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CE-11001-03-15-000-2017-02402-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02402-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por nivel de carga laboral [L]a Sala entiende que el actor cuestiona una presunta mora judicial y, por lo tanto, el asunto se abordará desde esa perspectiva. (…) se advierte que la autoridad judicial demandada ha tramitado el recurso de apelación y han existido diversas actuaciones, y, como se vio, el expediente fue asignado al despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter solo hasta el 20 de agosto de 2015, puesto que antes estuvo a cargo de dos magistrados más. (…) Es pertinente aclarar que debido a la cantidad de asuntos asignados al despacho, hay una elevada carga laboral. Que, de hecho, existe congestión judicial en los despachos judiciales por lo que no es posible resolver las acciones adelantadas por los ciudadanos tan rápidamente como se espera. (…) la Sala concluye que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no ha sido negligente en el trámite del proceso del actor, sino que, por el contrario, justificó los motivos por los que no ha resuelto el recurso de apelación adelantado por el FONCEP contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 31 de octubre de 2013. En consecuencia, no puede atribuírsele mora judicial y, por lo tanto, se denegará la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02402-00(AC)

Actor: DANIEL ORTIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Ortiz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, por la presunta mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra el

Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y PensionesFONCEP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Daniel Ortiz pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, reconocimiento a la pensión, a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, pidió que se ordenara: «(…) me sean protegidos mis derechos

fundamentales de PETICIÓN, RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN JUSTA, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, entre otros. Que se le ordene a la demandada, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del fallo, proceda a emitir el fallo de segunda instancia »1.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, el 2 de octubre de 2012, el señor Daniel Ortiz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, FONCEP, con el fin de que se reliquidara la pensión de

jubilación reconocida al actor. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, condenó a FONCEP a reliquidar la pensión de jubilación del actor, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados e incluyó como factores salariales: el sueldo, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, 1/12 del quinquenio, 1/12 de la prima semestral, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad. Que, inconforme con la anterior decisión, el 22 de noviembre de 2013, el FONCEP interpuso recurso de apelación. Que, el 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, envió el recurso al Consejo de Estado para que resolviera de fondo. Que, el 20 de mayo 2014, el recurso de apelación fue asignado a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Que, inicialmente, el despacho se encontraba en encargo a nombre del doctor Eduardo Gómez Aranguren (E). Que, el 23 de junio de 2015, hubo cambio de ponente, por cuanto la doctora Sandra Lisset Ibarra ocupó la titularidad. Que, el 25 de agosto de 2015, el expediente fue 1 Folio 3 del expediente. trasladado al despacho del doctor Carmelo Perdomo Cueter, porque la anterior

magistrada manifestó impedimento para conocer del asunto y le fue aceptado. Que, a la fecha de presentación de la tutela, el recurso no ha sido resuelto. Que la omisión por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de pronunciarse frente al recurso de apelación constituye una vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues la autoridad judicial no ha tenido en cuenta que se trata de un adulto mayor, al que se le reconoció la pensión hace más de quince años y que está a la espera del goce pleno y efectivo de ese derecho. Que esa expectativa no ha sido posible debido a la demora en la adopción de una decisión de última instancia.

3. Intervenciones 3.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (autoridad judicial demandada) El consejero de Estado titular del despacho en el que se encuentra el expediente rindió informe en los siguientes términos: Que, desde el 27 de noviembre de 2015, el expediente se encuentra para fallo en el despacho y que tiene asignado el turno 301. Que si bien las demandas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo merecen una atención especial, existen acciones tales como los hábeas corpus y las tutelas que corresponden al 40% de la carga laboral del despacho que, por ser constitucionales, tienen prelación.

Así mismo, señaló que hacen parte de los asuntos del despacho: los recursos extraordinarios de revisión (subsección y salas especiales), pérdidas de investidura (única instancia y apelación de la sentencia), conflictos de competencia, impedimentos de magistrados de tribunales y consejeros de Estado, recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia, extensión y unificación

de jurisprudencia, recursos de queja y súplica y ejecutivos (única instancia y apelación de autos y sentencias). 3.2. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP (demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de FONCEP realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido en el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Daniel Ortiz, y de las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, dijo que la entidad se encuentra en la obligación de vigilar y salvaguardar los dineros y valores públicos y que, de conformidad con ese mandato, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Daniel Ortiz.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,

concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no

se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que: Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega2. En el sub lite, el señor Daniel Ortiz sostiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no ha permitido que el actor goce efectivamente de su 2 Sentencia T-366 de 2005. derecho a la pensión, pues no ha resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto por FONCEP, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 31 de octubre de 2013, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por él. Conforme con estos argumentos, la Sala entiende que el actor cuestiona una presunta mora judicial y, por lo tanto, el asunto se abordará desde esa perspectiva. La Sala destaca la siguiente información, que corresponde a las actuaciones

adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000234200020120103200 desde su ingreso al Consejo de Estado:  El 26 de mayo de 2014 se radicó el proceso en el Consejo de Estado.  El 26 de mayo de 2014, se realizó el reparto del proceso y fue asignado al despacho del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E).  El 28 de mayo de 2014, el expediente ingresó al despacho por reparto.  El 6 de octubre de 2014, el despacho profirió auto en el que admitió el recurso adelantado por FONCEP contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 31 de octubre de 2013.  El 21 de octubre de 2014, se recibió la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 31 de octubre de 2013.  El 25 de noviembre de 2014, se envió por correo electrónico la notificación a las partes interesadas del auto admisorio del recurso de apelación.  El 28 de noviembre de 2014, se notificó por estado la admisión del recurso de apelación.  El 23 de enero de 2015, se realizó un cambio de magistrado ponente, toda vez que la magistrada titular del despacho tomó posesión, es decir, que el asunto empezó a tramitarse por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.  El 27 de enero de 2015 el expediente ingresó al despacho para proveer.  El 29 de enero de 2015, la magistrada titular manifestó impedimento para

conocer sobre el asunto.  El 24 de abril de 2015 el proceso ingresó al despacho del doctor Alfonso Vargas Rincón para decidir sobre el impedimento manifestado por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.  El 13 de mayo de 2015, la Sección Segunda, Subsección B, aceptó el impedimento.  El 17 de julio de 2015, se notificó por medio de correo electrónico de la anterior decisión a las partes interesadas.  El 24 de julio de 2015, se notificó por estado la aceptación de impedimento de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.  El 20 de agosto de 2015, se resolvió el cambio de ponente y se le asignó el asunto al doctor Carmelo Perdomo Cueter.  El 25 de agosto de 2015, el expediente ingresó al despacho para proveer.  El 25 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión.  El 13 de octubre de 2015 se envió notificación por medio de correo electrónico a las partes.  El 16 de octubre de 2015 se notificó por estado el requerimiento realizado al Ministerio Público para que emitiera concepto.  El 27 de octubre de 2015 se recibió memorial suscrito por la parte demandante (alegatos de conclusión).  El 30 de octubre de 2015 se recibió memorial por parte de la Procuraduría Tercera Delegada.  El 27 de noviembre de 2015, el expediente ingresó al despacho para fallo.

 El 13 de enero de 2017, se recibió memorial con renuncia de poder.  El 16 de enero de 2017, ingresó el memorial anterior al despacho.  El 23 de junio de 2017, la parte demandante allegó memorial de impulso procesal.  El 27 de junio de 2017, el memorial de impulso procesal ingresó al despacho. De conformidad con lo anterior, se advierte que la autoridad judicial demandada ha tramitado el recurso de apelación y han existido diversas actuaciones, y, como se vio, el expediente fue asignado al despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter solo hasta el 20 de agosto de 2015, puesto que antes estuvo a cargo de dos magistrados más. De hecho, la Sala observa que incluso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el expediente ya se encuentra con turno asignado para fallo. Es decir, que, no haber resuelto el recurso de apelación no configura de por si la mora judicial por dos razones: i) porque en el proceso sí obran actuaciones posteriores al ingreso del expediente al despacho y el proceso está para fallo, ii) el magistrado a cargo de ese proceso explicó que no se ha podido resolver el recurso de apelación, «porque si bien es cierto que todas las demandas incoadas ante la jurisdicción contenciosa-administrativa merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal los hábeas corpus y las acciones de tutela (primera instancia, impugnaciones y desacatos) que aquí se tramitan, las que en la actualidad

corresponden al 40% de la carga efectiva del despacho, lo que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios»3. Es pertinente aclarar que debido a la cantidad de asuntos asignados al despacho, hay una elevada carga laboral. Que, de hecho, existe congestión judicial en los despachos judiciales por lo que no es posible resolver las acciones adelantadas por los ciudadanos tan rápidamente como se espera. Al consultar la página de la rama judicial se encontró que en efecto, el recurso en cuestión ha tenido el siguiente trámite: 3 Folio 28 del expediente. En esas condiciones, la Sala concluye que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no ha sido negligente en el trámite del proceso del actor, sino que, por el contrario, justificó los motivos por los que no ha resuelto el recurso de apelación adelantado por el FONCEP contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 31 de octubre de 2013. En consecuencia, no puede atribuirsele mora judicial y, por lo tanto, se denegará la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar la solicitud de amparo pedida por el actor, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de

tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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