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CE-11001-03-15-000-2017-02390-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02390-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE ANULA LAUDO

ARBITRAL - Controversias entre Transmetro S.A.S. y la Sociedad Recaudos

Sit Barranquilla S.A. / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA

APLICACIÓN NORMATIVA

[L]a Sala considera que la Sección Tercera del Consejo de Estado, no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues si bien es cierto que el objeto de las pruebas son los hechos, como lo alega la parte actora, también lo es que, para determinar si existía o no una nulidad parcial o absoluta, el Tribunal de Arbitramento debía encontrar acreditado que, sin la estipulación viciada de nulidad el contrato igualmente existiría, lo cual no sucedió. (…) para poder establecer si se trataba de alguna cláusula que implicara una modificación en los aspectos esenciales del negocio jurídico celebrado, esto es, el contrato de concesión, era evidente que el Tribunal de Arbitramento, debía estudiar, al menos el texto del contrato, como lo indicó la autoridad judicial accionada, en uso de su autonomía judicial. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora, la valoración probatoria no resultaba inútil en el caso en concreto, pues se reitera, no era necesario encontrar acreditado en el expediente que el contrato igualmente existiría sin las cláusulas viciadas, y dicho análisis debía desprenderse del estudio del texto del contrato, el pliego de condiciones, o alguno de los otros elementos materiales identificados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 26 de abril de

2017. En consecuencia, teniendo en cuenta que cuando el laudo no considera las pruebas, la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha entendido que aquel se dictó en conciencia, la conclusión a la cual llegó la accionada en la tutela, resulta razonable. (…) en el escrito de impugnación la parte actora afirmó que el legislador sustituyó el sesgo subjetivo del artículo 902 del Código de Comercio, con un criterio objetivo, expuesto en el artículo 47 de la Ley 80 de 1993 que establece que la nulidad de algunas cláusulas de un contrato, no invalidarán la totalidad del acto, salvo cuando éste no pudiese existir sin la parte viciada. (…) la autoridad judicial acusada no se pronunció, por carecer de competencia para ello, sobre la aplicación de uno u otro artículo, la Sala manifiesta que el defecto alegado no se configuró pues, si la Sección Tercera simplemente se limitó a indicar que la impertinencia de aplicar alguna de las dos normas implicaría un análisis sobre el fondo del asunto, mas no reprochó, como lo pretende hacer ver la parte actora, alguna indebida aplicación de artículo 902 del Código de Comercio, sustituyendo el artículo 47 de la Ley 80 de 1993. En otras palabras, debido a que la Sección Tercera de esta Corporación no se pronunció sobre las diferencias o similitudes de las mencionadas normas, esta Sala tiene por infundado el reproche del actor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 902 / LEY 1536 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 47

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales taxativas de procedencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura /

PÉRDIDA Y REEMBOLSO DE HONORARIOS DE ÁRBITROS / SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN DE HONORARIOS DE ÁRBITROS - Resuelta en adición de

sentencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[L]a parte alega una inconformidad frente al hecho de que la Sección Tercera del Consejo de Estado reproche la frase “no aparece dentro del proceso que las partes no lo habrían celebrado” por carecer de sustento probatorio, pero que al mismo tiempo, a la hora de pronunciarse sobre los honorarios de los árbitros, haya expuesto que no encontró probado en el expediente el pago de la segunda mitad de los mismos. Conforme a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, es claro que el argumento de que se trata no puede ser interpretado como incongruencia interna y/o externa, de manera que no procede el citado mecanismo de defensa, lo que hace imperioso analizar de fondo dicho cargo. (…) la falta de prueba sobre el pago de una parte de los honorarios adeudados al proceso, no implica una contradicción de la sentencia, al exigirle al Tribunal de Arbitramento que sustentara probatoriamente su dicho, pues, aquello resultaba de vital importancia para la cuestión de fondo, ya que si la nulidad absoluta era total las consecuencias jurídicas eran totalmente distintas y se impactaría en la suerte de la decisión. (…) de la revisión del expediente se advierte que la Sociedad Recaudos SIT Barranquilla S.A. solicitó la adición de la sentencia, con el fin de ordenar la

