🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02385-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02385-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO

Y PAGO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA DE FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ¿[L]a autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la [accionante], al haber proferido la providencia de 10 de agosto de 2017, en la cual, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente al interpretar la normativa y la jurisprudencia aplicable en torno al reconocimiento y pago de la prima técnica, presuntamente, de manera errada? (…) para el otorgamiento de la prima técnica, se requiere título de formación avanzada y experiencia altamente calificada durante un término no menor de 3 años o terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. Por lo tanto, tales requisitos deben exceder los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado (…) Sumado a esto, debe recordarse que el mencionado Decreto, excluyó al nivel profesional como beneficiario de la prima técnica. En efecto, tal norma modificó en lo pertinente el

artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, determinando que la prima técnica sólo se otorgaría a quienes laboraran en los cargos directivo, asesor y ejecutivo. Entonces, si antes de la entrada en vigencia del mismo la [accionante] no tenía el derecho para que se le reconociera la prima técnica, menos aún después de la vigencia de la disposición. Así las cosas, observa la Sala, que los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada resultan razonables, pues en la sentencia cuestionada se efectuó una valoración de los requisitos necesarios para acceder a la prima técnica, y a partir de ese análisis, concluyó que la actora no se encontraba cobijada por el régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997, debido a que no alcanzó a consolidar su derecho antes de la entrada en vigencia de esta norma, es decir, el 11 de julio de 1997. (…) En tal sentido, observa la Sala, que los defectos alegados por la accionante no están llamados a prosperar, en la medida en que las autoridades demandadas efectuaron una valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, la cual resulta razonable, y aunque como consecuencia de ello negaron las pretensiones de la demanda, dicha negativa, per se, no puede ser entendida como una ausencia de análisis probatorio, ya que precisamente la autonomía del juez natural le otorga libertad en cuanto al estudio de la prueba, proceso que debe ceñirse a la sana crítica y las reglas de la experiencia, y que en el caso concreto, no se constituye en un defecto fáctico. De otro lado, no se incurrió en un desconocimiento de la

tesis planteada por el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo respecto al reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios de la Contraloría General de la República, pues, como se evidenció en la jurisprudencia citada, la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Cauca concuerda con el criterio asumido por esta corporación según el cual para acceder a la prestación reclamada, el demandante debía acreditar los requisitos mínimos para consolidar su derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, máxime si se tiene en cuenta que posteriormente el nivel profesional al cual corresponde el cargo que desempeña fue excluido de tal beneficio. Al respecto, debe advertirse que las sentencias de esta corporación en las que la accionante pretende fundamentar su reclamo no constituyen sentencias de unificación respecto al reconocimiento y pago de la prima técnica a los funcionarios de la Contraloría General de la República.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02385-00(AC)

Actor: ALDARY LERMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 interpuesta por la señora Aldary Lerma, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por proferir la providencia de 10 de agosto de 2017, dentro de la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Contraloría General de la República, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Aldary Lerma manifestó que ingresó a la Contraloría General de la República como profesional universitario grado 01, como consecuencia del nombramiento realizado a través de la Resolución 03880 de 17 de abril de 1991; y que, posteriormente, se posesionó en el cargo de profesional universitario, grado

09, cargo en el que fue inscrito en carrera administrativa especial, mediante Resolución 0869 de 6 de diciembre de 1994. Agregó que obtuvo el título de contadora pública el 13 de octubre de 1995 y de especialista en ciencias fiscales el 27 de septiembre de 2002. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 19 de octubre de 2017. 2 Fls. 2 a 21. Señaló que al considerar que reunía los requisitos necesarios para acceder a la prima técnica, presentó petición de 27 de noviembre de 1995 para su reconocimiento, de manera que con Oficio de 1.° de octubre de 1996 el comité de preselección de prima técnica recomendó asignarle un 18% del sueldo básico mensual, sin embargo, la entidad no dio respuesta alguna.

