CE-11001-03-15-000-2017-02384-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02384-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO
DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un defecto sustantivo, que se hace consistir en que se dio solución a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación de la actora—beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— de acuerdo a la línea de interpretación normativa que presenta el Consejo de Estado en el fallo de 4 de agosto de 2010, proferido dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01. (…) Se presenta en el sub examine una situación donde se ciernen dos campos interpretativos de aplicación de la norma jurídica, de un lado, el del Consejo de Estado, en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política y, por otro lado, el de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela; ambas situaciones pueden ser acogidas por el operador jurídico. Pensar que un criterio de interpretación debe predominar en pos de otro, cuando se está en presencia de dos posturas disímiles asumidas por tribunales de cierre —en el ámbito de sus atribuciones legales y constitucionales— es dar al juez de tutela la posibilidad de intervenir en asuntos que no son de su competencia y, además pasar por encima
de la autonomía e independencia judiciales de que gozan los jueces naturales. De manera que no es dable sostener que la autoridad demandada incurre en vulneración de derechos fundamentales al acoger la interpretación que fija el Consejo de Estado, pues ante uno y otro escenario el operador jurídico puede hacer válido su criterio, hasta tanto la Corte Constitucional, dentro del control abstracto de constitucionalidad de la norma en comento, estudie lo correspondiente a la tensión existente entre los derechos constitucionales que se ciernen en el caso. El respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad (…) La Sala considera (…) que en la sentencia de 15 de agosto de 2017, de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, en consecuencia, se confirmará la decisión que adoptó la Sección Primera de esta Corporación, que deniega el amparo que solicita la Universidad Nacional de Colombia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02384-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2017, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado le niega el amparo que solicita.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la defensa, primacía de los derechos sustanciales, acceso a la justicia, previstos en los artículos 29, 31, 288 y 229 de la Constitución Política, al dictar las providencias de 31 de mayo de 2016 y 15 de agosto de 2017, respectivamente, en cuanto en aquellas no dio aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, de la Sala Plena de la Corte Constitucional. 1.2. Pretensiones 4.1. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales
sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y fácticos como quedó establecido. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, Magistrados, se ordene dejar SIN VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 31 de mayo de 2016 emitida por el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333500720140065400 de DEYANIRA PULIDO DE PFEIFFER contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL 4.3 Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, Magistrados, se ordene dejar SIN VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 30 de agosto de 2017 notificado (sic) por correo electrónico el 30 de agosto de 2017 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, MAGISTRADO (A) PONENTE RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 emitida por el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333500720140065400 de DEYANIRA
PULIDO DE PFEIFFER contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO
PENSIONAL 4.4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, MAGISTRADO (A) PONENTE RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. de fecha 31 de mayo de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333500720140065400 de DEYANIRA PULIDO DE PFEIFFER contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DELA (sic) CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el (la) señor (a) DEYANIRA PULIDO DE PFEIFFER 1.3. Hechos de la solicitud Precisa la entidad accionante, que la señora Deyanira Pulido de Pfeiffer en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda para que se declararan nulas las Resoluciones CPS 0232 de 8 de junio de 2007, CPS 0168 de 30 de mayo de 2008 y FP 228 de 26 de julio de 2011, a través de las cuales el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, le reconoció la pensión de vejez y le denegó la reliquidación. El 31 de mayo de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá, D. C., accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación para que se revocara la orden de reliquidar la pensión de la señora Pulido de Pfeiffer con lo devengado por esta en el último año de servicio, la inclusión de factores creados por acuerdo universitario y no por el Congreso, así como respecto a algunos factores que el Consejo de Estado ha determinado no tienen carácter salarial, los que al ser incorporados le generan detrimento patrimonial a la entidad. El 15 de agosto de 2017, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modifica, adiciona y confirma la sentencia de primera instancia, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de defensa e incurre en los defectos sustantivo y fáctico, al ordenar la reliquidación de la pensión que se reclama, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, desconociendo con ello el precedente que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015. Alega que la segunda instancia debía ordenar la liquidación de la pensión conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por cuanto para la fecha de reconocimiento de esa prestación a la señora Pulido Pfeiffer eran las normas vigentes; por consiguiente, esta tiene que efectuarse sobre todos y cada uno de los factores devengados en los últimos diez años de servicio y no en el último año como se decidió; por tanto,
