CE-11001-03-15-000-2017-02395-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02395-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura ya que la prueba trasladada no podía ser valorada por cuanto en el proceso originario no se había practicado con audiencia de la parte contraria, no fue objeto de apelación ni expuesto en los alegatos de conclusión [L]as autoridades judiciales de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, no evidenciaron que se configurara la falla del servicio, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. En efecto, al interior del proceso ordinario no había material probatorio suficiente que atribuyera responsabilidad alguna a la Administración, puesto que no se logró demostrar que la función encomendada a la Fuerza Pública se prestó de manera tardía o ineficiente o, que la omisión en sus funciones desencadenó en un riesgo para los erradicadores manuales de cultivos ilícitos que trabajaban en la zona, por el contrario, se constató el auxilio inmediato por parte del cuerpo de enfermería en el momento que el [actor] fue abaleado por el grupo subversivo, razón por la que, las autoridades judiciales accionadas conforme a la realidad probatoria expuesta en el proceso de reparación directa, aplicaron el título de falla del servicio. (…). Ahora bien, se observa que la parte actora indicó que algunas pruebas no fueron tenidas en cuenta por las autoridades judiciales accionadas que demostraban que la muerte del [actor] se debió a la actitud negligente de la Fuerza Pública y que no se
tomaron las medidas de seguridad necesarias en el acompañamiento del programa de erradicación manual de cultivos ilícitos. Sobre el particular, es del caso precisar, que las pruebas que ahora echa de menos la parte demandante no conducían al juez de conocimiento a determinar con certeza algún tipo de comportamiento negligente, irregular e imputable a la Institución Castrense, pues las tres primeras solo indicaban como quedó demostrado dentro del plenario, que la seguridad de los grupos de erradicación manual de cultivos ilícitos que se encontraban en la zona donde ocurrió el deceso del [actor], estaba a cargo de la Fuerza Pública. (…). [L]a Sala observa que el juez de primer grado en sus consideraciones indicó que no podía ser valorada como prueba trasladada, por cuanto en el proceso originario no se había practicado con audiencia de la parte contraria, lo cual no fue objeto de apelación ni expuesto en los alegatos de conclusión por la parte allí demandante. Es por lo anterior que la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la falla del servicio del Estado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de marzo de 2015, exp.
2005-00033-01, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02395-00(AC)
Actor: OFELIA RUIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los señores OFELIA, FANNY MARÍA, FERNEY y LIBARDO RUIZ, contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán1 y la Sala de Decisión nro. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca2, al haber proferido respectivamente los fallos de 31 de julio de 2015 y 6 de julio de 2017, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el nro. 2012-00084-01.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores OFELIA, FANNY MARÍA, FERNEY y LIBARDO RUIZ, actuando a través de apoderada, instauraron acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
I.2.- Hechos Se extrae del expediente que, el 10 de abril de 2010 en la Vereda Menaje del Municipio de El Tambo (Cauca), perdió la vida el señor INDALECIO RUIZ3, cuando se encontraba trabajando en el programa de erradicación manual de cultivos ilícitos en dicho sector, adelantado por el Gobierno Nacional a través de la sociedad EMPLEAMOS S.A. 1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal. 3 Proyectil de arma de fuego accionado por un grupo subversivo. Manifestaron que, con los señores MARÍA DEL CARMEN COLLAZOS RUIZ,
AURORA PALOMARES CRUZ4, NELSY, NESTOR y MARLENY RUIZ PALOMARES, instauraron acción de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y la citada sociedad, la cual correspondió por reparto al Juzgado, que en sentencia de 31 de julio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que en providencia de 6 de julio de 2017, confirmó lo dispuesto por el a quo. Sostuvieron que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que, por un lado, emplearon un título de imputación que no era aplicable y, por el otro, no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas en su momento al proceso ordinario, que demostraban que la Fuerza Pública se encontraba presente en el lugar donde ocurrió el deceso del señor INDALECIO RUIZ e incumplieron con su responsabilidad, tales como: i) La declaración del ciudadano Benjamín González Náñez; ii) el Oficio nro. 20121100015551 de 14 de mayo de 2015, expedido por la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial; iii) la constancia de 4 de enero de 2010, emanada del Fiscal Niño Gilberto Dorado, adscrito a la Fiscalía del Municipio de El Tambo y; iv) el informe de 16 de julio de 2010, que reposa en el proceso penal nro. 190016107397201087288, adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán (Cauca).