Comentó que el 17 de junio de 2010, nuevamente, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica, pero, mediante Oficio 2010EE53257 de 3 de agosto de 2010 fue resuelta de forma negativa, y tal pronunciamiento de la administración fue confirmado, a través de la Resolución 0780 de 26 de agosto de 2010, con la que se resolvieron los medios de impugnación interpuestos. Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con el fin de atacar el mencionado acto administrativo y se ordenara el reconocimiento de la prima reclamada; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Popayán, quien, a través de la sentencia de 27 de enero de 2016, accedió a las súplicas del líbelo introductorio, en la medida en que consideró que por ser una prestación periódica la reclamación de la misma no estaba afectada de caducidad y, en atención a que la parte actora, cumplió los requisitos mínimos del cargo que ostentaba, tenía derecho a la prestación reclamada. Dijo que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, por intermedio de la providencia de 10 de agosto de 2017, con la que se revocó lo resuelto por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Popayán, con el argumento de que la demandante no alcanzó a consolidar el derecho sobre la prima técnica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en tanto la corporación judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo. El primero de los mencionados, en tanto, a su parecer, se omitieron los pronunciamientos en los que el Consejo de Estado ha accedido al reconocimiento de la prima técnica en asuntos de contornos similares al suyo respecto a funcionarios que estaban en sus mismas condiciones, además de algunas providencias en las que los tribunales administrativos han fallado a favor de los demandantes. El segundo, por indebida valoración probatoria, en la medida en que, aparentemente, no se tuvo en cuenta el oficio mediante el cual el comité de preselección de prima técnica recomendó reconocerla en un 18% del sueldo básico y, en su lugar, se tomó de manera equivocada el título de posgrado como soporte para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos. Y, finalmente, el último de los referidos defectos, al analizar la viabilidad del reconocimiento de la prima técnica reclamada con una interpretación indebida de lo dispuesto en la Ley 106 de 1993 y los Decretos 1384 de 1996, 1661 y 1724 de 1997. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca dejar sin efectos la sentencia de 10 de agosto de 2017 y, en su lugar, que se profiera una providencia de reemplazo, en la que se analice nuevamente la normatividad y la jurisprudencia aplicables en materia de prima técnica para funcionarios de la Contraloría General de la República, de tal forma que se acceda

a sus súplicas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de septiembre de 20173, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Aldary Lerma contra el Tribunal Administrativo del Cauca y ordenó su notificación como demandados; y, como terceros interesados a la Contraloría General de la República y el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las mencionadas autoridades judiciales, para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la Contraloría General de la República, con radicado 2011-00380.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3 Visible a folio 35 a 37 del cuaderno principal. 3.1. Contraloría General de la República.

El apoderado judicial del ente de control contestó el escrito de tutela inicial y solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones expuestas en el escrito inicial por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como por falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos para el ejercicio de la acción constitucional, en tanto no se agotaron los recursos disponibles al interior del proceso ordinario, además de pretender utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia4. 3.2. Tribunal Administrativo del Cauca.

El magistrado titular del despacho que profirió la providencia de segunda instancia acusada, rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo introductorio y solicitó negar el amparo deprecado, con sustento en los siguientes argumentos5: Manifestó su oposición a los argumentos expresados por la parte actora, en tanto, a su juicio, la sentencia acusada fue proferida con prevalencia de los principios de buena fe y la sana crítica con observancia de la normatividad y jurisprudencia aplicables, lo cual garantizó un procedimiento adelantado con igualdad e imparcialidad. Resaltó que la acción de tutela no es viable para atacar una providencia judicial, planteando discusiones que debieron exponerse a través de los recursos que disponía al interior del proceso ordinario, toda vez que el debate probatorio planteado por la actora ya se surtió en debida forma bajo las ritualidades de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. 4 Folios. 45 a 50 vto. 5 Folios 56 y 57 vto. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que:

“Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cauca por haber proferido la providencia de 10 de agosto de 2017. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la señora Aldary Lerma, al haber proferido la providencia de 10 de agosto de 2017, en la cual, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente al interpretar la normativa y la jurisprudencia aplicable en torno al reconocimiento y pago de la prima técnica, presuntamente, de manera errada? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores

supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la

verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República para el reconocimiento prestacional reclamado. interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora

a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. La parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 19 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 31 de agosto de 2017 y la acción de tutela se interpuso 13 días después, es decir, el 13 de septiembre de la misma anualidad. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se

origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, al analizar la viabilidad del reconocimiento de la prima técnica reclamada con aplicación de lo dispuesto en la Ley 106 de 1993 y los Decretos 1384 de 1996, 1661 y 1724 de 1997, incurrió en error al resolver de manera desfavorable sus súplicas y concluir que no cumplió

con los requisitos necesarios para acceder a la prestación reclamada. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Aldary Lerma contra la Contraloría General de la República con radicado 2011-00380, se observa que la parte demandante cuestionó la legalidad de la decisión desfavorable de la administración a su solicitud de reconocimiento de la prima técnica21. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Popayán profirió la sentencia de 27 de enero de 2016 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos22: «[…] Luego de exceder los requisitos mínimos (grado profesional) se satisfacen los requisitos para la obtención de la prima técnica y según la interpretación efectuada en la jurisprudencia del Consejo de Estado también causaba el derecho a percibir dicha prima. Interpreta la corporación, aunque esto no obedece al tenor literal de la norma, que el mero cumplimiento de los requisitos ya implicaba el reconocimiento del derecho, es decir, que el derecho subjetivo se configura con el mero cumplimiento de los mismos y no se está ante una simple

