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CE-11001-03-15-000-2017-02394-00 (AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02394-00 (AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el caso concreto, la Sala estima que la supuesta irregularidad en la notificación de la Resolución 396 de 9 de abril de 2015, alegada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no impedía que el juez verificara el término de caducidad y los demás requisitos de procedibilidad, lo que correspondía hacer al momento de la admisión. (…) Si bien, en ese primer momento, la demanda fue admitida sin advertencia alguna de la posible caducidad frente a la Resolución 396 de 9 de abril de 2015 y de la ineptitud de la demanda respecto del Oficio 727 ALDG-ALDAD-GRH-251 de 11 de mayo de 2015, ello no limitaba al juez para que en la audiencia inicial verificara nuevamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos necesarios para continuar con el curso del proceso de nulidad y restablecimiento y resolver de fondo la controversia planteada mediante sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02394-00(AC)

Actor: GUSTAVO CELIS PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Celis Pérez contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES Pretensiones El demandante, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se me tutele el derecho al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia vulnerados por la parte accionada.

2. Que como consecuencia del fallo se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre, y al Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo dejar sin efectos los autos mediantes los cuales se declaró probada de oficio las excepciones de caducidad e inepta demanda, y se ordenó dar por terminado el proceso, y el que en segunda instancia lo confirmó, y en su defecto se siga su curso normal.

3. Se prevenga al tribunal Administrativo de Sucre, y al Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo para que en lo sucesivo se abstenga de seguir limitando el acceso a la administración de justicia.”

1. Hechos De la lectura del expediente se extraen como hechos probados, los siguientes: El señor Gustavo Celis Pérez estuvo vinculado a la planta temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en el cargo de Auxiliar para Apoyo Seguridad y Defensa código 6-1, grado 121.

1 Fls. 17 y reverso del cuaderno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 21 de abril de 2015, la Agencia inició investigación disciplinaria contra el señor Celis Pérez y otros empleados, todos auxiliares de cocina del comedor BINIM, por “PRETENDER SACAR DE LAS INSTALACIONES de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina, entre otros, un total de 13 salchichones pertenecientes al citado comedor de tropa …”2. Esta investigación se archivó por auto de 11 de mayo de 20163. El 30 de marzo de 2015, el señor Celis Pérez solicitó el retiro voluntario, con efectos a partir del 30 de abril de 20154. Mediante Resolución 396 del 9 de abril de 2015, la referida Agencia aceptó la renuncia presentada por el señor Celis Pérez. Ese acto administrativo se notificó el 13 de abril de 20155. El señor Celis Pérez, mediante escrito de 29 de abril de 2015, manifestó que no tenía intención de renunciar al cargo que ocupaba y que fue por presiones laborales que lo obligaron a firmar el escrito de “renuncia voluntaria” de 30 de marzo de 2015. Por esa razón, pidió que se declare nulo y/o ilegal el documento de renuncia6. Mediante Oficio 727 ALDG-ALDAD-GRH-251 de 11 de mayo de 2015, la Agencia no accedió a la solicitud al advertir que la renuncia fue presentada en forma libre y espontánea y la misma fue aceptada y ello la hace irrevocable7.

2 Fls. 6-7 ib 3 Fls. 68-73 4 Fl. 15 ib 5 Fls. 14 y reverso ib 6 Fl. 15 reverso ib. El 9 de septiembre de 2015 solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos. La audiencia de conciliación se celebró el 20 de octubre de 2015 y se declaró fallida8. El 20 de octubre de 2015, el señor Edilberto Morales Tapia, junto con otros compañeros, entre los que se encontraba el señor Celis Pérez, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que aceptaron la renuncia y negaron la continuación en el ejercicio del cargo. De la demanda conoció el Juzgado 7º Administrativo Oral de Sincelejo que, en auto de 10 de diciembre de 2015, la inadmitió para que el señor Morales Tapia subsanara los defectos formales y ordenó el desglose de los documentos respecto de los demás demandantes para que presentara de manera individual e independiente nueva demanda ante la Oficina Judicial Seccional Sincelejo. En dicha providencia se aclaró que se tendría como fecha de presentación de la demanda el 20 de octubre de 2015, siempre que las demandas se radicaran dentro de los diez (10) días siguientes a la admisión de la demanda del señor Morales Tapia9. El señor Gustavo Celis Pérez, por intermedio de apoderado, radicó la demanda individual el 13 de enero de 2016 ante la Oficina Judicial de Sincelejo10. El proceso se radicó con el número 70001-33-33-008-2016-00001-00.

