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CE-11001-03-15-000-2017-02390-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02390-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL DICTADO EN

CONCIENCIA POR FALTA DE JUSTIFICACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓNInexistencia / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La decisión acusada no es incongruente. Ocurre que, tal y como se explicó en la sentencia cuestionada, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que una decisión se dicta en conciencia cuando: a) no utiliza las fuentes jurídicas de las que se vale cualquier juez en la actividad judicial, b) se funda exclusivamente en la equidad o (iii) no se consideran las pruebas. Según se advierte del recurso de anulación, uno de los argumentos propuestos consistió en que el laudo arbitral se dictó en conciencia, por cuanto no aplicó el régimen jurídico que correspondía, en la medida en que acudió a las normas de derecho común, a pesar de que la nulidad relativa del contrato estatal está definida en el artículo 47 de la Ley 80. Ese argumento, sin embargo, fue desestimado de plano por la autoridad judicial demandada, toda vez que no se trataba de la simple verificación de existencia de fundamentos jurídicos —que es límite de la competencia del juez de anulación—, sino que implicaba una discusión jurídica, discusión que no podía resolverse mediante el recurso de anulación. Que, en

efecto, «el artículo 47 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 902 del Código de Comercio definen lo que se entiende por nulidad absoluta parcial, claro está, en campos distintos. Para dilucidar cuál de los dos artículos es aplicable, habría que definir el régimen jurídico del contrato en estudio, precisar si las normas contienen definiciones disímiles frente a la nulidad parcial y revisar si lo mismo se puede predicar de sus consecuencias jurídicas. En suma, una disertación jurídica sobre el particular» (…) Anular un laudo arbitral que carece de fundamento jurídico no desconoce la buena fe en la actuación de los árbitros, por cuanto de ninguna manera se está cuestionando la conducta o la credibilidad de sus actuaciones. El análisis que se realizó fue frente al laudo arbitral, mas no sobre la conducta o comportamiento de los árbitros. Tampoco se trata de un mero formalismo ni desconoce el artículo 279 del Código General del Proceso, toda vez que esa norma está prevista más bien para evitar citas extensas de jurisprudencia y doctrina, como lo advierte el propio artículo. Es más, la Sala comparte la decisión acusada, habida cuenta de que es cierto que la valoración probatoria que se hace sobre los medios de prueba debe estar consignada en la sentencia, pues de ese modo las partes conocen por qué el juez declaró probados los hechos y cuál fue el apoyo probatorio en el que basó la decisión y, de contera, permite determinar si la decisión resulta válida o no. Claro que no se está exigiendo que el juez se refiera a cada prueba. Se trata de que las pruebas sean valoradas en conjunto. Empero, si

la valoración probatoria no aparece consignada en la sentencia, no hay forma de comprobar las razones que se han utilizado para adoptar la decisión e indudablemente se incurre en ausencia de valoración de la prueba, que, según lo ha entendido la Sección Tercera del Consejo de Estado, da lugar a un fallo en conciencia. La sentencia objeto de tutela no violó la Constitución Política (…) Queda, pues, resuelto el problema jurídico propuesto: la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando concluyó que el laudo arbitral del 22 de julio de 2015 se dictó en conciencia, por falta de justificación probatoria. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02390-00(AC)

Actor: RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Recaudos SIT Barranquilla S.A. contra la sentencia del 26 de abril de 20171, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que anuló el laudo del 22 de julio de 2015, por

haberse fallado en conciencia, cuando debió dictarse en derecho. ANTECEDENTES 1 Adicionada mediante providencia del 3 de agosto de 2017, en el sentido de ordenar a los árbitros la devolución de la segunda mitad de los honorarios recibidos, en los términos del artículo 48 de la Ley 1563 de 2012.

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Recaudos SIT Barranquilla S.A., mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Con la formulación de la presente demanda solicito que se adopten todas aquellas decisiones judiciales y se impartan las órdenes que resulten necesarias y pertinentes para garantizar de manera real y efectiva los Derechos Fundamentales que le han sido violados a la sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., con la expedición de la Sentencia fechada en abril 26 de 2017, emanada de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, distinguida con la radicación No. 11001 0326 000 2015 00 16600, expediente No. 55.852, por medio de la cual se desató el Recurso Extraordinario de Anulación promovido contra el Laudo arbitral que se dictó dentro del proceso arbitral en el cual actuaron como Parte Convocante RECAUDOS SIT BARRANQUILLA

S.A., y como Parte Convocada TRANSMETRO S.A.S.

