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CE-11001-03-15-000-2017-02401-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02401-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el [actor] no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 8 de marzo de 2017 fue notificada por estado del 14 de marzo de 2017, mientras que la tutela fue radicada el 15 de septiembre de 2017. Es decir, que la demandante dejó transcurrir 6 meses y un día, para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sin embargo, esas circunstancias no se presentan en este caso. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia del 8 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02401-00(AC)

Actor: HORACIO LÓPEZ CASTAÑEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Horacio López Castañeda, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 60 administrativo de Bogotá por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por el rechazo de la demanda de reparación directa que presentó el 2 de marzo de 20161.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso.

De manera expresa, formuló las siguientes pretensiones: Por los motivos y razonamientos expuestos, solicito a los señores magistrados se sirvan garantizarme mi derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política Colombiana. En virtud de lo anterior, realizar los pronunciamientos del caso y ordenar al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, aceptar la demanda formulada por el suscrito contra la Secretaria Distrital de Bogotá, identificada con el número de radicación 11001334306020160012800 del 2 de marzo de 20162.

2. Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que el señor Horacio López Castañeda se desempeñó en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 19, de la Dirección de Estudios Sectoriales y de

Servicios (DESS) de la Secretaría Distrital de Movilidad. Que, el 25 de octubre de 2010, el demandante solicitó a la Secretaria Distrital de Movilidad el traslado del lugar de trabajo, por un presunto acoso laboral por parte del jefe de Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría Distrital de Movilidad. 1 Folio 11. 2 Folio 3. Que, el 25 de octubre de 2010, el actor radicó ante el Ministerio de Trabajo una queja por acoso laboral, por los anteriores hechos, con radicado Nº 25051962. Que, el 1 de marzo de 2011, el actor presentó renuncia al cargo que ocupaba en la Secretaría de Movilidad, la cual fue aceptada por el secretario distrital de movilidad, mediante la Resolución 70 del 17 de marzo de 2011, pero con efectos fiscales desde el 1 de abril de 2011. Que, el 2 de marzo de 2016, el actor presentó demanda de reparación directa contra la Secretaría Distrital de Movilidad por falla del servicio, que a juicio del actor, se configuró por las permanentes omisiones de esa entidad en el seguimiento del acoso laboral del que era objeto por parte del jefe de la Oficina de Control Disciplinario y que conllevaron a su renuncia del 1 de marzo de 2011. Que, el 27 de septiembre de 2016, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por caducidad, porque la omisión se materializó el 26 de octubre de 2010, cuando se presentó la solicitud de traslado y, por lo tanto, el

actor solo podía presentar la demanda hasta el 26 de octubre de 2012. Que, el 3 de octubre de 2016, el actor presentó recurso de apelación contra el rechazo de la demanda, porque estimó que las peticiones formuladas en sede administrativa respecto del acoso laboral aún se encuentran sin resolver, por lo que opero el silencio administrativo negativo y, por lo tanto, puede acudir en cualquier tiempo a la jurisdicción. Que, 8 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el auto de rechazó proferido por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, sin embargo, aclaró que el hecho que daba lugar a la acción de reparación directa se configuro desde la fecha de aceptación de la renuncia, es decir, desde el 1 de abril de 2011. La providencia que se notificó por estado del 14 de marzo de 2017.

3. Argumentos de la tutela3

A juicio del demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, contemplado en el artículo 229 de la Constitución Política, porque rechazaron la demanda de reparación directa presentada por el actor. Dijo que la decisión incurrió en defecto factico, porque no valoraron en debida forma las pruebas presentadas en conjunto, de las que se podía concluir que no había operado la caducidad de ese medio de control, porque el daño que dio lugar a la demanda se generó por la falta de solución definitiva de la queja por acoso laboral que interpuso el actor ante el

Ministerio del Trabajo y que hasta el momento que se presentó la demanda por reparación directa no había sido resuelta. En consecuencia, explicó que, la omisión del Ministerio configuró el silencio administrativo negativo, por lo que se encuentra facultado para demandar en cualquier tiempo.

4. Intervenciones

4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.4 El magistrado ponente de la providencia cuestionada, señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor no pretende una protección de sus derechos fundamentales, sino acudir a una tercera instancia del medio de control de reparación directa, y pasa por alto que por su inactividad caducó el término que tenía para presentar la demanda. Adicionalmente, señaló que deben negarse las pretensiones de la tutela, porque la decisión de rechazo está fundamentada en la valoración de las consideraciones fácticas y jurídicas del expediente, de las que se desprende que, el 1 de abril de 3 Folio 1 a 10. 4 Folios 57 a 61. 2011, con la aceptación de la renuncia del actor por la Secretaría Distrital de Movilidad, ocurrieron los hechos que dan lugar al medio de control de reparación directa, por lo que el termino máximo para su presentación era el 2 de abril de 2013, pero el actor la radicó en el año 2016. 4.2. Juzgado 60 Administrativo de Bogotá5 El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá solicitó que se denegarón las pretensiones de la demanda, en tanto las decisiones adoptadas por el juzgado están ajustados a derecho. Para el efecto, reitero los argumentos expuestos en el

auto de rechazo de la demanda y adjuntó las providencias proferidas en el trámite del proceso.

II. CONSIDERACIONES De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, respecto de la providencia del 8 de marzo de 2017, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la decisión del Juzgado 60

Administrativo de Bogotá, del 27 de septiembre de 2016, que rechazó la demanda de reparación directa del actor. Como se sabe, la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 5 Folios 76 a 86. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la

presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el señor Horacio López Castañeda no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 8 de marzo de 2017 fue notificada por estado del 14 de marzo de 2017, mientras que la tutela fue radicada el 15 de septiembre de 2017. Es decir, que la demandante dejó transcurrir 6 meses y un día, para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes,

persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sin embargo, esas circunstancias no se presentan en este caso. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia del 8 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

1. FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Horacio López Castañeda, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

JLVR

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