7 Fl.13 reverso ib 8 Fls. 32-34 ib 9 Fls. 30-31 ib 10 Fls. 6 reverso y 37 ib El Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo, en auto de 10 de mayo de 2016, admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas11. El Juzgado convocó a las partes a audiencia inicial para el 14 de diciembre de

2016. Llegado el día se celebró la diligencia a la que asistieron los apoderados de las partes. El Juez, después de surtir la etapa de saneamiento del proceso, advirtió que en este caso se configuran las excepciones de caducidad frente a la Resolución 396 de 9 de abril de 2015 y de inepta demanda porque el Oficio 727

ALDG-ALDAD-GRH-251 de 11 de mayo de 2015 no es un acto susceptible de ser demandado12. El apoderado del señor Celis Pérez apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de su Sala Tercera de Decisión, en providencia de 28 de abril de 2017, la confirmó13, razón por la cual se archivó el proceso.

2. Fundamentos de la acción El demandante señaló que fue víctima de amenazas, persecución y acoso laboral y que-el 30 de marzo de 2015- él y algunos de sus compañeros fueron coaccionados a firmar la carta de renuncia y un acta de notificación del acto administrativo de aceptación de renuncia, así que los notificaron de un acto que no se había dictado aún, esto es de la Resolución 396 de 9 de abril de 2015.

Aseguró que el acta de notificación presenta varias irregularidades y que solo conoció de la existencia del acto que aceptó la renuncia hasta el día en que recibió el Oficio 727 ALDG-ALDAD-GRH-251 de 11 de mayo de 2015, con el que se dio respuesta a la petición de 29 de abril de 2015. Consideró vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa porque con las decisiones que declararon probadas las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud de la demanda se le quitó la oportunidad de demostrar que la notificación que se le hizo, respecto del acto que 11 Fls. 38-39 ib 12 Fls. 127-132 ib 13 Fls. 4-10 Cuaderno de 2a instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. aceptó la renuncia, fue falsa, irregular y se hizo antes de que existiera la Resolución 396. No era procedente declarar la caducidad, puesto que en este caso se advirtieron anomalías en la notificación del acto demandado, que para probarse era necesario practicar las pruebas pedidas. Insistió en que de la resolución que aceptó la renuncia solo tuvo conocimiento cuando le notificaron el Oficio 727 ALDG-ALDADGRH-251 de 11 de mayo de 2015 y, en ese entendido, la demanda no se presentó fuera de tiempo. En cuanto a la declaratoria de ineptitud de la demanda, estimó que los actos acusados en la demanda ordinaria fueron los que le causaron el perjuicio, pero el Juzgado y el Tribunal omitieron hacer un verdadero estudio de estos.

3. Trámite previo

Mediante auto del 19 de septiembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y a la NaciónMinisterio de DefensaAgencia Nacional de Logística de las Fuerzas Militares, como tercero interesado en las resultas del proceso14.

4. Oposiciones 5.1. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo15 en la contestación hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Agencia Logística de las Fuerzas Militares e indicó que en la audiencia inicial el despacho resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad respecto de la Resolución 396 del 9 de abril de 2015 y de inepta demanda del Oficio 727

ALDG-ALDAD-GRH-251 del 11 de mayo de 2015. De acuerdo con el material probatorio aportado con la demanda, la Resolución 396 de 9 de abril de 2015 se notificó el 13 de abril de 2015. Sin embargo, ante las manifestaciones del demandante de que fue obligado a firmar el acta de notificación antes de la expedición del acto administrativo, y en aras de ser garantista, se tomó como fecha para contabilizar la caducidad la de ejecución del acto, es decir la del retiro (30 de abril de 2015) y no la de la notificación del acto que aceptó la renuncia, en el entendido de que, a partir de dicha fecha, el actor 14 Fl. 8 15 Fls. 26-27 debía tener pleno conocimiento de la Resolución 396 del 9 de abril de 2015,

precisamente porque se efectuó la desvinculación laboral. Entonces, el término de caducidad corrió entre el 1º de mayo y el 1º de septiembre de 2015, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de septiembre de 2015, ya había operado la caducidad. En cuanto al Oficio 727 ALDG-ALDAD-GRH-251 del 11 de mayo de 2015, encontró que no es susceptible de control judicial porque es un acto que decide sobre la revocatoria directa de otro acto administrativo y no contiene nuevas decisiones en relación con el acto definitivo (Resolución 396 del 9 de abril de 2015), razón por la cual respecto de dicho oficio se declaró probada la excepción de inepta demanda. Concluyó que las actuaciones adelantadas por ese despacho no vulneraron en forma alguna los derechos fundamentales invocados por el actor y que al no existir errores fácticos debe declararse la improcedencia de la tutela. 5.2. El Tribunal Administrativo de Sucre se remitió a la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto que declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda. En esa providencia se estudió la publicidad de los actos administrativos y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, el término se contabiliza a partir de la publicidad del acto administrativo, esto es, el 13 de abril de 2015 cuando se le notificó al actor la Resolución 396 del 9 de abril de 2015 y dicho término empezó a contar a