Las decisiones y órdenes que pueden y deben adoptarse en virtud de la presente Acción de Tutela bien pueden corresponder a las siguientes o similares declaraciones: PRIMERA: tutelar los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los cuales es titular la sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., respecto de la actuación judicial que dio como resultado la expedición de la Sentencia judicial fechada en abril 26 de 2017, emanada de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, distinguida con la radicación No. 11001 0326 000 2015 00 16600, expediente No. 55.852, por medio de la cual se desató el Recurso Extraordinario de Anulación promovido contra el Laudo arbitral que se dictó dentro del proceso arbitral en el cual actuaron como Parte Convocante RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., y como Parte Convocada TRANSMETRO S.A.S.

SEGUNDA: dejar sin efectos la Sentencia judicial fechada en abril 26 de 2017, emanada de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, distinguida con la radicación No. 11001 0326 000 2015 00 16600, expediente No. 55.852, por medio de la cual se desató el Recurso Extraordinario de Anulación promovido contra el Laudo arbitral que se dictó dentro del proceso arbitral en el cual actuaron como Parte Convocante RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., y

como Parte Convocada TRANSMETRO S.A.S.

TERCERA: ordenar que se desestime y/o desestimar el Recurso Extraordinario de Anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral que se dictó el 22 de julio de 2015 dentro del proceso arbitral en el cual actuaron como Parte

Convocante RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., y como Parte Convocada TRANSMETRO S.A.S.

CUARTA: las demás que se consideren procedentes y/o pertinentes a las cuales haya lugar para asegurarle a RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., la efectividad de los derechos Constitucionales de los cuales es titular.

2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 20 de febrero de 2008, Transmetro S.A. (ahora S.A.S.) y Recaudos SIT Barranquilla S.A. suscribieron el contrato de concesión TM300-004-07, cuyo objeto era la operación y explotación del sistema de recaudo y suministro del sistema de gestión y control de la operación del sistema transmetro del distrito de Barranquilla y el área metropolitana, fase I. 2.2. En la cláusula 179 del contrato de concesión se pactó que «cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, interpretación o liquidación de este contrato, que no sea posible solucionar amigablemente, mediante arreglo directo o conciliación, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento». 2.3. Con fundamento en la anterior cláusula, la sociedad Recaudos Sit Barranquilla S.A. presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento

ante la Cámara de Comercio de Barranquilla para que dirimiera la controversia suscitada con Transmetro S.A.S., en la ejecución del contrato TM-300-004-07 de

2008. Básicamente, la sociedad convocante pidió que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de Transmetro SAS y que se restableciera el equilibrio económico del contrato2. 2.4. Una vez agotado el trámite correspondiente, el Tribunal de Arbitramento, en audiencia del 22 de julio de 2015, dictó el laudo arbitral. En lo que aquí interesa, declaró la nulidad absoluta parcial del contrato TM-300-004-07 de 2008, respecto de las cláusulas de asignación de riesgos, por cuanto las estimó abusivas y, en consecuencia, condenó a Transmetro a pagar a Recaudos SIT la suma de $57.138.914.999, a título de compensación a punto de no pérdida, con el fin de restituir al concesionario al estado en que se hallaría si no hubiesen existido las cláusulas abusivas3. 2 Recaudos Sit Barranquilla alegaba que Transmetro no cumplió las «obligaciones contractuales en materia de cálculo y recomendación de tarifas técnicas y de tarifas al usuario, de remuneración al contratista, de incorporación total de flota, de chatarrización y reestructuración de rutas paralelas del sistema de transporte colectivo y de entrega de infraestructura de estaciones y portales del Sistema Transmetro». (Tomado de las pretensiones de la demanda arbitral). 3 El árbitro Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó el voto. Sostuvo que estaba probada la indebida planeación del proyecto y, por ende, ha debido declararse la nulidad absoluta de todo el contrato,

