🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02400-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02400-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL ACERVO PROBATORIO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN CESE DE

ACTIVIDADES POR PARO JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Frente a los argumentos expuestos por Alianza S.A. y de acuerdo al acápite de hechos probados de esta providencia, salta a la vista que la Sección Cuarta de esta Corporación en el análisis de la caducidad de la acción, no tuvo en cuenta que tal asunto sí fue objeto de estudio y decidido en la audiencia inicial (…) Del mismo modo se evidencia, que en el análisis efectuado sobre el plazo máximo de 4 meses para presentar la demanda, que según la autoridad judicial accionada corrió desde el 29 de junio de 2012, no se hizo mención alguna al referido cese de actividades en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que frente a dicha situación se aportó la certificación correspondiente, y a que dicho documento da cuenta de un hecho relevante respecto del ejercicio oportuno de la acción, que tuvo lugar durante los últimos días para radicar la demanda en tiempo. En ese orden de ideas resulta diáfana la configuración de un defecto fáctico, pues en el análisis de la caducidad de la acción, no se tuvieron en cuenta hechos que fueron probados en el proceso (…) Por la misma razón, la falta de valoración del

acervo probatorio significó para la parte accionante la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues sin tener en cuenta el referido cese de actividades y que la excepción de caducidad fue un asunto que sí se abordó en primera instancia, se declaró la caducidad de la acción y en consecuencia, se revocó la sentencia que había accedido a las pretensiones de la demanda y no se dictó un pronunciamiento de fondo sobre esta Advertido el referido error, le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez natural del asunto y teniendo en cuenta las pruebas (…) verificar si la demanda se presentó o no en tiempo, y en caso afirmativo pronunciarse sobre el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 /

CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el desconocimiento del principio de congruencia y de non reformatio in pejus como causal de nulidad de la sentencia, al respecto, consultar, las sentencias del 2 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 5 de abril de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02400-00(AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO, FIDEICOMISO BÁVARO PARQUE

CENTRAL BAVARIA, LIQUIDADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo – Fideicomiso Bávaro Parque Central BavariaLiquidado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 15 de septiembre del 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo – Fideicomiso Bávaro Parque Central Bavaria - Liquidado, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 4 de febrero de 2016 que declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-37-0002012-00359-01. Solicitó que se “revoque” la anterior providencia, y en su lugar se le ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes cargos: Argumentó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta en el fallo controvertido incurrió en defecto fáctico, porque declaró la caducidad de la acción reprochando, que la demanda correspondiente se presentó el 26 de noviembre de 2012 cuando el plazo máximo para tal efecto era el 29 de octubre de 2012, sin tener en cuenta de un lado, la certificación emitida por la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según la cual debido a un paro judicial dicha corporación cesó sus actividades entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2012, periodo dentro del cual no corren los términos correspondientes y no fue posible presentar la demanda. 1 Folio 1. De otro lado sostuvo, que ni siquiera se verificó que lo relativo a la presunta configuración de la excepción de caducidad fue un asunto ventilado y resuelto en la audiencia inicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la misma, al constatar que durante el 22 de octubre de 2012 al 23 de noviembre del mismo año no hubo atención al público, y que al día hábil siguiente a que cesara de dicha situación se presentó la demanda. Afirmó que al declararse la caducidad de la acción sin tener en cuenta las anteriores circunstancias, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se desconoció el artículo 180 del CPACA que consagró la audiencia inicial, en virtud del cual en el proceso ordinario que promovió se declaró no probada la mencionada excepción que fue propuesta por la Secretaría Distrital de

Hacienda de Bogotá. Agregó frente a la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias antes señalada, que también se desconocieron los artículos 121 del CPC y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el primero en cuanto señala que en los términos de días no se tendrán en cuenta aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, y el segundo, que prescribe respecto a los plazos de días, que si el vencimiento tiene lugar en uno feriado o vacante, se extenderá hasta el primer día hábil. A partir de las normas antes señaladas destacó que en virtud del paro judicial, no pudo presentar la demanda durante el 22 de octubre de 2012 al 23 de noviembre del mismo año, pero que cumplió con la carga que le correspondía al acudir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al primer día hábil siguiente. Justificó que la forma en que procedió también ha sido reconocida como válida por la Corte Constitucional en casos similares, para lo cual tajo a colación algunas consideraciones de la sentencia T-1222 de 2004. Finalmente, indicó que también se incurrió en un defecto orgánico, teniendo en cuenta que los artículos 164 del CCA y 187 del CPACA consagran, que el juez de segunda instancia puede pronunciarse sobre todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus, pero que en su caso en desconocimiento del principio antes señalado, la corporación judicial accionada abordó un asunto que no fue objeto del recurso de apelación.