Aseguraron que, la parte demandada de haber tenido en cuenta dicho material probatorio en debida forma, hubiese proferido una decisión favorable a sus pretensiones. I.3.- Pretensiones 4 Se resalta que la señora Aurora Palomares Cruz en la acción de reparación directa, actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años Ferney Ruiz Palomares. Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, además, que se dejen sin efecto las sentencias de 31 de julio de 2015 y 6 de julio de 2017, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de reparación directa, radicada bajo el nro. 2012-00084-01 y, en su lugar, que se ordene dictar una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Señaló que, en el caso sub examine no se estructuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión de segundo grado está debidamente motivada y acorde con el acervo probatorio obrante en el proceso ordinario. La Policía Nacional solicitó que se denieguen las súplicas incoadas en la presente acción de tutela. Adujo que, la acción constitucional de la referencia no es el mecanismo jurídico válido para desconocer providencias dictadas por el juez ordinario, pues ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica, toda vez que permitiría que un juez ajeno mediante un procedimiento informal y sumario, cuestione las decisiones
proferidas en el proceso originario. El Juzgado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. 5 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que los señores OFELIA, FANNY MARÍA, FERNEY y LIBARDO RUIZ, pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 31 de julio de 2015 y 6 de julio de 2017, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el nro. 201200084-01, promovida contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la sociedad EMPLEAMOS S.A.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues a juicio de los actores, la parte demandada incurrió en defecto fáctico. Según los demandantes, las autoridades judiciales, por un lado, emplearon un título de imputación que no era aplicable y, por el otro, no tuvieron en cuenta la totalidad del material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario que daba cuenta de que en el lugar que falleció el señor INDALECIO RUIZ había presencia de la Fuerza Pública, tales como: i) La declaración del ciudadano Benjamín González Náñez; ii) el Oficio nro. 20121100015551 de 14 de mayo de 2015, expedido por la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial; iii) la constancia de 4 de enero de 2010, emanada del Fiscal Niño Gilberto Dorado, adscrito a la Fiscalía del Municipio de El Tambo y; iv) el informe de 16 de julio de 2010, que reposa en el proceso penal nro. 190016107397201087288, adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán (Cauca), los cuales demostraban una conducta negligente por parte de los uniformados y que no se tomaron las medidas de seguridad necesarias en el acompañamiento del programa de erradicación manual de cultivos ilícitos. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que la presente acción se ajusta a tales exigencias, razón por la cual es del caso establecer la existencia del defecto fáctico alegado por los demandantes. Se extrae del expediente de tutela, que mediante providencia de 31 de julio de
20156, el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda, puesto que consideró lo siguiente: “[…] En el cuaderno de pruebas obran los siguientes documentos: - Copia de la Resolución nro.00021 de 23 de enero de 2015, mediante la cual se adoptó la actualización del Manual Operativo Grupos Móviles de erradicación –GME. - Copia del Manual Operativo Grupos Móviles de Erradicación –GME. - Copia del Protocolo de Coordinaciones en terreno Grupos Móviles de Erradicación – Fuerza Pública. - Copia de los contratos suscritos entre Acción Social hoy Departamento para la Prosperidad Social y la empresa EMPLEAMOS S.A., suscrito el 17 de marzo de 2010 para la erradicación manual y forzosa del programa presidencial contra cultivos ilícitos. - Copia del contrato de trabajo entre el señor Indalecio Ruiz y la empresa EMPLEAMOS S.A. - Copia del Informe del accidente de trabajo donde resultó muerto el señor Indalecio Ruíz para el 10 de abril de 2010, en el Municipio de El tambo – Cauca. - Proceso penal 190016107397201087288 adelantado por la muerte del señor Indalecio Ruiz. La presente indagación SPOA 190016107397201087288, no puede ser valorada como prueba trasladada, debido a que no cumple con los requisitos del artículo 185 del C.P.C., esto es que a pesar de que obra copia auténtica no se practicó a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni se valió de ella dentro de las oportunidades procesales pertinentes.