2.5. Las partes y el Ministerio Público solicitaron aclaración, corrección y adición del laudo, pero el Tribunal de Arbitramento, mediante auto N°. 66 del 5 de agosto de 2015, denegó tales solicitudes. 2.6. Inconforme con el laudo arbitral, la sociedad Transmetro S.A.S. interpuso recurso de anulación con fundamento en las causales 2ª, 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012), esto es, por las causales de caducidad de la acción; haberse dictado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho; contener el laudo disposiciones contradictorias, y haber recaído el laudo en aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros. 2.7. En defensa del patrimonio de la Nación, el Ministerio Público también presentó recurso de anulación y alegó que se había dictado un fallo en conciencia e incongruente. 2.8. Agotado el trámite del recurso de anulación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 26 de abril de 2017, declaró la nulidad del laudo arbitral, por haberse dictado en conciencia, cuando debía resolverse en derecho, toda vez que los árbitros afirmaron que «no aparece dentro del proceso que las partes no lo habrían celebrado (el contrato), sin la parte viciada de nulidad», pero no expusieron cuáles eran las pruebas que permitieron llegar a esa conclusión. 2.9. En memorial del 8 de febrero de 2018, la sociedad demandante informó que

presentó una nueva demanda arbitral en contra de Transmetro S.A.S. Que, sin embargo, esa circunstancia no afectaba ni incidía en la decisión que deba en los términos de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que, en todo caso, no era cierto que las cláusulas de asignación de riesgos fueran abusivas, sino que simplemente obedecían al cumplimiento de los parámetros fijados en los documentos CONPES, en los mandatos legales y en lo acordado en el convenio de cofinanciación del Proyecto del Sistema Integrado del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del Distrito de Barranquilla, suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, el Distrito de Barranquilla y Transmetro S.A. adoptarse en el presente trámite, por cuanto «el objeto de análisis en el nuevo proceso arbitral no será –y jamás podría serloel de establecer la conformidad o evidente disconformidad para con el ordenamiento constitucional y legal vigente respecto de la sentencia de anulación que ha sido cuestionada por vía constitucional (…), sino efectuar un nuevo estudio de la relación sustancial de orden contractual que si bien ya fue objeto de decisión en el laudo arbitral, no es menos cierto que el mismo quedó sin efectos por virtud de la sentencia de anulación»4.

3. Argumentos de la tutela Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la sociedad Recaudos SIT

Barranquilla se ocupó de sustentar in extenso las razones por las que estima que la providencia del 26 de abril de 2017 incurrió en defecto sustantivo, en decisión sin motivación, en defecto fáctico, en defecto procedimental y en violación de la Constitución. Sin embargo, de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que se trata de argumentos repetitivos. Por lo tanto, en aras de la economía y para mayor claridad y entendimiento, la Sala se permite hacer el siguiente resumen. 3.1. Defecto sustantivo 4 Fl. 246. 3.1.1. Defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 902 del Código de Comercio (en adelante CCo), que regula la nulidad parcial del negocio jurídico. La sociedad demandante explicó que el artículo 902 del CCo establece que es nulo el negocio jurídico o una de las cláusulas que resulten contrarios al ordenamiento jurídico. Y que la nulidad de alguna de las cláusulas generará la nulidad de todo el negocio, únicamente cuando «aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad»5. Que el tribunal de arbitramento encontró probado que las cláusulas sobre asignación de riesgos eran nulas, por cuanto desconocieron el deber de no abusar de los propios derechos, previsto en el numeral 1° del artículo 95 de la Constitución Política. Que, por lo tanto, en virtud del artículo 902 CCo, eran dichas cláusulas —que no todo el contrato— las que debían anularse, como, en efecto, lo

declaró el tribunal. Que esa era la consecuencia lógica de la aplicación de la norma y que no era necesario que el tribunal realizara un análisis probatorio al respecto, como lo exigió la sentencia de anulación. Que, de hecho, el análisis probatorio solo resulta necesario cuando se trata de anular todo el contrato, pues, ahí sí, el juez debe explicar por qué las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación viciada de nulidad, evento que no ocurrió en este caso, habida cuenta de que el tribunal de arbitramento sólo declaró la nulidad de las cláusulas abusivas. 3.1.2. Defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que establece que el juez del recurso de anulación «no se pronunciará 5 Fl. 30. sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo». A juicio de la sociedad actora, la sentencia objeto de tutela hizo un estudio de fondo sobre la controversia, a tal punto que reprochó al tribunal de arbitramento el hecho de no haber aplicado el artículo 47 de la Ley 80 de 1993, que regula la nulidad relativa del contrato estatal. Que, sin embargo, no tuvo en cuenta que, primero, tenía prohibido hacer análisis de fondo y, segundo, esa norma trae la misma regulación del artículo 902 CCo sobre la nulidad relativa y, por ende, el laudo no incurrió en ningún vicio. Que, incluso, los artículos 13 y 44 de la Ley 80

