CE-11001-03-15-000-2017-02401-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02401-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Para la Sala (…) el actor no identificó los medios de prueba dejados valorar y su incidencia en la decisión. Por otro lado, para que el Tribunal Administrativo cuestionado, pudiera entrar a determinar si era o no procedente el reconocimiento de daños y perjuicios, primero debía estudiar si la demanda de reparación directa fue presentada de forma oportuna y, en el presente caso, concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.(…) Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. (…) Por lo anterior, para este juez constitucional, al no configurarse los defectos alegados por el accionante negará el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02401-01(AC)
Actor: HORACIO LÓPEZ CASTAÑEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 29 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor LÓPEZ CASTAÑEDA promovió acción de tutela,1 invocando la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo 1 Fls. 1 – 10. de Cundinamarca, quienes conocieron el medio de control de reparación directa radicado con el No. 11001-33-43-060-2016-00128-01.
1.1. Hechos El tutelante los narró, en síntesis, así: 1.1.1. Presentó demanda de reparación directa contra la Secretaría de Movilidad del Distrito de Bogotá, el 2 de marzo de 2016, con el fin de que fuera declarada administrativamente responsable por los daños ocasionados producto de la renuncia obligada, verificada el 17 de marzo de 2011, como consecuencia de los actos de acoso laboral y la omisión de dar aplicación a la Ley 1010 de 2006. 1.1.2. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto
del 27 de septiembre de 2016, rechazó la demanda por caducidad de la acción.2 1.1.3. El accionante inconforme con la anterior decisión la apeló. 1.1.4. La segunda instancia fue resuelta, con providencia del 8 de marzo de 2017, por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmando la anterior decisión.3 Tal decisión la profirió con fundamento en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), que regula la oportunidad para presentar la demanda, manifestó: «Resulta claro que el demandante en sus pretensiones ha señalado que mediante el presente medio de control solicita se declare la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de haberse visto obligado a renunciar y ser retirado del servicio, con violación del debido proceso conforme a la Resolución 70 del 17 de marzo de 2011 de la Secretaria Distrital de Movilidad (fl 304, Cppal), por la cual se aceptó su renuncia. (…) La Sala comparte la posición del a quo, porque al analizar los hechos y pretensiones de la demanda, entiende que los perjuicios cuya indemnización se reclaman, tienen por causa los hechos originados del 17 de marzo de 2011, acorde a la Resolución 70 del {sic} de la Secretaría Distrital de Movilidad (fl 304, Cppal), que mediante oficio radicado el 11 de marzo de 2011 HORACIO LÓPEZ CASTAÑEDA, de manera libre y espontánea presentó renuncia al cargo de Profesional Especializado, Código 222,
Grado19 - Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicios de la planta Global de Empleados de la Secretaría Distrital de Movilidad, la cual resuelve aceptar la renuncia a partir del 1 de abril de 2011, manifestando la parte demandante en certificación del 11 de mayo de 2016, no han realizado ninguna acción contra citada resolución, visible a folio 305 del cuaderno principal. En consecuencia a lo anterior, la norma ha sido clara que quien ha sufrido perjuicios por acción u omisión del Estado, tiene la potestad de demandar 2 Fls. 30 – 32. 3 Fls. 37 – 43. dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, por lo que el término para demandar corría desde el 1 de abril de 2011, fecha en que la Secretaría Distrital de Movilidad, por Resolución 70 del 17 de marzo de 2011, aceptó la renuncia de HORACIO LÓPEZ CASTAÑEDA, y vencido el termino para presentar la demanda el 2 de abril de 2013, presentándose el fenómeno jurídico de la caducidad». Finalmente, la anterior autoridad judicial, luego de transcribir el artículo 834 del CPACA, sobre el silencio administrativo negativo, explicó:5 «Siendo el silencio administrativo negativo, un presupuesto de procedibilidad para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene esta figura dos propósitos fundamentales, la primera de sancionar a la administración ineficiente, omisiva y retardada, segundo; {sic} concederle la garantía de poder acudir a la jurisdicción en demanda contra actos particulares, cuyos actos administrativos consideré {sic} le han lesionado sus
derechos y pueda de esta forma presentar la demanda, para asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no de reparación directa como es el presente estudio del caso». 1.2. Fundamentos de la solicitud El señor LÓPEZ CASTAÑEDA consideró que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del auto No. 237 del 27 de septiembre de 2016, confirmado por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con decisión del 8 de marzo de 2017, dentro del radicado 201600128-01 al rechazar la demanda formulada contra la Secretaría Distrital de Bogotá, por caducidad del medio de control de reparación directa, ha incurrido en defecto fáctico y falta de motivación vulnerando, por tanto, su derecho fundamental de acceso a la justicia. Lo anterior, porque lo resuelto en relación con los argumentos expuestos y las pruebas presentadas y requeridas en el escrito de demanda no fueron resueltas en su totalidad ni analizadas en conjunto, de manera sistemática para evaluar la procedencia respecto de los daños y perjuicios pedidos. Finalmente, indicó: «De otra parte, las consideraciones realizadas por el juez de segunda instancia sobre la aplicación del silencio administrativo relacionadas con el medio de control de la reparación directa, consideró tampoco son de recibo, toda vez que no es apropiada y resulta una interpretación incorrecta; siendo esto así porque no existe disposición legal alguna o razón jurídica 4 «Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se
haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda». 5 Fls. 47 – 49. aceptable que indique esa circunstancia, como lo asevera el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera en sentencia del 8 de marzo de 2007 y ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, radicación 25000-23-26-000-1995-01143-01 (14850), anteriormente mencionada». 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de su derecho, en la tutela se pidió: «Por los motivos y razonamientos expuestos, solicito a los señores magistrados se sirvan garantizarme mi derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política Colombiana. En virtud de lo anterior, realizar los pronunciamientos del caso y ordenar a la {sic} Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, aceptar la demanda formulada por el suscrito contra la Secretaría Distrital de Bogotá
identificada con el número de radicación 110013343060 2016 00128 00 del 2 de marzo de 2016».6
2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 20 de septiembre de 2017,7 admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y al Juez Sesenta Administrativo del Circuito Judicial Bogotá. 2.1. Contestaciones Remitidos los oficios de rigor,8 se recibieron las siguientes: 2.1.1. La Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al contestar manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se pretende en el proceso, no el amparo de los derechos fundamentales invocados, sino que dicho mecanismo se convierta en una tercera instancia en el medio de control de reparación directa, en la medida que se realice una nueva valoración de las pruebas allegadas en el proceso, las cuales fueron debidamente analizadas por ésta Corporación, bajo las reglas de la lógica y la sana crítica, encontrando que existía caducidad del medio de control, lo que conllevó a confirmar la decisión apelada.9 En el evento de no prosperar lo anterior, consideró que debían negarse las pretensiones de la tutela por no existir vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que la providencia cuestionada se motivó en debía forma. 6 Resaltados del original. 7 Fl. 53. 8 Fls 54 - 56. 9 Fls. 57 – 61.
2.1.2. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Al contestar solicitó negar la tutela.10 Explicó la forma como contabilizó el término de caducidad en el caso concreto, a partir del material probatorio allegado con la demanda; motivo por el cual, el auto de primera instancia, no configura una vía de hecho ni vulneró el derecho fundamental invocado en la presente acción.
3. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 29 de noviembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no lograr superar el requisito de la inmediatez, sobre lo que afirmó:11 «En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el señor Horacio López Castañeda no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 8 de marzo de 2017 fue notificada por estado del 14 de marzo de 2017, mientras que la tutela fue radicada el 15 de septiembre de
2017. Es decir, que la demandante dejó transcurrir 6 meses y un día, para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez».
4. La impugnación La decisión tomada por el a quo fue impugnada por el libelista, quien sustentó su inconformidad como se sigue:12
Indicó que en el Código Judicial Colombiano -Ley 105 del 17 de octubre de 1931 en su artículo 366, señala que «Son {sic} términos judiciales los plazos señalados
por el {sic} ley o por el Juez para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del juicio. Los términos empiezan a correr desde el día siguiente al de la notificación del auto que los concede».13 En consecuencia los seis meses que ha estipulado la jurisprudencia de esa honorable Corporación (no la identifica), vencían el día 15 de septiembre del presente año, con lo cual la tutela formulada fue presentada en oportunidad. En vista de lo anterior, solicitó que se estudien de fondo los argumentos que planteó en la tutela y, de esta forma, acceder al amparo deprecado.
5. Trámite en segunda instancia 10 Fl. 76. 11 Fls. 99 – 101. 12 Fls. 105 – 107. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico, el 6 de diciembre de 2017 (fls. 102 y 104. La impugnación se radicó el día 11 de diciembre del año pasado, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 13 Subrayado del original.
El Despacho conductor del proceso, con auto del 25 de enero de 2018, ordenó vincular como terceros con interés y notificar la nulidad saneable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 del CGP, esto es, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.14 Remitida la misiva del caso,15 no intervino.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia, la impugnación presentada y el mecanismo constitucional presentado, corresponde a la Sala determinar:
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Si se supera en el presente caso el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. iii. Resuelto lo anterior, se debe analizar si el mecanismo constitucional, satisface los demás requisitos adjetivos de procedibilidad. iv. Finalmente, se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, afectó el derecho indicado por este.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,16 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 14 Fls. 179 – 180. 15 Fl. 181.
16 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver,
por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.18 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.19 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».20 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,21 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela
- Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth
García González. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. La inmediatez Para la Sala, le asiste razón al señor LÓPEZ CASTAÑEDA, en que presentó la tutela en un término razonable, por lo siguiente: 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y
C-590 de 2005. La decisión judicial cuestionada se profirió el 8 de marzo de 2017 (fls. 37 a 49). Esta se notificó por estado del día 14 (fl. 50). Es decir, quedó ejecutoriada el 17 de ese mes y año. A partir de ahí, el plazo razonable de presentación culminó el 17 de septiembre de 2017, como fue domingo, el primer día hábil siguiente fue el lunes 18 y, conforme al sello de la Secretaría General del Consejo de Estado, la tutela se radicó día 15 de ese mes y año, motivo por el cual, la Sala la tendrá por presentada en debida forma y procede, a revisar los otros requisitos de procedibilidad.