- Informe pericial de necropsia nro. 20100010119001000095, dentro del cual puede evidenciarse que el señor Indalecio Ruiz murió por impacto de proyectil de arma de fuego de carga múltiple, lo anterior también es corroborado con el informe pericial DRSO-LBAF-0148-2010. 6 Visible a folios 28 y 44. - El acta de pago de indemnización por muerte que también fue allegada con la contestación de la demanda Empleamos S.A., pero que no resultaba apta para su valoración por no haberse tenido en cuenta la contestación en el presente proceso. En este documento Empleamos S.A., se compromete a cancelar a la señora Aurora Palomares Cruz en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos, la suma de $ 100.000.000.oo como pago total y ordinario por perjuicios materiales y morales que se causaron por la muerte de Indalecio Ruiz; así mismo constan los recibos con constancia de pago efectuados por
Suramericana de Seguros. Prueba testimonial. Mediante juez comisionado, los declarantes Ana Lidia Plaza San Juan, María Orledi Espinosa, Eduardo Perdomo Torres, Gloria Cecilia San Juan, atestiguaron con respecto a las relaciones familiares y daño moral del núcleo familiar del occiso. […] Régimen de imputación al caso concreto La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el tema relacionado con la responsabilidad que pretende derivarse de los casos en que se reclama la indemnización por cuanto la autoridad incumplió su deber de cuidado sobre las personas sobre las cuales tenía la calidad de garante o la cumplió en indebida forma bajo el título de falla
del servicio, de la siguiente manera: […] Juicio del Despacho. […] En relación con el segundo elemento, que es la imputación, corresponde determinar si la muerte del señor Indalecio Ruiz, puede ser atribuida a las entidades demandadas. Según lo expuesto en el libelo de la demanda, se imputa a las entidades demandadas la falla en el servicio generada por su omisión al deber de vigilancia y protección, la cual consideran fue la causa de la muerte del señor Indalecio Ruiz. Teniendo en cuenta lo anterior, el presente asunto se analizará desde el régimen subjetivo falla en el servicio, en donde le corresponde a la parte demandante demostrar los supuestos fácticos que sustentan sus pretensiones, para así comprobar la referida falla u omisión en la que se afirma incurrieron las entidades demandadas y que generó el daño, para poder atribuirle la responsabilidad a las mismas. Es necesario traer a colación que nuestro País como consecuencia del conflicto armado interno, ha tenido que soportar que grupos al margen de la Ley siembren de manera indiscriminada minas antipersonales, por lo cual el Gobierno Nacional ha adoptado políticas públicas para contrarrestar dicho efecto, como son la suscripción de convenios de cooperación y asistencia administrativa con organismos internacionales como la Agencia Presidencial para la Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Para la erradicación de cultivos ilícitos. […] Ahora bien, considera el Despacho que para poder atribuir responsabilidad a la Policía Nacional y a la empresa Empleamos S.A., por los hechos ocurridos el día 10 de abril de 2010 y que ocasionaron la muerte del señor Indalecio Ruiz, debe estar acreditado en el proceso
que la Policía Nacional tenía a su cargo la misión de prestar seguridad al personal que iba a realizar las tareas de erradicación manual de cultivos ilícitos, además que las labores encomendadas al cuerpo policial no fueron suficientes, o que no se prestaron de manera diligente, o se realizaron de manera tardía, o que la omisión en sus funciones creó un riesgo manifiesto a los erradicadores, debido a que estamos ante una falla del servicio probada. […] A pesar de que está demostrado de manera mínima la presencia de la Policía Nacional en el lugar de los hechos con la inspección técnica al cadáver, donde se indica que “se escuchó un disparo proveniente de la maraña y vieron caer al piso al señor Indalecio, minutos después auxiliado por el enfermero del grupo de Policías que los custodiaba pero este manifiesta que había muerto casi de inmediato”, para el Despacho esto solo hecho es suficiente para inferir que la Policía Nacional prestó la seguridad de los erradicadores el día 10 de abril de 2010 en la Vereda Menaje del Municipio de el Tambo (Cauca), pero es necesario indicar que este hecho no es suficiente para atribuirle responsabilidad a dicha entidad, ya que la parte demandada debía demostrar que los protocolos de seguridad no se llevaron a cabo, o se realizaron de manera tardía, lo cual no se demostró […]. Así las cosas, el Despacho negará las pretensiones de la demanda toda vez que no se demostró que la Policía Nacional haya incurrido en alguna falla del servicio cuando prestaba su colaboración a los erradicadores de cultivos ilícitos para el 10 de abril de 2010 […] Frente
