CE-11001-03-15-000-2017-02405-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02405-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura toda vez que el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2018, y consecuentemente las reglas para el IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de pensión / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Contenido en las sentencias T018 de 2018 y SU-023 de 2018 es aplicable para todos los casos independientemente de la fecha de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de [A.E.Q.] el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia, aplicó las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que no puede hablarse de violación del precedente en el caso concreto. Además, dadas las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, como se expuso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como lo ha sostenido
el Consejo de Estado, se llega la misma conclusión: las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras de la Ley 100 (artículo 21), sobre los factores cotizados. Conclusión a la que se llega igualmente si se aplica el Acto Legislativo 01 de 2015 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 14 de diciembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con relación al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte
constitucional, sentencia de 07 de mayo de 2013, exp. C-258 y sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. SU-631, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre la regla general aplicable a las personas que se encontraban en régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100, consiste en preservar la edad, tiempo de servicios y la tasa de remplazo o monto del régimen vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 2018, exp. T-018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia de 5 de abril de 2018, exp. SU-023, M.P. Carlos Bernal Pulido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02405-01(AC)
Actor: ÁNGEL EUDILIO QUIÑÓNES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de
Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “1° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social invocados por el señor Ángel Eudilio Quiñones, conforme a la parte motiva”. (fls. 110-120). ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 20171, actuando a través de apoderado, el señor JOSÉ CARLOS PADILLA PEREA instauró acción de tutela contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITO-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: ”Por todo lo anotado, solicito respetuosamente al juez constitucional (i) amparar los derechos fundamentales invocados, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al derecho a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social vulnerados por las entidad judicial demandada; (ii) dejar sin efectos el fallo de segunda instancia emitidas en la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho tantas veces mencionada, y , (iii) ordenar al despacho de segunda instancia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, sea confirmada la sentencia de primera instancia ya que esta se encuentra de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en su precedente vertical.” (fls. 14-15) 1 Ver fl.43.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución No. 0993 del 12 de febrero de 1999 la extinta Cajanal (hoy UGPP) ordenó reconocer pensión de jubilación al actor, y mediante la Resolución No. PAP 055763 del 3 de junio de 2011 le fue negada la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue recurrida por la parte actora. 2.2. Mediante la Resolución N° UGM 017818 del 21 de noviembre de 2011, la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución N° 055763 del 2011. 2.3. En el año 2012 la parte actora presentó demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que conforme al régimen de transición y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ordenara reliquidarle su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.4. En primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante sentencia dictada en la audiencia pública celebrada el 28 de mayo de 2015, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que al demandante le aplicaba la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, y accedió a las súplicas de su demanda. 2.5. CAJANAL EICE en liquidación, presentó recurso de apelación contra esa
decisión, y la Sala Primera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 21 de junio de 2017 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, aplicando sentencias de la Corte Constitucional, conforme a las cuales el Ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, sino que se obtiene en los términos la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta para el caso concreto sólo los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad (fls. 2-5).
3. Fundamentos de la acción En resumen, sostiene la parte actora que el Tribunal accionado incurre en un defecto sustantivo al desconocer, para negar su pretensiones, los criterios de unificación del Consejo de Estado y los precedentes que por mucho tiempo fueron el criterio para definir la situaciones de reliquidación pensional de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición; para en su lugar, adoptar una nueva tesis de acuerdo a las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Que el Tribunal en forma equivocada y desconociendo los principios de favorabilidad, confianza legítima y seguridad jurídica, dio aplicación a sentencias de la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU-427 de 2016 aplicables a las pensiones de los congresistas y magistrados de las altas cortes), la cuales señalaron la regla según la cual el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición, vulnerando de manera desproporcionada el monto de su
pensión, quedando establecido por menos de un salario mínimo (fls. 6-11).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2017 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó vincular, como tercero con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (fl.45-46). 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe a través de la Magistrada Ponente de la providencia cuestionada. Señaló que esa Corporación no vulneró ningún derecho fundamental del actor, toda vez que realizó un ejercicio interpretativo dentro del marco legal y jurisprudencial vigente.