devolución de los honorarios pagados a los árbitros, por lo que en auto del 30 de junio de 2017 la autoridad judicial accionada requirió al Centro de Arbitraje y Conciliación de Barranquilla para que le informara sobre el pago de los mismos. Una vez recibida la prueba solicitada, y al verificar que los honorarios fueron cancelados en su totalidad, en providencia del 3 de agosto de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado adicionó la sentencia del 26 de abril de 2017 en el sentido de ordenar la devolución de la segunda mitad de los mismos, en los términos del artículo 48 de la Ley 1563 de 2012. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que no se vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, pues al presentarse una solicitud sobre los honorarios de los árbitros, la misma fue resuelta.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 48 /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO

[L]a Sala encuentra que el actor se limitó a indicar que se desconocieron las reglas de la sana crítica, pues el Tribunal si estudió el acervo probatorio obrante en el expediente, para concluir que existía nulidad absoluta parcial, sin embargo no hizo alusión al material probatorio que en su sentir fue valorado por los árbitros, para llegar a le mencionada conclusión. En ese sentido, el tutelante no cumplió con la carga argumentativa requerida para analizar el cargo de fondo. Se recuerda que, tratándose de una tutela contra providencia judicial, es necesario que los actores identifiquen concretamente el reproche que le endilgan a la decisión cuestionada y

que, refieran las pruebas sobre las cuales presentan la inconformidad alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02390-01(AC)

Actor: RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de tutela – Fallo de segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 19 de abril de 2017, mediante la cual negó el amparo solicitado por la sociedad Recaudos SIT Barranquilla S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1 Por medio de escrito radicado el 14 de septiembre de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Recaudos Sit Barranquilla S.A., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 26 de abril de 2017 adicionada mediante providencia del 3 de agosto de 2017, por la cual se decidió anular el laudo arbitral

del 22 de julio de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre Transmetro S.A.S. y la aquí tutelante, en el marco del contrato de concesión TM300-004-07 del 20 de febrero de 2008. 1.3 A título de amparo constitucional, solicitó: “Con la formulación de la presente demanda solicito que se adopten todas aquellas decisiones judiciales y se impartan las órdenes que resulten necesarias y pertinentes para garantizar de manera real y efectiva los Derechos Fundamentales (sic) que le han sido violados a la sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., con la expedición de la Sentencia (sic) fechada en abril 26 de 2017, emanada de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, distinguida con la radicación No. 11001 0326 000 2015 00 16600, expediente No. 55.852, por medio de la cual se desató el Recurso Extraordinario de Anulación promovido contra el Laudo arbitral que se dictó dentro del proceso arbitral en el cual actuaron como Parte Convocante (sic) RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., y como Parte Convocada (sic)

TRANSMETRO S.A.S.

Las decisiones y órdenes que pueden y deben adoptarse en virtud de la presten Acción de Tutela bien pueden corresponder a las siguientes o similares declaraciones: 1 Folio 1 del expediente.

PRIMERA: tutelar los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los cuales es

titular la sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., respecto de la actuación judicial que dio como resultado la expedición de la Sentencia judicial fechada en abril 26 de 2017, emanada de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, distinguida con la radicación No. 11001 0326 000 2015 00 16600, expediente No. 55.852, por medio de la cual se desató el Recurso Extraordinario de Anulación promovido contra el Laudo arbitral que se dictó dentro del proceso arbitral en el cual actuaron como Parte Convocante RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., y como Parte Convocada TRANSMETRO S.A.S.

SEGUNDA: dejar sin efectos la Sentencia judicial fechada en abril 26 de 2017, emanada de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, distinguida con la con la radicación No. 11001 0326 000 2015 00 16600, expediente No. 55.852, por medio de la cual se desató el Recurso Extraordinario de Anulación promovido contra el Laudo arbitral que se dictó dentro del proceso arbitral en el cual actuaron como Parte

Convocante RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., y como Parte Convocada TRANSMETRO S.A.S.

TERCERA: ordenar que se desestimen y/o desestimar el Recurso Extraordinario de Anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral que se dictó el 22 de julio de 2015 dentro del proceso arbitral en el cual

actuaron como Parte Convocante RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., y como Parte Convocada TRANSMETRO S.A.S.