a la empresa Empleamos S.A., se negará también las pretensiones de la demanda, en principio por cuanto como bien anota su apoderado las funciones de protección y relativas al orden público competen a la fuerza pública y segundo porque no demostró que la entidad privada haya incumplido en el deber de solicitar la seguridad a la fuerza pública, que en el presente caso fue solicitado a la Policía Nacional; tal y como quedó consignado anteriormente. […]”. El Tribunal en providencia de 6 de julio de 20177, confirmó lo dispuesto por el a quo, aduciendo al efecto lo siguiente: 7 Visible a folios 46 a 68. “[…] La única prueba obrante en el expediente en relación con las circunstancias que rodearon la trágica muerte del señor Indalecio Ruiz es aquella obrante en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación que culminó con el archivo de las diligencias el 30 de julio de 2012, al no poder identificar el autor de los hechos, como es el informe ejecutivo FPJ-3-5de 10 de abril de 2012, en el que consta que arribó a la sede la URI un piloto de la Policía Nacional para denunciar el homicidio del erradicador, cuyo cadáver fue traído desde el corregimiento Huistió, Municipio de El Tambo, Cauca, hasta el Comando del Departamento de Policía Cauca, donde fue practicado el levantamiento, en cuya acta consta que recibió un disparo de arma de fuego que le causó de manera inmediata la muerte. La demanda concentra la responsabilidad del Estado únicamente en la Policía Nacional, de la que afirma omitió sus deberes de custodia y
cuidado para con los trabajadores en misión, pero la Sala echa de menos cualquier medio de prueba, diferente al descrito, que demuestre que los hechos sucedieron de esta forma, en otras palabras que miembros de la Policía Nacional se encontraban presentes en el sitio o lote donde se llevaba a cabo la misión de erradicación de cultivos ilícitos y que estos faltaron a su deber de brindar una seguridad adecuada al grupo móvil de erradicadores, lo que dio lugar a que grupos ilegales armados lo atacaran y provocaran la muerte del señor Ruiz. De esta manera no hay prueba del nexo causal que pueda involucrar al ente demandado con el daño sufrido por los demandantes, y si bien pudiera analizarse el caso bajo el régimen objetivo, la demanda no fue dirigida en contra de la Agencia Nacional para la Acción Social hoy Departamento Administrativo, encargada legalmente del programa gubernamental de erradicación de cultivos ilícitos y contratante de la empresa Empleamos para quien el señor Ruiz laboraba como trabajador en misión para desempeñarse como erradicador para la Agencia Nacional; y por otra parte respecto de la empresa EMPLEAMOS está debidamente demostrado que con ocasión de la muerte del señor Ruiz Cubrió las acreencias laborales y de igual manera hizo efectiva la póliza por el lamentable siniestro pagando a favor de la actora y sus hijos la suma de $100.000.000.oo […] Así entonces, la Sala concluye que la parte demandante tenía el deber de probar las circunstancias en las que se desarrollaron los supuestos fácticos sobre los cuales se sustenta el caso objeto de estudio, carga
que no cumplió a cabalidad, razón por la que al compartir la decisión emitida por el a quo en ese sentido, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. […]”. La Sala advierte de los apartes de las sentencias transcritos, que las autoridades judiciales demandadas consideraron que el daño ocasionado al señor INDALECIO RUIZ, no podía ser imputado a la parte allí demandada, toda vez que, por un lado, dentro del plenario no se había arrimado material probatorio suficiente que pudiera endilgarle alguna clase de responsabilidad a la Administración y, por el otro, no se había demostrado un comportamiento negligente e irregular de la Fuerza Pública, respecto del acompañamiento y frente a las medidas de seguridad adoptadas en las labores de la erradicación manual de los cultivos ilícitos, lo cual difiere de una falla del servicio del Estado, titulo aplicable al caso sub examine8. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado19, que ha sostenido que: “[…] Es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el País, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causadas por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso sí, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas
que en relación con el caso concreto le correspondían. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una 8 Sentencia de 19 de abril de 2012, expediente nro. 1999-00815-01, Magistrado ponente Hernán Andrade Rincón, sostuvo “[…] En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia
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