de 1993 permiten la remisión a las reglas civiles y comerciales, lo que permite concluir que a los contratos estatales también se les aplica las normas de derecho privado. Que, además, tanto el artículo 47 de la Ley 80 y el artículo 902 CCo dejan «en cabeza del juez del contrato la facultad de decidir, con base en una consideración de mera prudencia, si el contrato puede subsistir sin la parte nula; y en la medida en que el Tribunal de Arbitramento JAMÁS dijo que no daría aplicación al referido artículo 47 de la Ley 80 –que obviamente aplicó en la plenitud de sus efectos y de su alcanceresulta evidente entonces que el mismo Consejo de Estado no podía predicar una indebida aplicación de la ley, lo cual descarta de plano la hipótesis del Laudo en conciencia, para sobre esa contradicción haber edificado –como final, indebida y erróneamente se edificó- la supuesta deficiencia en la fundamentación probatoria y así tratar de descubrir un inexistente fallo en conciencia»6. 3.1.3. Defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 83 y 228 de la Constitución Política, que, en su orden, establecen la presunción de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones propias de la administración 6 Fl. 34. de justicia. Para la parte actora, la sentencia de anulación, al poner en duda la afirmación de que «no aparece dentro del proceso que las partes no lo habrían celebrado (el contrato), sin la parte viciada de nulidad» desconoció que la actuación de los árbitros está amparada en el postulado de la buena fe.

Sostuvo, además, que las razones expuestas por la providencia acusada para anular el laudo arbitral se reducen a una cuestión de forma, de estilo literario o de metodología, en la medida en que exigen que se enumeren las pruebas que llevaron a los árbitros a concluir que, a pesar de la nulidad de las cláusulas abusivas, las partes habrían mantenido el contrato. Que, incluso, esa exigencia desconoce que las providencias deben ser breves y precisas, según el artículo 279 del Código General del Proceso. Que, en todo caso, «desde ninguna perspectiva es posible exigirle al Tribunal de Arbitramento que explicite cuáles son las pruebas o, lo que es lo mismo, cuál fue el análisis probatorio que lo llevó a concluir, a inferir, a deducir, a establecer que

DENTRO DEL EXPEDIENTE ARBITRAL NO HAY PRUEBAS QUE INDIQUEN

QUE LAS PARTES NO HABRÍAN CELEBRADO EL NEGOCIO SIN LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS QUE SERÍAN OBJETO DE ANULACIÓN»7. 3.2. Decisión sin motivación La parte actora alegó que la sentencia acusada es incongruente, pues, por un lado, cuestionó que el tribunal de arbitramento hubiese concluido que «no aparece dentro del proceso que las partes no lo habrían celebrado (el contrato), sin la parte viciada de nulidad», y, por otro, para abstenerse de ordenar el reembolso de los honorarios de los árbitros, le bastó decir, sin más, que «no está demostrado el pago de la segunda mitad de los honorarios». Es decir, que los reproches que hizo

7 Fl. 53. al laudo arbitral, no los aplicó al dictar la sentencia de anulación. Dijo, además, que la sentencia de anulación es contradictoria, pues aunque aceptó que el laudo se había fundado en los artículos 1501, 1602 y 1618 del Código Civil y en doctrina, esto es, con fundamentos de derecho, en la parte resolutiva anuló el laudo por haberse dictado en conciencia. Que ni siquiera tuvo en cuenta que el laudo arbitral tiene un capítulo de consideraciones generales en el que hace referencia a las normas de la contratación estatal, jurisprudencia y doctrina pertinentes. 3.3. Defecto fáctico En este punto, la sociedad demandante reiteró, en parte, lo expuesto en el defecto sustantivo (ver numeral 3.1.3. de los antecedentes de esta providencia), pues insiste en que «no puede el Consejo de Estado al decidir el recurso de anulación, exigirle al Tribunal Arbitral que haga explícitos los fundamentos probatorios particulares de su decisión sobre la inexistencia de evidencia de que las Partes no hubieran celebrado el contrato en ausencia de las cláusulas nulas, ya que le estaría imponiendo la obligación inoficiosa de mencionar de qué forma todas y cada una de las pruebas del expediente no demuestran algo contrario a lo afirmado; mientras que para sustentar válidamente la conclusión opuesta, si es que ello fuera posible –que no lo esle habría bastado al juez de la anulación con mencionar tan una solo prueba que demostrara el aserto contrario»8. A juicio de la sociedad demandante, fue la sentencia de anulación la que incurrió