CUARTA: las demás que se consideren procedentes y/o pertinentes a las cuales haya lugar para asegurarle a RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., la efectividad de los derechos Constitucionales de los cuales es titular.”2

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: 2.1. El 20 de febrero de 2008 Transmetro S.A.S. y Recaudos SIT Barranquilla S.A. suscribieron el contrato de concesión TM300-004-07 para la operación y explotación del sistema de recaudo y suministro del Sistema de Gestión y Control de la Operación del Sistema de Transporte Masivo de Pasajeros –Transmetrodel Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana Fase I, En el mencionado contrato se incluyó la siguiente cláusula compromisoria: “cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, 2 Folios 10 y 11. interpretación o liquidación de este contrato, que no sea posible solucionar amigablemente, mediante arreglo directo o conciliación, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento”. 2.2. El 21 de enero de 2013 el tutelante presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, con el fin de solucionar las controversias

surgidas dentro del contrato de concesión TM300-004-07. Al efecto, Recaudos SIT Barranquilla S.A. solicitó que se declarara que Transmetro S.A. incumplió el referido contrato, así como sus obligaciones en materia de cálculo y recomendación de tarifas técnicas y al usuario, de remuneración al contratista, de incorporación total de flota, de chatarrización y reestructuración de rutas paralelas del sistema de transporte colectivo y de entrega de infraestructura de estaciones y portales del Sistema Transmetro. 2.3. El 1º de febrero de 2013 se declaró instalado el Tribunal de Arbitramento, se admitió la demanda y el 26 de febrero de 2014 se declaró competente para conocer del asunto. 2.4. El Tribunal de Arbitramento, en audiencia del 22 de julio de 2015 profirió laudo arbitral mediante el cual declaró la nulidad parcial del contrato de concesión TM300-004-07, y ordenó a Transmetro S.A. a pagar a Recaudos Sit Barranquilla la suma de $57.138.914.999 a título de compensación a punto de no pérdida, con el fin de restituir al concesionario al estado en que se hallaría si no hubiesen existido las cláusulas abusivas. Como fundamento de su decisión, explicó, entre otras cosas, que se presentaron los presupuestos necesarios para configurarse la imprevisión, pues las causales de desequilibrio contractual se originaron por factores ajenos al contratista y a la contratante, circunstancias que impactaron de forma negativa y grave la economía del contrato. Igualmente, al establecer si se declaraba la nulidad parcial o absoluta del contrato,

puso de presente que no se encontraba acreditado en el proceso, que las partes no hubieran celebrado el negocio jurídico, sin las cláusulas que serían declaradas nulas, es decir, aquellas que representaban el desequilibrio contractual, por lo que la nulidad absoluta era parcial. 2.5. Inconforme con la decisión anterior, la parte convocada formuló recurso de anulación el 18 de septiembre de 2015. Para el efecto, propuso como causales las contenidas en los numerales 2, 7, 8 y 93 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 3 ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación:

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Por su parte, el Ministerio Público también presentó recurso de anulación del laudo con fundamento en las siguientes causales: (i) haberse dictado fallo en conciencia e; (ii) incongruencia del laudo, contempladas en los numerales 7 y 9 del artículo 40

de la Ley 1563 de 2012. 2.6 La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conoció del recurso de anulación antes descrito, autoridad judicial que en providencia del 26 de abril de 2017 declaró fundado el recurso de anulación en contra del laudo arbitral proferido el 22 de abril de 2015 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la sociedad Recaudos Sit S.A. y la sociedad Transmetro S.A. con ocasión del contrato de concesión TM-300-004-07 del 20 de febrero de 2008, en consecuencia, anuló la decisión. Como fundamento de su decisión expuso que, “analizados los criterios que determinan la causal de fallo en conciencia a la luz de la ley 1563 de 2012, se observa que, con las precisiones aquí incorporadas, se mantienen los construidos de tiempo atrás por la jurisprudencia. Por lo tanto, en estricto sentido para que exista una decisión en conciencia, se necesita que (i) la decisión no sea en derecho (entendido este último como todas aquellas fuentes jurídicas de las que se vale cualquier juez en su actividad judicial), (ii) o se funda exclusivamente en la equidad (aunque bien pudiera distinguirse del fallo en conciencia) o (iii) no se consideren las pruebas. Igualmente, (iv) hay limitaciones para determinar la ocurrencia de la causal en estudio, en tanto no es posible calificar la decisión de errada o deficiente o de revisar las interpretaciones de los árbitros, como cuando se solicita la verificación de una vía de hecho, distinta a la que supone un fallo en