lo que procedía era revocar el fallo de 31 de mayo de 2016. Aduce que la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, debe aplicarse en forma inmediata y obligatoria por parte de los despachos judiciales que tienen bajo su conocimiento procesos en los que se ventile la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio en aplicación del régimen previsto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y otras. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, previstos en los artículos 29, 228 y 299 de la Constitución Política. Aduce que el Tribunal al confirmar la sentencia de 31 de agosto de 2016, que dictó el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35007-2014-00654-00 de Deyanira Pulido de Pfeiffer contra la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, en el que se ordena la reliquidación de la pensión de la accionante con lo devengado en el último año de servicio, contraría el fallo de la Corte Constitucional SU-230 de 29 de abril de 2015, incurre en una vía de hecho y en defecto sustantivo por desconocimiento de ese precedente constitucional. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de septiembre de 2017, que se
ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá como demandados y se vinculó a la señora Deyanira Pulido de Pfeiffer demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-007-2014-00654-00, para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. Así mismo, negó la medida provisional que solicitó la entidad accionante para que se decretara la suspensión del cumplimiento de la sentencia de 15 de agosto de 2017. 1.6. Intervenciones De la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, en caso contrario, se denieguen las pretensiones. Manifiesta que en la decisión de 15 de agosto de 2017, se plasmaron todos y cada uno de los motivos por los cuales se confirmó parcialmente la sentencia de 31 de mayo de 2016, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Deyanira Pulido de Pfeiffer contra la Universidad Nacional de Colombia. Precisa que en el presente asunto siguió el precedente jurisprudencial trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010, magistrado ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila,
expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01. Explica que mal haría esa Corporación, observando que la accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, negarlo, pues ello sí constituiría una decisión contraria a derecho, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia estos no son taxativos sino enunciativos. Aduce que la presente acción es improcedente, toda vez que la Universidad Nacional de Colombia ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y, dado el carácter residual de la tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia como lo pretende esa entidad. 1.7. La sentencia que se impugna La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 6 de octubre de 2017, negó la acción de tutela. Considera que el Tribunal en la sentencia objeto de censura efectuó una debida interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez que le dio el alcance, tanto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de transición para los empleados públicos, como a la Ley 33 de 1985, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Indica que interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende la entidad accionante, conduciría a que el Tribunal incurriera en un defecto sustantivo por indebida aplicación, por desconocimiento de la sentencia C-168 de 1995, de la Corte Constitucional y los fallos de unificación de 4 de agosto de 2010
y de 9 de febrero de 2017 del Consejo de Estado. Además, la SU-230 de 2015, si bien es de unificación, no puede aplicarse al caso de la señora Deyanira Pulido de Pfeiffer, porque: i) de esta no se predica un efecto erga omnes y, ii) parte de unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso objeto de estudio. Resalta que el demandado explicó con suficiencia las razones por las cuales no podía darle al asunto la interpretación que plantea la accionante, toda vez que esto implica la violación de los derechos fundamentales de la señora Pulido de Pfeiffer, al desconocer los principios de inescindibilidad de las normas y de favorabilidad en materia laboral y las sentencias de unificación del Consejo de Estado, máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo que se invoca, dado que el demandado no efectuó una interpretación caprichosa ni aplicó normas diferentes y le dio el debido alcance a las condiciones que rigen la situación fáctica de la señora Deyanira Pulido de Pfeiffer, estableciendo que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Estima que en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el Tribunal dio aplicación al fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se ha mantenido durante los últimos cuatro lustros sin
modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, pues estas no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación de la señora Pulido de Pfeiffer. Reitera que de conformidad con lo expresado en la sentencia de 9 de febrero de 2017 para el asunto objeto de controversia, lo acertado es la aplicación del criterio que sobre la determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición, ha determinado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo; que, además, resulta plenamente coincidente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995. Indica que la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017, precisó las circunstancias en las que se debe interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de pensiones de altos funcionarios del Estado, que con vinculaciones precarias y amparados por el régimen de transición aumentan de manera exorbitante su salario en el último año de servicio para obtener una pensión que no corresponde a su historia laboral, lo que sí deriva en una prestación obtenida con abuso del derecho, que por su monto afecta la sostenibilidad del sistema pensional. Concluye que el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, no resulta aplicable al caso de la señora Deyanira Pulido de Pfeiffer; en consecuencia, no prosperan los cargos relativos a la configuración del defecto sustantivo y de desconocimiento del