en defecto fáctico, en la medida en que no explicó cuáles eran las pruebas que demostraban que las partes no hubiesen continuado con el contrato, sin las cláusulas anuladas, o cuáles eran las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de Arbitramento. 8 Fl. 89. 3.4. Defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto Al sustentar este defecto, la parte actora también repitió los argumentos del defecto sustantivo y fáctico (ver numerales 3.1.3. y 3.3 de los antecedentes de esta providencia), esto es, que la autoridad judicial demandada exigió indebidamente que en el laudo arbitral se relacionaran todas las pruebas del proceso que permitían concluir que no aparecía probado que las partes habrían continuado con el contrato sin la parte viciada de nulidad. 3.5. Violación directa de la Constitución Para la sociedad actora, la decisión acusada vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto se trata de una decisión contradictoria. Básicamente, expuso los mismos argumentos del defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 y del defecto por ausencia de motivación, que se pueden ver en el numeral 3.1.2. y 3.2. de los antecedentes de esta providencia. Adicionalmente, sostuvo que se desconocieron las reglas propias del trámite de anulación, pues no se publicó el salvamento de voto de uno de los magistrados que conformaron la Sala, lo que impidió conocer las razones de la discrepancia y dio lugar a «actuaciones judiciales reservadas u ocultas sin que haya norma legal

alguna que lo autorice o contemple»9. Por último, también alegó que se violó el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la sentencia acusada impidió que se dirimiera la controversia que surgió entre Recaudos SIT Barranquilla S.A. y Transmetro S.A.S. 9 Fl. 95.

4. Intervención del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la providencia acusada hizo una síntesis del trámite del recurso de anulación presentado contra el laudo arbitral del 22 de julio de 2015, así como de la sentencia de anulación para, luego, solicitar que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela presentada por Recaudos SIT Barranquilla S.A. En concreto, expuso: Que en la decisión acusada no se cuestionó la interpretación normativa ni tampoco la valoración probatoria del laudo, sino que simplemente se verificó el fundamento probatorio y se encontró probada la causal de haberse dictado fallo en conciencia, en la medida en que el laudo concluyó, sin fundamento probatorio, que las partes insistirían en el negocio, a pesar de la nulidad absoluta de las cláusulas que regulaban la asignación de riesgos.

Que, además, «el entendimiento que se expone en la tutela, sobre lo innecesario de fundar probatoriamente la nulidad parcial, en tanto el artículo 902 del Código de Comercio no lo exige así, se echa de menos en el texto del laudo, evento en el cual la Sala se habría abstenido de juzgar ese entendimiento, en tanto sería una

cuestión de derecho; sin embargo, en el laudo se afirmó que en el proceso no estaba probado que las partes no celebrarían el contrato, es decir, en su interpretación, los árbitros consideraron que ese extremo era necesario probarlo. Entonces, se insiste, lo que reprochó la Subsección fue la carencia absoluta de pruebas para soportar ese aserto»10. 10 Fl. 146 (vuelto). Que, por otra parte, es cierto que en la sentencia de anulación se denegó la devolución de los honorarios de los árbitros, porque, en efecto, no había pruebas sobre el particular. Pero que esa circunstancia no convierte la sentencia en contradictoria y, en todo caso, la providencia que resolvió sobre las solicitudes de aclaración y adición zanjó el asunto. Que, por último, la sociedad demandante está ejerciendo la acción de tutela únicamente para revivir el debate del recurso de anulación, cuestión que es improcedente.

