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CE-11001-03-15-000-2017-02386-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02386-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que el fallo en la parte que se declaró inhibitorio es producto de la indebida escogencia de la acción / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto las pruebas se valoraron bajo los criterios de la sana crítica [L]os magistrados accionados, precisamente, al estudiar el origen de las pretensiones (indemnizaciones) expuestas en el medio de control de reparación directa incoado por los tutelantes, en particular, las relacionadas con la señora [M.Y.P.M.], determinó que estas tuvieron su génesis (enfermedad profesional) en el ámbito de una relación laboral con una empresa social del Estado, por lo que no se ajustaba a ese mecanismo, ya que lo adecuado era ventilarlas, en primer lugar, ante el empleador, y en caso de no atenderse satisfactoriamente su petición, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a través de este se puede, además de atacar la legalidad de dicha manifestación de la Administración, solicitar la reparación del presunto daño causado. (…). [E]l fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por los peticionarios, ya que la decisión de declararse inhibido para emitir pronunciamiento frente a las pretensiones patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, daño a la salud y perjuicios morales de la señora

[M.Y.P.M.], no contraviene el ordenamiento jurídico, en razón a la indebida escogencia del medio de control. (…). [N]o se evidencia que el Tribunal (…) haya incurrido en un defecto fáctico, pues luego de analizar las pruebas adosadas por las partes bajo los criterios de la sana crítica, (…), estimó que, contrario a lo determinado por el a quo, no se encontraba probado el perjuicio ocasionado a los familiares de la señora [M.Y.P.M.] (demandantes) con ocasión de la enfermedad profesional que ella padece, razón por la que revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de reparación directa. En tal sentido, esta Sala aclara que el hecho de que los magistrados accionados no hayan valorado las pruebas como lo pretendían los actores dentro del proceso ordinario, no se traduce en un defecto fáctico, pues aquellos en virtud de su autonomía pueden otorgar diferentes grados de certeza a los elementos probatorios obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, lo que evita una valoración arbitraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela

contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Con respecto a la configuración del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T781, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. T-907, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al hecho de que a los actores no les es dable escoger la acción, consultar: Consejo de Estado, Sección

Tercera, auto de 12 de diciembre de 1996, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, tesis reiterada en sentencia de 30 de abril de 1997, exp. 13015, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. Sobre los aspectos o dimensiones que tiene el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de agosto de 2009, exp. T-599, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Con respecto a las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de julio de 2013, exp. T-489, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02386-00(AC)

Actor: MARGA YARITH PINZÓN MORCOTE, GLORIA NELLY MORCOTE DE

PINZÓN, JOSÉ LUIS PEÑA SÁNCHEZ, KAROL ANDREA PEÑA PINZÓN Y

JOSÉ LUIS PEÑA PINZÓN, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN

DE SU HIJO JUAN ESTEBAN PEÑA MENDOZA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 3 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Marga Yarith

Pinzón Morcote, Gloria Nelly Morcote de Pinzón, José Luis Peña Sánchez, Karol Andrea Peña Pinzón y José Luis Peña Pinzón, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Esteban Peña Mendoza, contra los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 6 a 30). Los señores Marga Yarith Pinzón Morcote, Gloria Nelly Morcote de Pinzón, José Luis Peña Sánchez, Karol Andrea Peña Pinzón y José Luis Peña Pinzón, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Esteban Peña Mendoza, a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan (i) «DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 27 de julio de 2017, emitida en segunda instancia […] [en] el proceso de REPARACIÓN DIRECTA […] 15693-3333-002-2013-00091-01 en la que se resolvió revocar la [determinación] de 20 [sic1] de septiembre de 2016

[proferida] por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO y,

en su lugar, declararse inhibida […] para resolver las pretensiones de MARGA YARITH PINZÓN MORCOTE y negar las [súplicas] de reconocimiento de daño moral de GLORIA NELLY MORCOTE DE PINZÓN, JOSÉ LUIS PEÑA SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS PEÑA PINZÓN, KAROL ANDREA PEÑA PINZÓN y JUAN ESTEBAN PEÑA MENDOZA»; y (ii) ordenar a los magistrados tutelados dictar una nueva providencia «[…] bajo la consideración que esa Corporación no carece de jurisdicción para resolver las pretensiones planteadas por […] [la señora] PINZÓN MORCOTE y estudiando la configuración del daño moral causado [a los demás accionantes,] en armonía con la jurisprudencia sobre presunción de la aflicción dictada por el H. Consejo de Estado». 1.2 Hechos. Relatan los actores que el «[…] 25 de febrero de 2013, a través del ejercicio del medio de control de reparación directa promovieron demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., dirigida a obtener la declaración de la responsabilidad de esa entidad pública por los perjuicios causados […] provenientes de la enfermedad laboral padecida por MARGA YARITH PINZÓN MORCOTE y derivada de la negligencia de la agencia accionada con respecto a su obligación de aplicar las normas y acciones concretas para proteger la seguridad y salud de la trabajadora». 1 Según las pruebas adosadas al expediente, la providencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa 15693-33-33-002-2013-00091-01, fue dictada el 30 de septiembre de