precedente alegados por la entidad accionante. 1.8. Impugnación La parte actora impugna la decisión anterior. Alega que no es de recibo por parte de esa entidad la negativa del a quo de conceder la tutela, con el argumento de que el criterio jurisprudencial que se fija en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 de la Corte Constitucional, no es aplicable al caso de la señora Deyanira Pulido de Pfeiffer. Pide tener en cuenta que en las providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 2 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-03308-01 y de 16 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-00036-01, accionantes: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se determinó que en la jurisdicción contencioso administrativa y en esta clase de asuntos, se debe dar aplicación a la SU-230 de 2015. Así las cosas, si bien es cierto que la señora Deyanira Pulido de Pfeiffer demandó que su pensión se reliquidara con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, también es cierto, que debía aplicarse la sentencia SU-230 de 2015, por cuanto este es un precedente interpretativo de «obligatoria observancia», en razón a sus efectos
erga omnes y de cosa juzgada constitucional. Además, no se puede pasar por alto que la Corte Constitucional declaró en la sentencia C-634 de 2011, la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido de que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las decisiones de unificación del Consejo de Estado y, de manera preferente, por razón de la jerarquía del sistema de fuentes previsto en la Constitución y la vigencia del principio de supremacía constitucional, las decisiones de la Corte que interpreten las normas superiores aplicables a la decisión de los asuntos de su competencia. Considera que aunque para la presente controversia existe desde 2010 posición jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, debe acogerse la interpretación del régimen de transición realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, por ser precedente y prevalente a todos los procesos en los que se ventilan pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez con lo devengado en el último año de servicio conforme a la Ley 33 de 1985. Concluye que la sentencia SU-230 de 2015, debió aplicarse en el fallo de segunda instancia, por tanto, la liquidación de la pensión reclamada debe realizarse según lo previsto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, porque para la fecha de reconocimiento de esa prestación, eran las normas vigentes; por ello, la reliquidación se efectuó sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio. Reitera que el a quo debió tener en cuenta que la SU-230 de 2015; aun cuando se
emitió en sede de tutela tiene fuerza y carácter vinculante; por tanto, los jueces o magistrados, no tienen otra alternativa más que acatarla como lo estableció el Consejo de Estado, Sección Quinta, en decisión de 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00103-00, en el que decidió un asunto de similares connotaciones al de la señora Deyanira Pulido de Pfeiffer contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional. Solicita se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dicte un nuevo fallo de segunda instancia en el que se nieguen las pretensiones de la demanda dando aplicación a la SU-230 de 2015.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con el literal b del artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 21 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación.
1 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la Sección Primera de esta Corporación, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia adversa a sus intereses, que profirió la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de agosto de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-007-2014-00654-01, que promovió la señora Deyanira Pulido de Pfeiffer. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto
determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que instauró la señora Deyanira Pulido de Pfeiffer en contra de la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, resolvió lo siguiente: 1.DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 0232 del 08 de junio de 2007, proferida por la Directora de la Caja de Previsión Social de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que reconoció a la demandante
DEYANIRA PULIDO DE PFEIFFER, su pensión mensual de vejez, supeditada a la acreditación del retiro definitivo del servicio. 2.DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 0168 del 30 de mayo de 2008, proferida por la Directora de la Caja de Previsión Social de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que reliquidó la pensión de vejez de la demandante DEYANIRA PULIDO DE PFEIFFER, efectiva a partir del 01 de marzo de 2008, fecha de retiro del servicio. 3.DECLARAR la NULIDAD de la Resolución 0228 del 26 de julio de 2011, proferida por la Directora de la Caja de Previsión Social de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que negó la reliquidación de la pensión de vejez dela señora DEYANIRA PULIDO DE PFEIFFER, con la inclusión de todos los factores salariales. 4.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, a efectuar una nueva liquidación de la Pensión de Vejez de la señora DEYANIRA PULIDO DE PFEIFFER […] equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último (sic) de servicio, esto es, entre el 28 de febrero de 2007 y el 01 de marzo de 2008, incluyendo además de las ya reconocidas, la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (fl. 44), efectiva 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente
radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). a partir del 16 de junio de 2008, por prescripción trienal. 5.- De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, CONDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar a favor de la señora DEYANIRA PULIDO DE PFEIFFER, las diferencias por el mayor valor que resulten entre la liquidación ordenada a través de la presente sentencia y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste de la pensión, sumas estas que deberán ser indexadas en la forma indicada en la parte considerativa de esta providencia […]. 6.- NEGAR la inclusión de la bonificación bienestar universitario por las razones expuestas. 7.- La Universidad Nacional de Colombia deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión. 8.- No se condena en costas por las razones expuestas en el acápite final de la parte motiva de esta providencia. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por las partes, recursos que fueron resueltos por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 15 de agosto de 2017, en la que dispone lo siguiente: PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, por las razones anotadas en la presente decisión. SEGUNDO.- Modificar los numerales 4º, 7º y 8º de la sentencia del 31 de
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