5. Intervención de terceros

5.1. Angelcom S.A.S. Mediante apoderado judicial, Angelcom S.A.S., accionista mayoritaria de la empresa Recaudos SIT Barranquilla S.A., coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela. Para el efecto, se limitó a decir que la sentencia de anulación violó el derecho al debido proceso de la empresa demandante y de los litisconsortes cuasi-necesarios. 5.2. Transmetro S.A.S. Mediante apoderado judicial, Transmetro S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por Recaudos SIT Barranquilla S.A., por cuanto la

providencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos endilgados. 5.2.1. Sostuvo que la providencia de anulación no incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 902 CCo, toda vez que el debate en el recurso de anulación giró en torno a la falta de respaldo probatorio del laudo, que da lugar a la causal de fallo en conciencia, mas no sobre la interpretación del artículo 902 CCo. Que la parte actora desconoce que, al tratarse de un fallo en derecho, los árbitros tenían el deber de exponer los argumentos jurídicos y fácticos de la decisión. Que, como así no lo hicieron, la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró configurada la causal de fallo en conciencia. Que la demanda de tutela propone «suplir la carencia de respaldo probatorio del laudo con una interpretación particular que defiende el accionante, en el sentido de que ciertas reglas generales no requieren ser probadas, pero nótese que no se trata de un problema de interpretación de normas jurídicas, sino de falta de fundamentación de las conclusiones a las que llega el laudo»11. 5.2.2. Alegó que las referencias de la sociedad demandante respecto del alcance del artículo 47 de la Ley 80 de 1993 no está relacionado con la tesis principal de la sentencia de anulación y, por ende, no debe analizarse en sede de tutela. Que, en todo caso, si bien en la sentencia de anulación se dijo que resultaba extraño que el laudo se fundara en normas de derecho privado, cuando el artículo 47 de la Ley 80 regula los efectos de la nulidad parcial, lo cierto es que esa no fue

la razón por la que se anuló el laudo arbitral y, por consiguiente, no es cierto que la sentencia acusada hubiese realizado un juicio in judicando. 11 Fl. 181. 5.2.3. Adujo que la sentencia objeto de tutela tampoco desconoció los artículos 83 y 228 de la Constitución. Que lo que ocurre es que la sociedad demandante pretende que el juez del recurso de anulación realice una valoración probatoria que no le corresponde y que, de haberlo hecho, hubiese desconocido la competencia que tiene para resolver la anulación. Que era el laudo arbitral el que tenía la carga de exponer la valoración probatoria. 5.2.4. También afirmó que la sentencia de anulación expuso de manera razonable los motivos por los que encontró probado que el laudo se dictó en conciencia, circunstancia que, a juicio de Transmetro, desvirtúa per se la supuesta contradicción de la sentencia o la falta de motivación. 5.2.5. Respecto del defecto fáctico, del defecto procedimental y la violación directa a la Constitución, sostuvo que las razones expuestas son las mismas del defecto sustantivo y que, por ende, tampoco estaban configurados. 5.2.6. Por último, el apoderado de Transmetro S.A.S. sostuvo que la nueva demanda arbitral que Recaudos SIT Barranquilla S.A. interpuso en su contra demuestra la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que ese trámite arbitral incidirá en la resolución de la acción de tutela de la referencia. 5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

5.3.1. La ANDJE, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, contra la sentencia que anuló el laudo arbitral puede presentar el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012. Que la solicitud de amparo no procede como mecanismo transitorio, toda vez que el demandante no demostró que el recurso extraordinario de revisión no fuera eficaz para la protección de los derechos invocados ni que estuviera frente a un perjuicio irremediable. 5.3.2. Sostuvo, además, que la solicitud de amparo presentada por Recaudos SIT Barranquilla S.A. no supera las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, pues la providencia acusada no incurrió en el defecto sustantivo alegado. Que, contra lo expuesto por la parte actora, la causal de anulación de haberse dictado laudo en conciencia, procede cuando los árbitros se apartan de las pruebas obrantes en el proceso. Que, de hecho, así lo sostuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las sentencias del 6 de julio de 2005, expediente 28.990; del 7 de febrero de 2008, expediente 33.811, y del 29 de noviembre de 2012, expediente 2010-00051-00. 5.3.3. La ANDJE coincidió con Transmetro en que la providencia acusada no hiz

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