Sostuvo que en virtud del principio de autonomía interpretativa de los jueces, estaba facultado para apartarse de los precedentes jurisprudenciales con el debido fundamento, sin que esto implique una vulneración a las garantías de los ciudadanos tal como se desarrolló en la sentencia cuestionada; y en su lugar decidió adoptar válidamente los criterios expuestos en sentencias de constitucionalidad y de unificación de la Corte Constitucional. Añadió que la acción de tutela no puede ser considerada como una instancia adicional para controvertir lo que en sede ordinaria ya fue estudiado, y que la sentencia cuestionada no adolece ninguno de los defectos que la jurisprudencia ha establecido para controvertir las decisiones judiciales, en ese sentido el Tribunal solicitó no tutelar los derechos invocados por el actor (fls. 53-56). 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se manifestó por intermedio del Subdirector Jurídico de defensa judicial. Solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela, ya que lo resuelto por el Tribunal en la providencia cuestionada se halla ajustado a derecho y a los precedentes de la Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se establece que el IBL no hace parte del régimen de transición. Por tanto, en casos como el del actor, a quien aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, solo le aplica esa Ley en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero para establecer el IBL se hace en los términos de la Ley 100 de 1993. Que los precedentes de la Corte Constitucional no solo son vinculantes y de obligatorio acatamiento, sino que la interpretación que hace tiene preeminencia sobre la que realicen los demás órganos judiciales de cierre de las diversas jurisdicciones. Que el actor pretende hacer de la tutela una tercera instancia, para que se vuelva a discutir lo que adecuadamente decidió el Tribunal (fls. 62-73).
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada por el señor Ángel Eudilio Quiñones (fls. 110-120).
En concreto, concluyó que en la providencia cuestionada no se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el actor, porque en
virtud del principio constitucional de autonomía judicial e independencia judicial, el Tribunal accionado podía alejarse de aplicar la regla dispuesta en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y acoger la dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, conforme a la cual el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición. Así las cosas, sostuvo que como el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia objeto de censura explico el motivo por el cual se apartaba del precedente del Consejo de Estado, se encontraron cumplidos los criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivación de las decisiones judiciales.
6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La anterior decisión fue impugnada por el actor, para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo (fls. 128-157).
Con fundamentos similares al escrito de acción de tutela, la parte actora insiste que por ser beneficiario del régimen de transición su pensión debe ser reconocida con base en la Ley 33 de 1985 y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en relación a la liquidación del IBL con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por otro lado, expuso que las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, regularon el tema de las pensiones de los congresistas y magistrados de las altas cortes; por lo tanto no era viable en un plano de igualdad, equiparar la situación del actor a unas circunstancias que claramente no eran las mismas al régimen
pensional de los servidores públicos, desconociendo con ello principios como la igualdad, progresividad y favorabilidad laboral. 6.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante escrito solicitó confirmar el fallo de tutela del 30 de octubre de 2017 proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación; en los mismos términos de la respuesta brindada a la presente acción de tutela (fls. 168-160).
5. Manifestación de impedimentos Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, por cuanto son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al adoptar alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto” se influiría directamente en su situación.
El Despacho del Magistrado Ponente declaró fundados los impedimentos y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para realizar el sorteo de conjueces respectivo, siendo designadas como conjueces las doctoras Lucy Cruz de Quiñones y María Eugenia Sánchez Estrada, quienes fueron debidamente posesionadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial
demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad4 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela5, mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte del sistema de fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo
determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 20126.
4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985. 4 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 5 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. 6 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial formando un sistema de diferentes niveles), que establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa
previsión legal. Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396).
Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”7 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'.
C.P Ana Margarita Olaya Forero. 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331-000-200100246-01 (0890-03). Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingres base de liquidación pensional”. En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 55 años para hombre y mujer (i) Edad: 20 años (ii) Tiempo de servicio: 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, independientemente de si están o no (iii) Monto (incluye IBL, tasa de previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de reemplazo y período de 1985 causación: 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad8 como en sede de revisión de tutela9, se extraen unas reglas diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte 8 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a
pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo. 4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto “monto” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 –incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado–. Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición. 4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador. En adelante, el auto 229 de 2017 y las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, reiteraron esas reglas
de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.6. Por su parte, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía, con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación –tasa de reemplazo-. Para la Corte Suprema, el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica y no a la base de la pensión o a los ingresos en los qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.