expectativa, luego analizados recién los requisitos mínimos, se tiene que al margen de lo indicado por el H. Consejo de Estado que constituye ya una posición reiterada se considerarán cumplidos los requisitos para la actora y por ende se anularán los actos demandados. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. 21 Folios 41 a 56 del expediente 2011-00380. 22 Folios 382 a 389 del expediente ibídem. - La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, con la que revocó la providencia de 27 de enero de 2016 por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Popayán accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos23: «[…] Es de aclarar en primer lugar, que al ser el cargo desempeñado por la señora Aldary Lerma del nivel profesional, no se encuentra inmerso dentro de los niveles a los que hace referencia el Decreto No. 1724 de 1997 razón por la cual, en principio bajo dicha normatividad, la actora no tiene derecho a la prima técnica reclamada. No obstante, teniendo en cuenta que con la demanda se pretende el pago de dicha prestación, bajo el argumento que el derecho a la misma se consolidó en vigencia de la normatividad anterior, es procedente entrar a analizar si la demandante cumplió o no con los presupuestos fijados en las normas – Ley 106 de 1993 y Decreto 1384 de

1996-, y jurisprudencia antes estudiadas, antes del 11 de julio de 1997, y de esta manera determinar si el derecho que reclama quedó cobijado con el régimen de transición que el Decreto 1724 estableció con miras a la protección de los derechos adquiridos. Tal como se indicó en esta providencia, la prima técnica para los funcionarios de la Contraloría General de la República, se asignará a quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, en el nivel profesional, acrediten el cumplimiento de los requisitos en los términos dispuestos en el artículo 3° y el artículo 5° del Decreto 1384 de 1996, relacionados con exceder los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo y los criterios adicionales para determinar el porcentaje, relacionados con la formación avanzada, la experiencia en relación con las funciones propias del cargo, la participación en actividades académicas, y el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior. En cuanto a los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo en el nivel profesional ejercido por la actora en carrera –antes de 11 de julio de 1997-, esto es el de Profesional Universitario Grado 9 de la Dirección Seccional del Cauca – Contraloría General de la República, entiende la Sala que conforme el artículo 103 de la Ley 106 de 1993, corresponden a “grado profesional o título universitario de especialización y experiencia”. En cuanto a los estudios profesionales realizados por la actora, se encuentra que antes del 11 de julio de 1997, la demandante únicamente acreditó el título profesional de contadora pública otorgado por la Universidad Libre el

día 13 de octubre de 1995, puesto que si bien posteriormente se graduó como especialista en ciencia (sic) fiscales en la Universidad Antonio Nariño, dicho título lo adquirió sólo hasta el 27 de septiembre de 2002. Advierte la Sala que contrario a lo estimado por la parte demandante, se entiende que con el título profesional de contadora pública, se acreditó el requisito mínimo exigido en el cargo de nivel profesional para el que fue 23 Folios 231 a 248 del expediente ordinario. nombrada en carrera, puesto que según la historia laboral de la actora, solo hasta el año siguiente a (sic) del nombramiento -1995-, el único título profesional universitario obtenido fue el de contadora pública, siendo preciso reiterar que los requisito (sic) mínimos para el desempeño en el cargo de nivel profesional, conforme la Ley 106 de 1993, son los de grado profesional o título de especialización y experiencia. De modo que, no es de recibo el argumento elevado por la parte actora referente a que el cargo en el cual fue nombrada, no exigía el título profesional, pues se advierte que en todo caso los requisitos mínimos exigidos por la Contraloría General para el nombramiento en los cargos previstos para dicha institución, de ningún modo pueden ser inferiores a los exigidos en la Ley 106 de 1993. El título de especialista allegado al proceso y con el cual, al parecer se pretende acreditar el exceso de los requisitos mínimos, fue adquirido con posterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1996 (sic). En este orden, concluye la Sala que la actora no se encuentra cobijada en el

régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, por cuanto no alcanzó a consolidar antes de su entrada en vigencia – el 11 de julio de 1997-, el derecho sobre la prima técnica prevista en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, pues no cumplió con los presupuestos ahí fijados para su reconocimiento y en consecuencia no se configuró el derecho adquirido que reclama. Por lo anterior, concluye la Sala que la demandante no cumple con los presupuestos fácticos para que le fuese conferida la prima técnica reclamada bajo la vigencia de la Ley 106 de 1993 y Decreto 1384 de 1996, normativa especial aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, en tanto no se configuró el derecho adquirido a su favor. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez establecidos los supuestos fácticos y jurídicos que hacen parte del reclamo constitucional formulado, es necesario precisar que frente a la prima técnica para los funcionarios de la Contraloría General de la República, esta corporación ha expresado: «[…] El señor Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, expide el 27 de junio de 1991, el Decreto 1661 de 1991, “por medio del cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, y en el artículo 1º, se

definió el campo de aplicación de la citada prima, así: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...