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CE-11001-03-15-000-2017-02399-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02399-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD POR SINIESTRO DE EMBARCACIÓN - Trauma psicológico / IMPOSIBILIDAD DE OTORGAR REPARACIÓN DEL DAÑO - Por inexistencia de relación afectiva o de consanguinidad con el lesionado en el nivel I / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En ambos procesos, esto es, los expedientes nro. 88-001-33-33-001-2013-0005401 y nro. 88-001-33-33-001-2014-00088-01, en primera y segunda instancia, se logró acreditar que la embarcación de carga “Miss Isabel” zarpó de la capitanía de puerto con destino a la isla de Providencia el 5 de enero de 2012, contando con la certificación para realizar la actividad de navegación y la autorización previa para este recorrido (…) una vez ocurrido el siniestro de la embarcación, las autoridades demandadas incurrieron en una falla del servicio en la modalidad de omisión en la prestación del servicio de ayuda y socorro a los señores [A.R.S.V], [E.B.M] y [J.E.L.H], quienes luego de transcurridas más de 12 horas desde que tuvieron lugar los hechos, arribaron a la costa por sus propios medios (…) Comparte esta Corporación lo esbozado por [las autoridades judiciales demandadas] en las providencias objeto de reproche y en los informes rendidos en el trámite de la presente acción, en cuanto afirmaron que las decisiones se adoptaron conforme a

los medios probatorios aportados al proceso que por el medio de control de reparación directa promovieron los accionantes, de forma que fue la falta de probanza la que conllevó a que los perjuicios fueron tazados en cuantías y montos diferentes a la del proceso del cual se predica la falta de aplicación del precedente. Así las cosas, el a quo y el ad quem acudieron a las reglas judiciales aplicadas en el proceso nro. 88-001-33-33-001-2013-00054-01 respecto del cual el actor predica la existencia de un precedente, por tratarse del mismo hecho generador del daño y el mismo problema jurídico; sin embargo, en el caso bajo estudio, no existe una identidad fáctica dado que las condiciones subjetivas de cada actor son diferentes como quedó demostrado (…) La aplicación de las reglas jurídicas al momento de tasar los daños y perjuicios variaron, teniendo en cuenta las condiciones fácticas y probatorias que demostró cada demandante, y por ende, la Sala no encuentra probada vulneración alguna al derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente, por parte del [las autoridades judiciales demandadas]. Se concluye entonces, que en el presente caso, si bien resultaba viable dar aplicación al precedente horizontal fijado por los despachos judiciales accionados, no se configuraron los supuestos fácticos idénticos para hacerlo, pues como se analizó la diferencia estribaba en las afectaciones padecidas por cada uno de los directos implicados en el siniestro, y en los diferentes grados de consanguinidad de los familiares que hicieron parte del extremo activo en cada proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02399-00(AC)

Actor: ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER Y OTROS

Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER Y OTROS, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, al haber proferido las citadas autoridades judiciales, respectivamente, las sentencias de 12 de julio de 2016 y 30 de marzo de 2017, en el medio de control de reparación directa, radicado con el número 88-001-33-33-0012014-00088-01, promovido por los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Guardacostas – Capitanía de Puerto – Dirección General Marítima (DIMAR) y la Policía Nacional.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1. Los señores ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER y OTROS, actuando en nombre propio, instauraron, acción de tutela1 a fin de que se proteja el derecho fundamental a la igualdad, el cual consideran vulnerado con ocasión de las sentencias de 12 de julio de 2016 y 30 de marzo de 2017, proferidas por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, respectivamente, mediante las cuales se accede parcialmente a las súplicas de la demanda, en el medio de control de reparación directa2, radicado con el número 88-001-33-001-2014-00088-01. I.2. La violación antes enunciada la infiere la parte accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1 Cfr. Folios 1 a 11 del expediente. 2 Medio de control de reparación directa promovida por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Guardacostas – Capitanía de Puerto (DIMAR) y la Policía Nacional . 1º: Refiere que el 28 de marzo de 2014 presentó, por intermedio de apoderada, demanda por el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Guardacostas – Capitanía de Puerto - DIMAR y la Policía Nacional, con ocasión del siniestro de la embarcación “Miss Isabel”, ocurrido el día 5 de enero de 2012.