2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará: 2.1. La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución N° 1826 DDI-174790 del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual le impuso una sanción a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo – Fideicomiso Bávaro Parque Central Bavaria, por no presentar las declaraciones del impuesto de delineación urbana, correspondientes a unas licencias de construcción. Esta decisión fue confirmada por la misma entidad, a través de la Resolución N° DDI 023139 de 30 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración que presentó la parte accionante2. 2.2. La última de las resoluciones se notificó el 28 de junio de 20123. 2.3. Contra los actos administrativos antes señalados, Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo – Fideicomiso Bávaro Parque Central Bavaria, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la cual la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá4, entre otras excepciones, formuló la de caducidad de la acción, argumentando que el término para ejercer el mencionado medio de control venció el 29 de octubre de 2012 y la referida demanda se radicó el 26 de noviembre 20125. 2.4. El 1° de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20116, en la cual declaró no probada la excepción de

caducidad, teniendo en cuenta de un lado, que en dicha corporación no hubo atención al público del 22 de octubre al 23 de noviembre de 2012, según la constancia del secretario de la Sección Cuarta del tribunal aportada al proceso7, y de otro, que Alianza Fiduciaria S.A. presentó la demanda respectiva el día en que se reiniciaron actividades secretariales, esto es, el 26 de noviembre de la misma anualidad. Del acta de la audiencia celebrada no se evidencia, que contra la decisión de declarar infundada la mencionada excepción, se haya interpuesto algún recurso. 2.5. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 20138, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y que Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo – Fideicomiso Bávaro Parque Central Bavaria, “no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan”. 2.6. La anterior decisión fue apelada por el Distrito Capital, sin que haya invocado como motivo de inconformidad la caducidad de la acción9. 2 Estas circunstancias pueden apreciarse en los fallos del 25 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y 4 de febrero de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°

25000-23-37-000-2012-00359-01. 3 De este hecho dan cuenta las sentencias antes señaladas y el acta del 1° de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que versa sobre la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folios 76-103 del cuaderno anexo. 5 Folios 107-120 del cuaderno anexo. 6 Folios 126-135 del cuaderno anexo. 7 Folio 125 del cuaderno anexo. 8 Folios 136-146 del cuaderno anexo. 9 Folios 149-155 del cuaderno anexo. 2.7. En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 201610, revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para hacer un pronunciamiento de fondo sobre la demanda. Para tal efecto precisó, que debía pronunciarse sobre la caducidad, “toda vez que el a quo omitió pronunciarse sobre esta excepción, que debe ser objeto de decisión”. A renglón seguido indicó que en el caso concreto el término de 4 meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento empezó a correr el 29 de junio de 2012, pero que la demanda respectiva fue presentada extemporáneamente el 26 de noviembre de 2012. En el análisis efectuado no se advierte consideración alguna relativa a la audiencia inicial, ni respecto de la certificación del Secretario del Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el cese de actividades del 22 de octubre al

23 de noviembre de 2012. Esta providencia fue notificada por estado del 15 de febrero de 201611. 2.8. El 18 de febrero de 2016, Alianza Fiduciaria S.A. solicitó la adición de la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, argumentando fundamentalmente, que no se tuvo en cuenta que la excepción de caducidad sí fue objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que tampoco se valoró la certificación aportada al proceso, sobre la existencia del paro judicial del 22 de octubre al 23 de noviembre de 201212. 2.9. La anterior petición fue negada por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante auto de 26 de julio de 201713, en el que se indicó que a través de dicha solicitud no se buscaba la adición de la sentencia sino la modificación del sentido del fallo, lo cual resultaba improcedente a la luz del artículo 287 del CGP. Esta decisión fue notificada por estado del 4 de agosto de 201714, de manera tal que quedó en firme el 10 de los mismos mes y año.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 4 de octubre 201715, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como demandada, al Tribunal Administrativo de 10 Folios 177-186 del cuaderno anexo. 11 Folio 187 del cuaderno anexo. 12 Folios 188197 del cuaderno anexo. 13 Folios 199-201.