2016. Que las pretensiones allí impetradas incluían «[…] condenar al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. a pagar a MARGA YARITH PINZÓN MORCOTE la indemnización por lucro cesante, daño moral y daño a la salud en su condición de víctima directa de las omisiones y [cancelar] a los demás demandantes, la indemnización del daño moral en su condición de familiares de la víctima directa y en aplicación de la presunción de aflicción». Arguyen que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Sogamoso, a través de auto de 27 de septiembre de 2013, y se le dio el trámite de reparación directa como lo deprecaron, y una vez surtidas las etapas probatoria y de alegaciones, el citado despacho dictó sentencia el 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual encontró «[…] demostrada la falla del HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E» y, en consecuencia, lo condenó al reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales causados a la víctima directa, y a los demás actores, en abstracto, al de los perjuicios originados por el lucro cesante sufrido por la señora Marga Yarith Pinzón Morcote. Con el objeto de desatar los recursos de apelación interpuestos por ellos y el hospital accionado, el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3), con fallo de 27 de julio de 2017, revocó la condena impuesta, se declaró inhibido para conocer del asunto y negó las pretensiones, con lo que se incurre en los defectos

sustantivo y fáctico, al no motivar adecuadamente su determinación y omitir el estudio de la totalidad de las pruebas.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de septiembre de 2017 (ff. 118 a 119), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá

(sala de decisión 3) y dispuso vincular a los señores director del Hospital de Sogamoso ESE y presidente de la aseguradora de riesgos laborales Colmena Seguros, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá se oponen a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela incoada (ff. 128 a 136), al estimar que «[…] los argumentos de los demandantes constituyen un verdadero recurso de apelación contra la sentencia proferida […] al punto de utilizar este mecanismo [como] una tercera instancia para el estudio del caso decidido». Dicen que el fallo adoptado «[…] contó con amplia motivación y expuso de manera suficiente los argumentos que llevaron a la Sala a concluir que las pretensiones directas de la trabajadora, debieron ventilarse dentro de un medio de control diferente al de reparación directa, tomando como base el pronunciamiento de 24 de febrero de 2005, pero atendiendo otros antecedentes jurisprudenciales que dilucidaban el asunto». Que en ningún momento la determinación objeto de reparo señaló «[…] que la

trabajadora debía acudir al proceso ordinario laboral para reclamar los perjuicios derivados de la enfermedad profesional que endilga al empleador, pues […] lo que allí se indicó era que frente a esos perjuicios debió agotar el trámite administrativo ante el empleador como entidad pública, y si le fueran negados demandar por la vía laboral los actos administrativos que así lo dispusieran, dado que la responsabilidad se deriva del vínculo legal y reglamentario laboral que existía entre el empleador y la demandante». 2.2 El señor gerente del Hospital de Sogamoso (ff. 138 y 139) solicita se desestimen las pretensiones del trámite del epígrafe, al considerar que la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) «[…] de manera alguna ha conculcado [el] derecho constitucional fundamental al debido proceso», por cuanto logró desvirtuar la existencia de una supuesta responsabilidad del ente que regenta por los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, basado en el acervo probatorio y con argumentos ajustados a derecho. 2.3 El señor presidente de la ARL Colmena Seguros SA, por medio de apoderada (ff. 144 a 147), depreca se declare la improcedencia de la acción y se le desvincule, en la medida en que «[…] no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de l[os] accionante[s], toda vez que en la demanda que cursa en e[sa] compañía se surtieron los trámites procesales establecidos en la Norma y al haber dos sentencias absolutoria[s,] […] no hay un incumplimiento por

parte de es[a] Administradora de Riesgos Laborales en [los] asuntos procesales, [a] los cuales [se] hace alusión».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de julio de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) revocó el fallo de 30 de

septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Sogamoso, dentro del medio de control de reparación directa 15693-33-33-002-201300091-01 incoado por los tutelantes contra la ESE Hospital Regional de Sogamoso, para en su lugar, declararse inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, daño a la salud y perjuicios morales de la señora Marga Yarith Pinzón Morcote, y negar las demás súplicas de la demanda, respecto de los señores Gloria Nelly Morcote de Pinzón, José Luis Peña Sánchez, Karol Andrea Peña Pinzón y José Luis Peña Pinzón, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Esteban Peña Mendoza; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma

protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el

proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Sobre este tópico, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la

decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte

Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP.

Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 de agosto de 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, la Sala evidencia que (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, pues fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) en virtud del principio de oficiosidad, se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, puesto que el fallo dictado por los

magistrados accionados fue adoptado el 27 de julio de 2017 y la solicitud de amparo fue instaurada el 12 de septiembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la decisión atacada no fue dictada en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) La señora Marga Yarith Pinzón Morcote laboró en la ESE Hospital Regional de Sogamoso, durante el período comprendido entre el 1.º de abril de 1998 y el 19 de abril de 2011 (ff. 50 y 123 a 125 exp. ordinario). b) A través de dictamen 82011 de 14 de julio de 2011, la junta regional de calificación de invalidez de Boyacá calificó la patología de la señora Pinzón Morcote como de origen profesional (ff. 197 a 200 exp. ordinario). c) El 25 de febrero de 2013 los tutelantes, a través del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra el Hospital Regional de Sogamoso ESE en busca de obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión de la enfermedad laboral padecida por la señora Marga Yarith Pinzón Morcote, derivada 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 200900888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00,

CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-0158100, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. de la supuesta negligencia en la aplicación de las normas y acciones concretas para proteger la seguridad y salud de la trabajadora (f. 280 exp. ordinario). d) El citado trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Sogamoso con el número 15693-33-33-002-2013-00091-00, despacho que, con providencia de 26 de septiembre de 20135, la admitió como medio de control de reparación directa, tal como lo solicitaron los demandantes. e) El 14 de mayo de 2016, la junta regional de calificación de invalidez de Boyacá

emitió el «DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O P[É]RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL» para el caso de la señora Pinzón Morcote, en el que le determinó una disminución de su capacidad laboral del 29.95%, e

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