2º: El JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, profirió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2016, en la cual declaró solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – DIMAR y a la Policía Nacional del daño causado a los señores ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER y EMERSON BOWIE MITCHEL por la omisión en su deber de vigilancia, control y socorro luego del siniestro de la Motonave “Miss Isabel”, ocurrido el 5 de enero de 2012; condenándolos al pago de perjuicios morales y daño a la salud3 tanto a las víctimas directas del accidente como a sus familiares. La decisión anterior fue apelada por las partes. 3º: El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, modificó la decisión de primera instancia elevando el monto de los perjuicios morales y el daño a la salud que le fueron reconocidos al señor ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER. 4º: Afirman los accionantes que el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA 3 Sentencia de 14 de septiembre de 2011, expediente 38.222, C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. “(…) se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el

mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. (…)” CATALINA, violaron su derecho a la igualdad dado que al proferir las sentencias de 12 de julio de 2016 y 30 de marzo de 2017, respectivamente, se desconoció el precedente jurisprudencial, habida cuenta que en el caso del señor Juan Edgar Livingston Henry y su núcleo familiar, se tramitó un proceso por esos mismos hechos y en los mismos despachos judiciales, bajo radicado nro. 88-001-33-33001-2013-00054-01, en el que se reconoció el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por concepto de daño moral tanto a la cónyuge como a la esposa del actor y de 300 por daño a la salud a la víctima directa del siniestro. 5º: Precisa que todas las pruebas del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa en el que fungió como demandante el señor Juan Edgar Livingston Henry y su núcleo familiar, fueron trasladadas al nro. 88-001-3333-001-2014-00088-01, sin que se les hubiere dado el mismo valor probatorio al momento del fallo para efecto de tasar los perjuicios sufridos.

En ese orden de ideas, solicitan4 el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de 12 de julio de 2016 y 30 de marzo de 2017, proferidas por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, respectivamente, mediante las cuales se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el medio de control de reparación directa5, y en su lugar, se dicte un nuevo fallo conforme al precedente judicial de esa misma corporación.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 4 Cfr. Folio 3 del expediente. 5 Radicado con el número 88-001-33-33-001-2014-00088-01

Mediante auto del 26 de septiembre de 20176, el despacho ponente admitió, la acción de tutela, y se dispuso su notificación a las siguientes autoridades: i) del Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ii) del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y iii) de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada NacionalCapitanía de Puerto - DIMAR y la Policía Nacional7, por tener interés en el trámite de amparo al fungir como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa objeto de la inconformidad de la parte actora. A todos se les solicitó pronunciarse al respecto y remitir copia de sus actuaciones. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes

términos: II.1. Intervención del Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina El JUEZ ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, mediante escrito de 28 de septiembre de 20178, solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto la providencia dictada se encuentra acorde con lo solicitado y probado en el expediente ordinario, y lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción es crear una tercera instancia. Afirmó que se logró probar dentro del proceso ordinario que el señor ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER viajaba a bordo de la embarcación como pasajero, dejando en evidencia una concausa en la responsabilidad que se predicada de las entidades demandadas, pues éste, a sabiendas de que se trataba de una embarcación de carga, la utilizó como medio de transporte cuando no estaba habilitada ni autorizada para ese servicio, mientras que el señor Livingston Henry acreditó que viajaba en la motonave como tripulante. 6 Cfr. Folio 131 del expediente. 7 Oficios remitidos por la Secretaría General del Consejo de Estado folios 132 a 142. 8 Cfr. Folios 144 a 146 del expediente. Por último, refiere que la actividad probatoria de la parte actora fue deficiente para acreditar la ocurrencia del daño, la imputación del mismo y los perjuicios ocasionados, por lo que solicita se niegue el amparo invocado. II.2. Intervención del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Los magistrados Noemí Carreño Corpus y José María Mow Herrera del

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, mediante escrito de 29 de septiembre de 20179, indicó que en la sentencia de segunda instancia se realizó un examen riguroso de los argumentos esgrimidos por las partes, así como del material probatorio legal oportunamente aportado al proceso, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia, sin que se advierta la vulneración del derecho invocado por los accionantes. Afirmó que esa corporación no desconoce que las dos demandas se refieren al mismo siniestro, sin embargo, los supuestos fácticos que se lograron probar en uno y otro caso son diferentes, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado al considerarse que la presente acción busca constituirse en una tercera instancia. II.3. Intervención de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante escrito de 2 de octubre de 201710, sostuvo que la vulneración del derecho invocado por los accionantes resulta inexistente dado que de conformidad con la Constitución Política y las demás normas jurídicas que regulan la actividad de la Policía Nacional, la misión y funciones de la institución son diferentes de la toma de decisiones judiciales que corresponde única y exclusivamente a las autoridades competentes. 9 Cfr. Folios 157 a 159 del expediente. 10 Cfr. Folios 151 a 154 del expediente Solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva en el caso presente y, en consecuencia, se le desvincule de la presente acción, puesto que las pretensiones de los accionantes no son consecuencia de una acción u omisión de

