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CE-11001-03-15-000-2017-02391-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02391-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

SOLICITUD ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA LA FALTA DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS La entidad actora debe poner en consideración la falta de resolución del conflicto de competencias suscitado el Juzgado Laboral, a instancia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y no a través del juez de tutela. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solo si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, lo cual no ocurre en el caso.(…) La sociedad accionante debe esperar hasta que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, emita pronunciamiento con respecto de la definición de competencias suscitada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para dirimir y tramitar los procesos dirigidos contra la UGPP donde se aleguen asuntos tributarios, en este caso, diferencias en las contribuciones parafiscales.La entidad actora debe poner en consideración a instancia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la falta de resolución del conflicto de competencias suscitado por el Juzgado Laboral y no a través del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02391-00(AC)

Actor: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A. (ALIANZA

VALORES S.A.)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1. La acción de tutela La Sociedad Alianza Valores Comisionista de Bolsa S.A., por intermedio de apoderado especial, promueve acción de tutela contra el Tribunal el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, eficacia, celeridad y economía procesal. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efectos el auto de 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y, en su lugar, se declare que el Tribunal es el competente para conocer de la demanda, consecuencia de lo cual se le ordene continuar con el trámite procesal correspondiente y solicitar la devolución del expediente remitido por reparto al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. 1.2. Hechos de la solicitud El 30 de abril de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la

Dirección de Parafiscales de la UGPP, profirió contra la sociedad, liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013. Interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución RDO 349 del 30 de abril de 2015, notificada el 26 de mayo de 2016, mediante el cual se liquidaron diferencias por mora e inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013. El 26 de diciembre de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, al considerar que los aportes propuestos por la entidad dentro de la Resolución RDC 231 del 12 de mayo de 2016 no son procedentes, por cuanto la sociedad presentó autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social por los conceptos y valores debidos, liquidados de conformidad con la ley. El asunto corresponde por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, quien por medio de providencia del 15 de diciembre de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de providencia del 13 de marzo de 2017 promovió conflicto negativo de jurisdicción respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó remitir

el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Para la fecha de presentación de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no se ha pronunciado con respecto del conflicto de jurisdicción, pese a que han pasado más de 11 de meses de que fue remitido el expediente para su conocimiento, por lo que ninguna corporación judicial ha avocado conocimiento del asunto. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que el auto incurre en defecto material o sustantivo, pues desconoce arbitrariamente lo establecido en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016 en donde se determinó que todos aquellos asuntos que versen sobre las controversias con la UGPP y tengan carácter tributario, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Refiere que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 1 del Decreto 3033 de 2013, la Sección Cuarta de la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para dirimir y tramitar estos procesos, por lo que mal haría el Tribunal en ignorar lo establecido por el ordenamiento jurídico colombiano y no avocar conocimiento sobre esta clase de procesos, los cuales se originan al debatir diferencias en las contribuciones parafiscales. Comenta que la UGPP profirió la Resolución RCC-11678 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual libró mandamiento de pago en contra de la sociedad, actuación que le causaría un daño irremediable al poder verse afectada la actividad económica que desarrolla. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 20 de septiembre de 2017, del

que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y al juez del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, como demandados, y como tercero interesado en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por intermedio el director jurídico Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, solicita declarar procedente la acción de tutela y que se tutelen los derechos al debido proceso y al juez natural que le asisten a la sociedad actora. De manera subsidiaria, solicita declarar que la competencia para conocer de las demandas contra la UGPP, es de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo, dada la naturaleza única que reviste a las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Refirió que al ser la UGPP una entidad pública, los litigios originados con ocasión a los actos administrativos que esta emita deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dijo que dicha discusión fue zanjada en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016, donde se reiteró la competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver sobre los cuestionamientos presentados contra las actuaciones tributarias de la UGPP.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el

cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la acción, la Sala deberá examinar si con la decisión adoptada en el auto de 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, al remitir el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho para conocimiento de la justicia ordinaria laboral. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional1 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En tal sentido, la acción de tutela procederá (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por lo que no será procedente cuando se han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii)

cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.2 En cualquier caso, para que proceda la acción deberán reunirse los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20053, desarrolló las reglas para el estudio excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, 1 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 2 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. haciendo distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Por medio de la Liquidación Oficial DRO 349 del 30 de abril de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, profirió liquidación oficial contra la Sociedad Alianza Valores Comisionista de Bolsa S.A., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago al Sistema de Protección Social en los subsistemas de seguridad social, en los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de