conciencia, o la revisión de los motivos.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, puso de presente que en el caso en concreto, el laudo debía dictarse en derecho, pues el contrato fue suscrito por una entidad pública y la controversia giraba en torno a su ejecución. Una vez revisado el texto del laudo arbitral, advirtió que, las consideraciones del tribunal se fundamentaron en que, por un lado, se trataba de una nulidad absoluta parcial, pues así lo considera la doctrina respecto de las cláusulas abusivas, y por otro que, “no aparece dentro del proceso que las partes no lo habrían celebrado sin la parte viciada de nulidad”, lo anterior en aplicación del artículo 9024 del Código de Comercio. Al respecto, la autoridad judicial consideró que la afirmación del tribunal de arbitramento era genérica, pues echó de menos las pruebas valoradas por el tribunal, “en otras palabras, la evidencia de que existió un fundamento probatorio de la decisión que el juez de anulación pudiera constatar con su simple lectura, sin revisarlo o calificarlo.” 4 ARTÍCULO 902. <NULIDAD PARCIAL>. La nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad. Por otro lado, expuso que bien pudo el tribunal llegar a esa conclusión por la falta de pruebas en el expediente, caso en el cual se preguntó por qué no se valoró la oferta, el pliego de condiciones, el contrato, su naturaleza, sus cláusulas, las de

otros contratos entre las mismas partes y con el mismo objeto, el comportamiento contractual y procesal, entre otras. A juicio de la autoridad judicial accionada, como mínimo debieron ser objeto de valoración, para respaldar la ratio del laudo, el pliego de condiciones y el contrato. A falta del ejercicio valorativo del material probatorio, concluyó que al llegar el tribunal de arbitramento a la conclusión que, “no aparece dentro del proceso que las partes no lo habrían celebrado sin la parte viciada de nulidad”, dictó un laudo en conciencia.

3. Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó, en primer lugar la configuración de un defecto sustantivo

por las siguientes razones:

1. Por interpretación errónea del artículo 902 del Código de Comercio, pues a su juicio, el tribunal de arbitramento encontró probado que las cláusulas sobre asignación de riesgos eran nulas, por cuanto desconocieron el deber de no abusar de los propios derechos, y en consecuencia, eran dichas cláusulas las que se debían declarar nulas, como lo hizo el tribunal de arbitramento, y no todo el contrato.

Al efecto manifestó que, la norma antes citada trae como regla general la nulidad parcial del contrato, caso en el cual no se requiere de prueba. Sin embargo, hay una excepción, que es la nulidad total del contrato, para lo cual si es necesario un sustento probatorio, “por lo tanto la exigencia de pruebas y el respectivo análisis probatorio serán exigibles y se convertirán en requisitos del fallo, únicamente cuando haya lugar a declarar la NULIDAD TOTAL del respectivo negocio jurídico, de lo contrario, eso es si se trata de la aplicación de la REGLA GENERAL que

contiene la norma –NULIDAD PARCIALdicho requisito probatorio no se requiere, no se exige, no hace falta, puesto que la consecuencia respectiva, consistente en la NULIDAD PARCIAL, se encuentra definida directamente por la ley, máxime si el juez de la causa –en este caso en Tribunal de Arbitramentocumplió con su deber de descartar en todo caso la posibilidad de aplicar la excepción en cuanto entró que no había pruebas para admitirla.”5

2. Por falta de aplicación del artículo 42 de la Ley 1536 de 2012, según el cual el juez de la anulación no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto. Lo anterior por cuanto, bajo su criterio, la autoridad judicial accionada hizo un estudio de fondo.