14 Folio 202 del cuaderno anexo. 15 Folios 55-56. Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A y al Distrito de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos como terceros interesados, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. A pesar que se notificó la acción constitucional a la Sección Cuarta de esta Corporación16, la misma guardó silencio. 3.2. Intervención de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá17 A través de la Subdirectora de Gestión Judicial se opuso al amparo solicitado, argumentando de un lado, que la decisión de declarar la excepción de caducidad es acorde al ordenamiento jurídico, y de otro, que la acción constitucional se ejerció en desconocimiento del requisito de inmediatez, más de un año y ocho meses después de proferido el fallo de 4 de febrero de 2016. Agregó que la solicitud de adición de la sentencia antes señalada no constituye una justa causa para justificar el desconocimiento del mencionado requisito, teniendo en cuenta que dicha petición fue declarada improcedente debido a que con la misma se pretendió controvertir el fallo del Consejo de Estado. 3.3. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A18 Destacó que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante, como juez de primera instancia analizó y negó la excepción de caducidad que fue propuesta por el Distrito de Bogotá. Para ilustrar

su dicho, trajo a colación las razones que expuso para llegar a tal conclusión. Seguidamente destacó que accedió a las pretensiones de la demanda, pero que en virtud del fallo del Consejo de Estado controvertido en esta oportunidad, se limitó a proferir el auto del 4 de octubre de 2017, “obedeciendo a lo dispuesto por el superior”. Solicitó que se tengan en cuenta los argumentos que en el proceso ordinario desarrolló en la audiencia inicial y en el fallo del 25 de septiembre de 2013.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico 16 Folio 62. 17 Folios 92-94. 18 Folios 111-114.

De cara al examen de la situación expuesta por la demandante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, en el análisis que realizó sobre la excepción de caducidad la acción, formulada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-37-000-2012-00359-01?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los referidos interrogantes, la Sala analizará los siguientes aspectos:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso en concreto; (iii) del defecto fáctico; y (iv) análisis de los motivos de inconformidad. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,19 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.20 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.21 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora:

NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales23 y su aplicación al caso concreto Sobre el particular la Sala concluye lo siguiente: 3.2.1. La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que

la decisión cuestionada se dictó en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.2. En el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la ejecutoria del auto que negó la solicitud de adición de la sentencia del 4 de febrero de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad de la acción, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, tampoco se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar los motivos de inconformidad que expone la peticionaria relacionados con la configuración de un defecto fáctico y el desconocimiento de las normas relativas a la forma de contabilizar los plazos legalmente establecidos para acudir a las autoridades judiciales, cuando se presentan situaciones como el cese de actividades. Por lo tanto, frente a tales motivos de inconformidad se acredita el requisito de subsidariedad. No ocurre lo mismo con el presunto desconocimiento de los principios de congruencia y non reformatio in pejus, que la parte accionante estima vulnerados 23 Sobre dichos requisitos, puede apreciarse entre otras, la sentencia de 11 de febrero 2016, emitida por esta Sección, dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-03477-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, en la que se indicó lo siguiente: “En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y

otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado”. al haberse decidido más allá del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que accedió a sus pretensiones y que finalmente fue revocada. Lo anterior, en atención a que esta Corporación ha sostenido que la afectación de los principios en comento puede invocarse como eventos de nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, esto es, como la causal 5° del recurso extraordinario de revisión (art. 250 del CPACA)24. Sobre el particular, pueden apreciarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, C.P.

Alberto Yepes Barreiro: “2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no

procede recurso de apelación”. (…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) 24 Sobre el particular, de esta Sección pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-0315-000-2016-03224-00. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2017-00617-01. En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.”25 (Destacado por la Sala) - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, fallo del 5 de abril de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “16. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está

instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”26.

17. Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”27.

18. La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”28. (…) 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2015-0234200(REV). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, C.P. Gustavo Gómez

Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. 27Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 28 Ibíd.

20. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la

sentencia29: (…) 20.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso”30 (Destacado fuera de texto). En consecuencia, frente al motivo de inconformidad relativo al desconocimiento de los principios de congruencia y non reformatio in pejus se declarará improcedente la acción de tutela, conclusión que no se predica respecto de los demás, cuyo análisis se realizará en los siguientes términos. 3.2.3. Finalmente, en lo que respecta a la inmediatez, se estima necesario precisar

que para esta Sala de Decisión, más que la fecha en que se notifica la providencia cuestionada, debe tenerse en cuenta el día en que la misma quedó ejecutoriada, y por consiguiente, el momento en que existe total certeza de su contenido y efectos, instante a partir del cual puede exigirse el ejercicio oportuno de la acción de tutela por la posible vulneración de los derechos fundamentales31. En ese orden de ideas y de acuerdo al acápite de hechos probados de esta providencia, se tiene que la sentencia controvertida del 4 de febrero de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2017, esto es, una vez se predicó la firmeza de la decisión (del 26 de julio de 2017) que resolvió la solicitud de adición contra el mencionado fallo. Lo anterior teniendo en cuenta, que la providencia del 26 de julio de 2017, que negó la mencionada solicitud de adición, fue notificada por estado del 4 de agosto 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de

diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...