectativa legítima -en los términos de la jurisprudencia constitucional o en los términos de la jurisprudencia contenciosapodría tener una persona que para el 1 de abril de 1994 no fue magistrado de una Alta Corporación entre 1992 y 1994, para que se le aplicara un régimen pensional que para la época en que estuvo vigente no lo cobijaba? La respuesta es ninguno, porque para ser titular de un determinado sistema pensional y de esa manera gozar del llamado régimen de transición se requería ser beneficiario de aquel, para de esa manera exigir que el legislador mantuviera las condiciones para lograr consolidar el derecho pensional que ley entró a modificar. Por tanto, la aplicación que hizo la jurisprudencia del llamado régimen de transición, a personas que no eran titulares del sistema pensional especial, resultó errónea y contraria a su teleología, pues como se advirtió en otros apartes de esta providencia, aquel buscaba proteger a aquellas personas que venían bajo las condiciones y requisitos de un determinado sistema pensional en el momento en que el legislador determinó variar las circunstancias del mismo, hecho que obligaba a este a señalar unos escenarios en que los requerimientos del régimen que se modificaba se mantendrían. Por tanto, es imperioso concluir que los magistrados de las Altas Cortes que accedieron a ese cargo con posterioridad al 1 de abril de 1994, no podían ser beneficiarios del régimen especial de los congresistas, porque nunca fueron titulares de esa pensión especial, en tanto el mismo fue derogado a la entrada en

vigencia de la Ley 100. En consecuencia, al cumplir las condiciones del régimen de transición, edad o tiempo de servicio, tenían derecho a exigir que se les mantuviera las condiciones del régimen al que pertenecían y no a uno al que nunca ingresaron. En ese sentido, se repite, el demandante, en el caso de la referencia, al entrar en vigencia la Ley 100, y cumplir los requisitos del artículo 36, tenía el derecho a pensionarse con las condiciones que regían para el 1 de abril de 1994, es decir, a la pensión de jubilación por aportes que reguló la Ley 71 de 1988 y que fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994... En ese orden de ideas, se infirmará la sentencia objeto de súplica, al prosperar los cargos del recurso interpuesto por el Ministerio Público. Razón por la que se procede a dictar sentencia de reemplazo. 4.6. Sentencia de reemplazo Expuesto que el demandante estaba cobijado por el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, y que no tenía derecho a la pensión especial a la que hizo referencia la Ley 4 de 1992, artículo 17 y el Decreto 104 de 1994, se impone señalar que la Sala debe dejar en firme la liquidación de la pensión que hizo en su momento el Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación , en las Resoluciones 00791 de 1998, 004272 de 1999 y 000221 de 1999, demandadas parcialmente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, corresponde a la entidad demanda o la que haga sus veces, una vez

ejecutoriada esta decisión, reliquidar y actualizar la pensión del demandante para determinar la cuantía que por concepto de pensión por aportes le corresponde recibir. Es importante advertir que el mayor valor que recibió el demandante por concepto de pensión, en razón de la sentencia que por esta providencia se infirma, no podrá ser objeto de devolución por cuanto este fue cancelado como consecuencia de una providencia judicial y, por tanto, fue recibido de buena fe por aquel, en los términos del artículo 136, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989.

3. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en lo que podría configurar una violación directa de la Constitución, al desconocer lo dispuesto en los artículos 1°, 13, 25, 48, 53 y 58 superior, que consagran el respeto a los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad en materia laboral, el derecho a la igualdad y a seguridad social.

Indicó que los efectos del fallo proferido por la Sala Especial de Decisión 22 del Consejo de Estado el 6 de junio de 2017, además adolece de un desconocimiento del precedente al contrariar los mandatos constitucionales y la interpretación que la Corte Constitucional efectuó con la aludida sentencia SU 1354 de 2000, pues con la providencia demandada la revocó sin estar facultada para ello. Resaltó que la autoridad judicial demandada superó las facultades del máximo órgano constitucional con un argumento que resulta inaplicable para el caso en

concreto, lo cual, a su juicio, atenta en contra del principio de cosa juzgada que, además de amparar derechos fundamentales y de garantizar derechos pensionales adquiridos, se predica de la mencionada sentencia de unificación. Agregó que con la decisión cuestionada también se incurrió en un defecto procedimental, toda vez que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para formular el recurso extraordinario de súplica en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2003, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, ya que no intervino dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho que dio origen a ésta.

4. Trámite Mediante auto del 19 de septiembre de 2017, se admitió la solicitud de amparo y en consecuencia, ordenó la notificación de la parte actora y de los magistrados que integran la Sala Especial de Decisión 22 del Consejo de Estado.

Asimismo, se dispuso la vinculación de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del representante del Instituto de Seguros Sociales o a la institución que en la actualidad ejerza sus funciones y de la Procuraduría General de la Nación, en calidad de terceros interesados en las resultas de este proceso. A su vez, se denegó la medida provisional solicitada, al considerar que las condiciones para su procedencia no se cumplieron en el asunto de autos. Remitidas las misivas del caso, solamente intervino el director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, con escrito

radicado el 5 de octubre de 2017, en el que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Dicha entidad precisó que no se configuró una «vía de hecho» por parte de la autoridad judicial demandada, puesto que el accionante ingresó a la Rama Judicial, en calidad de consejero de Estado, el 1° de junio de 1996, fecha para la cual los funcionarios de este poder hacían parte del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que estos no tenían ninguna regulación especial en materia pensional. 4.1 Otras actuaciones Adicionalmente, debe precisarse que dentro del trámite de primera instancia se presentaron varios impedimentos tanto de los magistrados que integran la Sala, como de los conjueces designados, los cuales se resolvieron mediante auto del 1° de marzo de 2018, así: «Primero: Declarar fundados los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, así como de los conjueces Fernando Enrique Arboleda Ripoll y Álvaro Orlando Pérez Rincón, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en la violación directa de la Constitución, en un desconocimiento del precedente constitucional y en el defecto sustantivo, con ocasión de la providencia del 6 de junio de 2017, proferida por la referida autoridad judicial, con la cual se dejó sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2003 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el marco del recurso extraordinario de súplica propuesto en contra de dicha decisión, para en su lugar, dejar en firme la liquidación de la pensión del accionante efectuada por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en las Resoluciones 00791 de 1998, 004272 y 000221 de 1999.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.». La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales

y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del recurso extraordinario de súplica interpuesto en contra de la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el demandante con la finalidad de que se le reconociera y

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