En este punto, manifestó que el Consejo de Estado le reprochó al Tribunal de Arbitramento haber aplicado el artículo 902 del Código de Comercio, indicando 5 Folios 31 y 32. que en su lugar debió aplicar el artículo 476 de la Ley 80 de 1993, lo anterior sin advertir que no hay ninguna diferencia sustancial en las dos normas “como quiera que ambas establecen como REGLA GENERAL la NAULIDAD PARCIAL y consagran sólo como excepción la NULIDAD TOTAL del respectivo contrato.”7 En ese sentido, advirtió que en el laudo arbitral nunca se afirmó que no se daría aplicación al artículo 47 de la Ley 80 de 1993 y, adicionalmente, puso de presente que la conclusión sobre si hay nulidad total del negocio jurídico, no depende de los elementos que lleven a la convicción de lo que quisieron o no las partes en el momento de la celebración del contrato, ya que el referido artículo no remite a la

voluntad de los contratantes, sino que se deja en manos del juez la determinación acerca de si en cada caso en concreto, el vicio de nulidad detectado en una específica cláusula lo lleva a concluir que dicho contrato no pudiese existir sin la parte viciada. Por otro lado, el tutelante manifestó que “revisado TODO el acervo probatorio, los árbitros concluyeron que no hay manifestaciones que indiquen que sin esas cláusulas nulas las Partes no habrían celebrado el Contrato. Y eso fue, precisamente, lo que el laudo dijo. El hecho de que la expresión hubiere sido breve, no autoriza al fallo a concluir que el trabajo que la precedió no hubiere sido dispendioso. El ejercicio probatorio sí lo hizo el Tribunal de Arbitramento – que además instruyó y conformó el expediente arbitral-, lo que ocurre es que carece de sentido reproducirlo en palabras. No resulta razonable pedirles a los Árbitros que consignen en la providencia lo que advierten en cada una de las probanzas, para justificar lo que no se advierte en cada una de ellas o en el conjunto de las mismas. Tal exigencia haría interminable y absurdas las providencias de la Administración de Justicia, institucional o arbitral.”8 (Negrilla fuera de texto)

3. Por falta de aplicación de los artículos 83 y 228 de la Constitución Política relativos a la presunción de buena fe y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones propias, en el sentido de exigirle al Tribunal de Arbitramento enunciar uno a uno los miles de folios que conforman el expediente para concluir que en ninguno de ellos existió elemento probatorio alguno que permita sostener

que las partes no habrían celebrado el contrato sin la parte viciada de nulidad. Finalmente, concluyó que “el sofisma que afecta el razonamiento sobre el cual descansa la decisión anulatoria que profirió el Honorable Consejo de Estado salta a la vista: desde ninguna perspectiva es posible exigirle al Tribunal de Arbitramento que explicite cuáles son las pruebas o, lo que es lo mismo, cuál fue el análisis probatorio que lo llevó a concluir, a inferir, a deducir, a establecer que

DENTRO DEL EXPEDIENTE ARBITRAL NO HAY PRUEBAS QUE INDIQUEN

QUE LAS PARTES NO HABRÍAN CELEBRADO EL NEGOCIO SIN LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS QUE SERÍAN OBJETO DE ANULACIÓN.”9 6 47. DE LA NULIDAD PARCIAL. La nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada. 7 Folio 32. 8 Folios 38 y 39. 9 Folio 53. En segundo lugar, alegó una decisión sin motivación al encontrar que la sentencia objeto de censura es incongruente, pues los reproches que la Sección Tercera hizo al laudo, no los aplicó al dictar la sentencia de anulación. Lo anterior por cuanto, si bien reprochó la falta de análisis probatorio por parte del Tribunal de Arbitramento, lo cierto es que, resolvió abstenerse de aplicar el inciso 4º del artículo 4810 la Ley 1563 de 2012, decisión que soportó en la afirmación de que “no está demostrado el pago de la segunda mitad de los honorarios”. En ese