esa entidad, además es jurídicamente imposible que la entidad subrogue la esfera de las competencias de otros organismos y funcionarios del Estado. Afirmó la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes, en virtud de las decisiones judiciales que se demandan, pues estos contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en sede judicial, como en efecto ocurrió, aunque les hubiere sido resueltos de manera desfavorable, lo que conllevó a que la decisión se encuentre en firme. II.4. Intervención de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima (DIMAR) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – DIMAR11, mediante escrito de 29 de septiembre de 201712, manifestó que en la actualidad los accionantes se encuentran adelantando los trámites para obtener el pago de las condenas impuestas en las sentencias proferidas por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y, por tal razón, se atiene a lo que en el caso presente se resuelva. II.5. Intervención de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Considera que no existe vulneración del derecho invocado, pues la parte accionante únicamente expone argumentos de inconformidad que ya fueron objeto de estudio por parte del juez natural que resolvió el problema jurídico planteado. 11 La Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) es una dependencia del Ministerio de

Defensa agregada al Comando de la Armada de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 2324 de 1984 y el Decreto 5057 de 2009. 12 Cfr. Folios 164 y 165 del expediente. Afirma que el reconocimiento de perjuicios se realizó de acuerdo con las circunstancias debidamente probadas, y la tabla de tasación del Consejo de Estado, por tratarse de un daño físico y psicológico de carácter temporal. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, con ocasión de las sentencias de 12 de julio de 2016 y 30 de marzo de 2017, proferidas respectivamente, por las citadas autoridades, en el medio de control de reparación directa, radicado con el número 88-0-001-33-33-001-201400088-01, promovido por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional –DIMAR y la Policía Nacional. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencia, ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo, posteriormente, a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando

se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 201213, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto 13 Radicación: 2009-01328-01 (IJ). C.P.: Dra. María Elizabeth García González. los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”15. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 14 Expediente D-5428. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 15 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el

caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, [Magistrado] Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretenden los accionantes que se les ampare su derecho fundamental a la igualdad, al haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 12 de julio de 2016 y 30 de marzo de 2017, proferidas por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, respectivamente, en el medio de control de reparación directa, radicado con el número 88-001-33-33-001-2014-00088-01,

16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. promovido por los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional –DIMAR y la Policía Nacional. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las mencionadas autoridades judiciales con las providencias cuestionadas, quebrantaron los derechos fundamentales de los accionantes, por desconocimiento del precedente judicial horizontal aplicado por esos mismos despachos dentro del proceso iniciado por los señores los señores Juan Edgar Livingston, Georgina Leonarda Mcdonald Thyme y Erminia Henry Bryan, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – DIMAR y la Policía Nacional, por el medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado nro. 88-001-33-33-001-2013-00054-01, con ocasión de mismo siniestro que sufrió la embarcación “Miss Isabel” el 5 de enero de 2012. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es la igualdad; (ii) los actores agotaron todos los medios de defensa judicial de que

disponían (como lo es el medio de control de reparación directa, y los recursos de que disponían para controvertir las decisiones allí adoptadas); (iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, es decir, aproximadamente, seis (6) meses después de proferida la sentencia de 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; (iv) la irregularidad manifestada por los accionantes es de naturaleza procesal (defecto de desconocimiento de precedente), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Los accionantes aluden a la ocurrencia del defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial. III.5 Desconocimiento del Precedente Teniendo en cuenta que el problema jurídico a dilucidar es que se de aplicación al precedente horizontal fijado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, procede la Sala a analizar la existencia de este, y en caso afirmativo, la procedencia de su aplicación en el sub examine. Ahora bien, en relación con el defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese

concepto, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”17 (Negrilla fuera de texto). 17 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional18, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200819 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión

debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo 18 Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 19 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953,C.P. Humberto Antonio Sierra Porto. son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria20, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior, se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala21, a

saber: (i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; (ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; (iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; (iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y (v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 20 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 21 Consejo de Estado, Sección Primera: (i) sentencia del 13 de marzo de 2013. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00; y (ii) sentencia del 18 de abril de 2013;

C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00.

En efecto, la Sala22 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial23”, para lo cual resulta obligatorio referirse a éste –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto

y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales24. En ese sentido, la Sala precisa que debe diferenciarse el concepto anteriormente señalado de precedente judicial de los conceptos de antecedente jurisprudencial, doctrina probable y sentencia de unificación, los cuales se ponen de presente a continuación. La Corte Constitucional en sentencia T – 102 de 201425, definió el antecedente jurisprudencial como la decisión dictada dentro de una controversia anterior “que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio” y se caracteriza por tener un carácter orientador para el juez al momento resolver el problema jurídico planteado dentro del proceso judicial. El artículo 4 de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189626 definió la doctrina probable como “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tr

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