partir del día siguiente de la notificación, o sea el 14 de abril de 2015, por lo cual esa magistratura no se acogió a la tesis del actor, en cuanto a que el término debía tomarse desde el 11 de mayo de 2015, cuando se le comunicó el Oficio 727 ALDG-ALDAD-GRH-251 del 11 de mayo de 2015. Así mismo, el oficio No. 727 ALDG-ALDAD-GRH-251 del 11 de mayo de 2015 es una respuesta a un derecho de petición posterior a la Resolución 396 del 9 de abril de 2015, que no es susceptible de control judicial porque es una solicitud de revocatoria directa que no tiene los efectos de revivir los términos. En consecuencia, es claro que no se vulneró derecho alguno y que la decisión objeto de reproche contiene interpretaciones racionales y coherentes con lo probado en el proceso y con la normatividad y jurisprudencia aplicable, por lo que es improcedente la tutela. Intervención tercero interesado La NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Agencia Logística de las Fuerzas Militares en su intervención manifestó lo siguiente16: En el escrito de tutela no se evidencia cuál o cuáles son las irregularidades procesales que viciaron las providencias acusadas ni los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la violación de los derechos. Así que no se cumplen las condiciones para que proceda la acción de tutela interpuesta. Sostuvo que la entidad no acusó al actor de ningún hecho delictivo y que tampoco desplegó amenazas en su contra ni persecución laboral, como se afirma en la acción de tutela. Sin embargo, son hechos que deben ser debatidos en instancias

distintas. El mecanismo de la tutela no debe utilizarse para desatar situaciones litigiosas que ya fueron estudiadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con pleno acatamiento y protección de los derechos fundamentales, las garantías procesales y la normativa referente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en la Ley 1437 de 2011. Con relación al problema jurídico, indicó que está de acuerdo con las decisiones tomadas por el Tribunal administrativo de Sucre y el Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo, puesto que fue el 13 de abril de 2015 cuando se le notificó al actor la Resolución 396 del 9 de abril de 2015, contra la que no se interpuso recurso, por lo que quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2015. Entonces el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda concluyó el 28 de agosto siguiente, por lo que la demanda de nulidad y restablecimiento se radicó por fuera del término. Con lo anterior expuesto, no es viable acceder a las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

casos que señala este decreto». 16 Fls. 18-20 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Gustavo Celis Pérez pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con las providencias del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo. A la Sala le corresponde estudiar si la actuación de las autoridades judiciales demandadas vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad17. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional18. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela

contra providencia judicial, en los siguientes términos: 17 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 18Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. En este caso, se advierte que se han superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo. Lo anterior porque (i) se agotaron todos los medios de defensa que tenía el actor para controvertir la decisión objeto de tutela; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 28 de abril de 2017 y la acción de tutela fue presentada el 14 de

septiembre de 2017, (iii) la parte demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos; (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con las providencias atacadas se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Problema jurídico La Sala deberá determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Celis Pérez. Caso concreto El señor Gustavo Celis Pérez pretende la protección del derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estima desconocidos con las providencias de primera y segunda instancia del Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, que declararon probadas, de oficio, las excepciones de caducidad, frente a la Resolución 396 del 9 de abril de 2015, que aceptó la renuncia presentada por el actor y de inepta demanda, en relación con el Oficio 727 ALDG-ALDAD-GRH-251 del 11 de mayo de 2015, que negó la solicitud del actor de que se declare “nulo y/o ilegal el documento de renuncia.” Se observa que en la demanda de tutela no se indicó en forma expresa el defecto específico en el que incurrieron las autoridades judiciales al expedir los autos acusados. Sin embargo, la Sala entiende que el actor alegó la existencia de un

defecto fáctico20 porque no se tuvo en cuenta que hubo una irregularidad en la notificación de la Resolución 396 de 9 de abril de 2015, por lo que como fecha de notificación debió tenerse el 11 de mayo de 2015, cuando se le notificó el Oficio 727 ALDG-ALDAD-GRH-251, pues solo hasta ese día tuvo conocimiento de la aceptación de la renuncia. Además, se entiende que el actor alega que al haberse declarado probada la excepción de inepta demanda respecto al Oficio 727 ALDG-ALDAD-GRH-251 de 11 de mayo de 2015, se incurrió en defecto sustantivo21, porque dicho acto le causó un perjuicio Valga la pena indicar que en ambas decisiones judiciales cuestionadas se hizo referencia a las pruebas obrantes en el expediente. En el auto de 14 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo en audiencia inicial, se precisó lo siguiente: “(…) DE LA CADUCIDAD 20 La Corte Constitucional ha indicado que para que se incurra en defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso

a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” (Sentencia T146 de 2014). 21 La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. (Entre otras, ver sentencia SU-159 de 2002). (…) En el caso subjudice tenemos que el acto administrativo demandado Resolución No. 396 de 9 de abril de 2015, fue notificado al demandante el día 13 de abril de ese mismo año tal como puede observarse al reverso del folio 14 del expediente, contra el mismo procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a la notificación, el cual de acuerdo al material probatorio apoderado no fue interpuesto. Conforme a lo expresado por el actor en el libelo de demanda en que el acto administrativo fue notificado mucho antes de su expedición, ya que expresa que en la hoja de notificación aparece una fecha de 27 de marzo de 2015, que la reunión tal como lo ha manifestado fue el 30 de marzo de 2015, adicionalmente que el retiro operaba a partir del 30 de abril de 2015 y que en esta fecha presentó solicitud para que no se tenga en cuenta la renuncia, a lo

cual le dieron la respuesta el 11 de mayo de 2015, por lo que toma esta fecha para empezar a contar el término de caducidad. Es decir, la parte actora toma el último acto administrativo y a partir de allí manifiesta que debe empezar a correr el término de caducidad, pero deben precisarse varios puntos. El primer punto es que si bien como hemos anotado en el artículo 164 numeral 2 literal d), que nos indica que el término de caducidad comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo según el caso. En el caso concreto tendríamos que el término de caducidad comenzó a partir del día siguiente que se hizo efectivo el retiro, es decir a partir del 1º de mayo de 2015, venciéndose entonces los cuatro (4) meses el 1º de septiembre de 2015, porque esta es la fecha en que la parte actora tenía la oportunidad para convocar a la conciliación extrajudicial que era el único fenómeno que podía suspender el término de caducidad para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo la solicitud de conciliación extrajudicial tal como aparece en el expediente a folio 32, fue presentada solo el 9 de septiembre de 2015, es decir cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, por lo cual considera el despacho que no acepta el planteamiento que hace la parte actora de que debiera tenerse en cuenta a partir de la notificación del oficio donde se resuelve la solicitud de dejar sin efecto o no tener en cuenta la renuncia, porque ya eso sería otra situación jurídica diferente que

posteriormente entraremos a analizar en el siguiente evento. Por tal motivo, entonces este despacho da por probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referente o contra la Resolución 396 de 9 de abril de 2015. (…) DE LA REVOCATORIA DIRECTA La siguiente excepción también de oficio conforme a la potestad que da el CPACA es la inepta demanda porque el acto no tiene control judicial. Para el despacho existe inepta demanda por el acto administrativo Oficio No. 727 ALDG-ALDAD-GRH-251 de 11 de mayo de 2015, no es un acto administrativo que permita un control judicial, porque a mi modo de ver es un acto que decide sobre la revocatoria directa de otro acto administrativo, (…) En el caso que nos ocupa, el demandante solicita mediante oficio del 30 de abril que no se tenga en cuenta la renuncia por él presentada y que ya había sido aceptada y ejecutada puesto que el actor quedó cesante desde el 30 de abril de 2015 como lo manifiesta con el acto administrativo Oficio No. 727 ALDG-ALDAD-GRH-251 de 11 de mayo de 2015, el cual es objeto de demanda, estableció que no era viable aceptar la solicitud que efectuaba el demandante de seguir laborando, toda vez que la renuncia por él presentada había sido aceptada mediante la Resolución No. 396 de fecha 9 de abril de

2015. (…) Es claro entonces que al haberse definido la situación por un acto administrativo anterior (Resolución No. 396 de fecha 9 de abril de 2015), una nueva petición tendría que entenderse como una solicitud de revocatoria

directa de ese acto administrativo que aceptó la renuncia, y lo decidido en tal sentido no sólo no revive términos, sino que no constituye un acto susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. (…)” Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre, a quien le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, en auto de 28 de abril de 2017, confirmó con los siguientes argumentos: “(…) En ese orden y teniendo en cuenta lo enunciado en el acápite de consideraciones se tiene que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza a partir de la publicidad del acto administrativo, es decir que, en el caso sub examine la Resolución No. 396 del 9 de abril de 2015 … fue notificada el 13 de abril de 2015, es decir, que el término de 4 meses para el ejercicio oportuno del medio de control, empezó a contar a partir del día siguiente, esto es, el 14 de abril de esa calenda y vencía el 14 de agosto de 2015. La solicitud de conciliación prejudicial fue formulada conforme certificación expedida por la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos, obrante a folios 35-36, el día 9 de septiembre de 2015, esto es por fuera del plazo objetivo de caducidad, que como se vio se configuró el 14 de agosto de 2015, razón por la cual,

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