sentido, explicó que, se debió aceptar el uso de la misma fórmula por parte del Tribunal de Arbitramento. Así mismo, puso de presente que el laudo arbitral se dictó en derecho y no en conciencia, pues se fundamentó en diversas fuentes del derecho, como los artículos 1501, 1602 y 1618 del Código Civil. En tercer lugar, manifestó que se configuró un defecto fáctico para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el defecto sustantivo, pues adujo que la autoridad judicial accionada no explicó cuáles eran las pruebas que demostraban que las partes no hubiesen celebrado el contrato, sin las cláusulas anuladas, o cuáles fueron las pruebas no valoradas por el tribunal de arbitramento. En cuarto lugar, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto para lo cual repitió los argumentos de los defectos sustantivo y fáctico. Finalmente, alegó una violación directa de la Constitución pues, a su juicio, se vulneró el debido proceso al proferirse una decisión contradictoria, por falta de aplicación del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. Así mismo, por cuanto no se publicó el salvamento de voto de uno de los magistrados que conformaron la Sala y, debido a que al anular el laudo, no se permitió que la se dirimiera la controversia que surgió entre Recaudos SIT Barranquilla S.A. y Transmetro S.A.S

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 20 de septiembre de 201711 se dispuso la admisión de la acción

de tutela y se ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados a (i) los señores Gonzalo Suárez Beltrán, Jaime 10 48. PÉRDIDA Y REEMBOLSO DE HONORARIOS. Los árbitros perderán la totalidad de los honorarios y quedarán obligados a reembolsar al presidente los ya recibidos, en los casos de renuncia, remoción por inasistencia, prosperidad de la recusación y falta a los deberes de información. La muerte, inhabilidad o incapacidad del árbitro no genera obligación de reembolsar los honorarios recibidos. El árbitro que se negare a firmar el laudo arbitral, perderá el derecho a recibir la segunda parte de los honorarios. Cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del término fijado para el proceso o su prórroga sin haber expedido el laudo, los árbitros y el secretario perderán el derecho a recibir sus honorarios, quedando incluso obligados a restituir a las partes lo que ya se les hubiere pagado o consignado. Si el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos. 11 Folio 110. Rohenes Mathie y Jorge Enrique Ibáñez Najar, que integraron el tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral del 22 de julio de 2015; (ii) al representante legal de Transmetro S.A.S.; (iii) a los representantes legales de Teledifusión Smart Solutions S.A.S., SAR Sistemas Asesorías y Redes S.A.S.

Angelcom S.A., Stratis Ltda. y Tianjin IC Card Public Network System Co., que intervinieron en calidad de litis consortes cuasi necesarios de la sociedad tutelante; y (iv) al Procurador General de la Nación. 4.2 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles de los folios 111 a 123 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Tribunal de Arbitramento El señor Jaime Rohenes Mathie, en su calidad de integrante del tribunal de arbitramento, manifestó su interés en hacer valer sus derechos en el proceso de la referencia, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto. 4.2.2. Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado Con escrito radicado el 27 de septiembre de 2017, la autoridad judicial accionada consideró suficientemente contestados los argumentos de la tutela con los fundamentos expuestos en el fallo censurado, para lo cual transcribió apartes del mismo. 4.2.3. Transmetro S.A.S. Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuraron los defectos alegados. A su juicio, al tratarse de un fallo en derecho, los árbitros tenían el deber de exponer los argumentos jurídicos y fácticos para sustentar su decisión, de tal forma que ante la ausencia de los mismos, el laudo fue anulado por la autoridad judicial accionada. Puso de presente que no se desconocieron los artículos 83 y 228 de la Constitución, pues el juez de la anulación no puede realizar una valoración

probatoria que no le corresponde, por el contrario, afirmó que se expusieron de manera razonable los motivos por los cuales se encontró probado que el laudo se dictó en conciencia y no en derecho. 4.2.4. Empresa Angelcom S.A.S. Con escrito radicado el 27 de septiembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada de la sociedad mencionada manifestó que coadyuva la acción de tutela de la referencia, pues considera que la sentencia de anulación vulneró el derecho al debido proceso de la actora. 4.2.5. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Solicitó se negaran las pretensiones por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que contra la sentencia que anuló el laudo arbitral, puede presentarse el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012. Igualmente, manifestó que no se configuran los defectos

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