diciembre de 2011 y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 (ff.58-97). 2.4.2. Mediante Resolución RDC 231 del 12 de mayo de 2016, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, modificando la sanción (ff.98-119). 2.4.3. La Sociedad Alianza Valores Comisionista de Bolsa S.A., por intermedio de apoderado especial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando la nulidad de la Liquidación Oficial DRO 349 del 30 de abril de 2015 y de la Resolución RDC 231 del 12 de mayo de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, anular los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP (f.20). 2.4.4. El 20 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, remitió por competencia el asunto a los Juzgados Laborales de Bogotá (f.120). 2.4.5. El 13 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá suscito conflicto negativo de jurisdicción respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria (f.122). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Se cuestiona en el caso, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la defensa, así como de

los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, al adoptar el auto interlocutorio de fecha 15 de diciembre de 2016, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho a los Juzgados laborales del Circuito de Bogotá. Alega la entidad accionante, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, el artículo 1 del Decreto 3033 de 2013 y el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para dirimir y tramitar los procesos dirigidos contra la UGPP donde se aleguen asuntos tributarios, en este caso, diferencias en las contribuciones parafiscales, por lo que mal hace en ignorar lo establecido en el ordenamiento jurídico y no avocar el conocimiento de estos procesos. Según se dejó visto, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de providencia del 13 de marzo de 2017 promovió conflicto negativo de jurisdicción respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Lo anterior evidencia, que la discusión en el asunto versa sobre la competencia del juez que debe conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad actora contra la UGPP, respecto de lo cual no le corresponde al juez de tutela hacer pronunciamiento alguno, pues para ello el

legislador instituyó la figura jurídica de definición de competencias. De acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Ley 270 de 1996, la función jurisdiccional está asignado a diferentes autoridades del Estado, de acuerdo con la naturaleza de cada proceso, por lo que su ejercicio ha sido explícitamente regulado en los diferentes estatutos procesales a fin de atender el principio de equidad en la justicia. En tal sentido, los asuntos sometidos al conocimiento de determinada jurisdicción4, están consagrados previamente por el legislador y cualquier discusión al respecto será definida por la autoridad judicial que la misma ley haya establecido. Para el caso de marras, la Ley 270 de 1996, artículo 112, numeral 2, otorga al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria,5 la función de «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». Ahora bien, aunque la sociedad actora manifiesta que con la expedición de la Resolución RCC-11678 del 15 de agosto de 201 —mediante la que la UGPP libró orden de pago— se le genera un daño irremediable al poder verse afectada su actividad económica, lo cierto es que al ser este un perjuicio de tipo eminentemente económico, puede ser resarcido debidamente por medio de las acciones ordinarias pertinentes. En ese sentido, tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. De este modo, la sociedad accionante debe esperar hasta que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, emita pronunciamiento con respecto de la definición de competencias suscitada por el Juzgado Quinto

Laboral del Circuito de Bogotá, ya que para el efecto la acción de tutela se torna improcedente. 2.5.2. Ahora bien, se cuestiona igualmente el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no haya resuelto el conflicto de competencias suscitado por el Juzgado Laboral, pese a haber pasado más de 11 meses de haberse remitido el expediente para su resolución. Dicho cuestionamiento deja ver a esta Sala de decisión, que lo querido por la entidad accionante al respecto, es poner en marcha la administración de justicia, es decir, que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, resuelva el conflicto de competencias, lo cual escapa de la órbita del juez constitucional, pues es este un asunto que se debe peticionar dentro del proceso judicial correspondiente. De manera que la entidad actora debe poner en consideración la falta de resolución del conflicto de competencias suscitado el Juzgado Laboral, a instancia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y no a través del juez de tutela. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solo si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, lo cual no ocurre en el caso. 4 Artículo 11 Ley 270 de 1996.

5 Ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ver Reforma Constitucional # 2 de 2015. De manera que en el caso se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

3. Conclusiones La sociedad accionante debe esperar hasta que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, emita pronunciamiento con respecto de la definición de competencias suscitada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para dirimir y tramitar los procesos dirigidos contra la UGPP donde se aleguen asuntos tributarios, en este caso, diferencias en las contribuciones parafiscales.

La entidad actora debe poner en consideración a instancia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la falta de resolución del conflicto de competencias suscitado por el Juzgado Laboral y no a través del juez de tutela. Bajo este contexto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta, por configurase la causal 6 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por existir otro medio de defensa judicial y no demostrarse la existencia de una perjuicio de carácter irremediable, que haga procedente su ejercicio a modo de excepción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Alianza Valores Comisionista de Bolsa S.A., contra el Tribunal el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. De no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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