5. Los demás requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia judicial adoptada dentro un proceso de reparación directa. 5.2. Subsidiariedad Finalmente, frente a este requisito para la Sala el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, toda vez que, los ordinarios, fueron agotados en los procesos de marras y, respecto a los extraordinarios, no se configuran las causas establecidas para tal procedencia.
6. Fondo Una vez estudiada la impugnación, los argumentos plantados en la tutela y la providencia judicial cuestionada, la Sala revocará el fallo tutela de primera instancia que declaró la improcedencia y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por no configurarse los defectos alegados, como pasa a explicarse.
Lo anterior, se abordará de la siguiente manera: i) el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado que sea trae a colación sobre el silencio administrativo; ii) el defecto fáctico y, finalmente, iii) la falta de motivación. 6.1. Silencio Administrativo El accionante alegó que el Tribunal Administrativo accionado realiza una interpretación incorrecta sobre la aplicación del silencio administrativo en el medio de control de reparación directa, al indicar que «…no existe disposición legal alguna o razón jurídica aceptable que indique esa circunstancia, como lo asevera el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera en sentencia del 8 de marzo de 2007 y ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, radicación 25000-23-26-000-1995-01143-01 (14850)…». En el texto de la tutela, el accionante transcribió un fragmento de dicha sentencia, pero sin entrar a explicar si esta era aplicable a su caso. Ahora, revisado por este juez constitucional la providencia del 8 de marzo de 2017, en ella, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió una acción contractual que promovió el señor Bernardo Niño Infante contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, donde una de sus pretensiones fue que se declarara la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición de cumplimiento de un contrato, lo que se aleja sustancialmente a la causa petendi del proceso de reparación del tutelante; pero frente al silencio administrativo, explicó: «Con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de
Petición (artículo 23, C.P.), y, principalmente, de Acceso a la Administración de Justicia (artículo 229, C.P.), la normatividad nacional ha previsto, como instituto que opera como una garantía, exclusivamente en favor de los peticionarios, que una vez transcurra el término consagrado en la ley para que las autoridades respondan las peticiones que les sean formuladas, sin que el solicitante hubiere obtenido decisión que la resuelva, opere el silencio administrativo, en virtud del cual se entiende, para los efectos jurídicos a que haya lugar, que la Administración adoptó la decisión correspondiente con la cual decide de fondo la petición que le ha sido elevada, decisión que estará contenida en lo que se ha convenido en denominar como acto administrativo ficto o presunto, el cual bien puede ser negativo o positivo». Hay que tener presente que la petición verbal elevada a la administración, para tratar su situación laboral por el tutelante fue del 25 de octubre de 2010, que reiteró por escrito el 25 de noviembre de ese mismo año, frente a lo cual, el señor LÓPEZ CASTAÑEDA indicó que no fueron resueltas. Tal omisión, en efecto, podría configurar un silencio administrativo negativo, pero esa situación no tiene incidencia alguna, en la forma de computar la caducidad de la acción que eligió para acceder a la justicia, toda vez que, como se explicará en el numeral 6.3 de estas consideraciones, el daño antijurídico alegado por el tutelante no fue por tal desatención, sino por la renuncia provocada y obligada, que se hizo efectiva el 1º de abril de 2011.
Finalmente, sobre tal figura, la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le explicó al tutelante, que frente al argumento indicado en la demanda de reparación directa según el cual la Secretaría de Movilidad no atendió sus solicitudes verbales ni las elevadas por escrito, para tratar su situación laboral, se puede configurar el silencio administrativo negativo, y que debió acudir al medio de control idóneo para cuestionar tal situación. La autoridad judicial luego de transcribir el artículo 8323 del CPACA, sobre el silencio administrativo negativo, explicó:24 «Siendo el silencio administrativo negativo, un presupuesto de procedibilidad para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene esta figura dos propósitos fundamentales, la primera de sancionar a la administración ineficiente, omisiva y retardada, segundo; {sic} concederle la garantía de poder acudir a la jurisdicción en demanda contra actos 23 Ver píe de página No. 5. 24 Fls. 47 – 49. particulares, cuyos actos administrativos consideré le han lesionado sus derechos y pueda de esta forma presentar la demanda, para asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no de reparación directa como es el presente estudio del caso». De lo anterior, la problemática planteada por el tutelante en este punto, no se encuentra configurada. 6.2. El defecto fáctico La Sala, en cuanto al defecto fáctico, ha indicado que éste se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante.
Resulta oportuno poner de presente las reglas que, sobre el particular, decantó la Sala en sentencia del pasado 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00; así: «Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 201525 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante práctica de para resolver el problema jurídico sometido a consideración, pruebas y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez indispensables ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos para fallar el de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es asunto importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con
los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba 25 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Negrilla es del original. Evento Características solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. E
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