CE-11001-03-15-000-2017-02406-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02406-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA DEROGADA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica / NULIDAD DE ORDENANZA - Que impone gravamen a cargo de la Empresa de Licores de Cundinamarca /
PROHIBICIÓN DE GRAVAR LA VENTA DE LICORES CON TRIBUTOS
ADICIONALES AL IMPUESTO AL CONSUMO
[S]e observa que en el presente caso no hubo un desconocimiento de las normas jurídicas invocadas por la parte actora, en la medida que si bien señalan que “[...] Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación [...]“, debe entenderse que hace referencia a aquellas rentas que se profieran respetando la Constitución y especialmente el principio de legalidad tributaria, lo que no aconteció en el presente proceso (…) para la Sala en el presente caso no se estructuró el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, en la medida que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, aplicó las normas jurídicas relevantes para resolver el problema jurídico planteado (…) Adujo la parte actora en su impugnación, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado para resolver el caso concreto aplicó una norma derogada como lo fue el Decreto 2407 de 2 de septiembre de 1981 (…) Para la Sala, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no se aplicó dicha norma jurídica para resolver el caso concreto (…) además debe hacer énfasis que para la estructuración del defecto sustantivo se debe acreditar dentro del expediente que la norma jurídica en cuestión era la relevante para resolver el problema jurídico, lo que en el presente asunto no aconteció (…) La Sala considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que (…) los problemas jurídicos a resolver por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-402 de 2010, C-528 de 2013, C-624 de 2013 y C260 de 2015, son totalmente diferentes al resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) de las sentencias en cuestión no se pueden extraer hechos concretos que permitan a la Sala realizar el respectivo análisis de comparación, para determinar si existe una situación fáctica semejante que es otro de los requisitos que ha indicado la jurisprudencia para la configuración de un precedente judicial. En ese orden de ideas (…) no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 2407 DE 1981 - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02406-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación presentada por la Universidad de Cundinamarca, contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2017, por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio del cual negó el amparo solicitado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra las Secciones Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que las sentencias proferidas el 2 de marzo de 2017 y 19 de octubre de 2012, respectivamente, dentro del proceso de nulidad identificado con número único de radicación 25000 23 27 000 2009 00102 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, son los siguientes: 1.2.1 El doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en la que solicitó declarar la nulidad de los artículos 1.°, 2.° y 3.° de
la Ordenanza 035 del 17 de diciembre de 1984, expedida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca “por la cual se destina una participación al Instituto Universitario de Cundinamarca ITUC”. 1.2.2 Indicó que el artículo 1.° de la Ordenanza citada, ordenaba destinar una participación de $ 2.00 pesos por cada botella de licor vendida por la Empresa de Licores de Cundinamarca al Instituto Universitario de Cundinamarca (ITUC), para financiar proyectos de inversión e investigación. 1.2.3. Inconforme con lo anterior, la Universidad de Cundinamarca, como tercero interviniente, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que dicha Ordenanza no violaba las normas en las que debía fundarse y, por ende, no era contraria a la Constitución ni a la Ley, y en tal sentido “[…]…no crea una obligación tributaria...por el contrario lo que destinó fue una participación […]” 1.2.4 Sentencia, en primera instancia, proferida en el proceso de nulidad identificado con número único de radicación 25000 23 27 000 2009 00102 01 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de octubre de 2012, declaró la nulidad de las normas demandadas. En la parte resolutiva de la providencia, dispuso: “[…]
1. Se declara la NULIDAD de los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza 35 del 17 de diciembre de 1984, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca.
2. En firme esta providencia por la Secretaría de Sección, archívese el
expediente dejando las constancias y anotaciones de rigor. […]”. Lo anterior, en razón a las siguientes consideraciones: “[…] El artículo 1° de la ordenanza acusada establece una participación de dos pesos ($ 2.00) por cada botella de licor vendida por la Empresa de Licores de Cundinamarca. Sin embargo, en el texto de dicha ordenanza ni en parte alguna del expediente obra noticia, y mucho menos prueba documental, sobre el acto jurídico que previamente hubiere creado el ingreso fiscal del cual se habría de desprender tal participación, es decir, en autos no milita el título creador del ingreso fiscal departamental que al ser posteriormente aforado permitiera fijar la mencionada participación. Por consiguiente, la Sala concluye que bajo el ropaje de la participación se oculta la presencia de un tributo departamental, respecto del cual no existe ley previa que lo cree o autorice su creación. […] Para la época en que se expidió la ordenanza demandada no existía ley previa que hubiere creado o autorizado la creación del prenotado impuesto, de suerte que a partir de su promulgación esa ordenanza resultaba violatoria del artículo 191 de la Carta de 1886. Con el agravante de que sólo existía una ley que expresamente prohibía la creación del tributo cuestionado, a saber: la Ley 14 de 1983, que al tenor de su artículo 67 disponía… […] Esa norma fue posteriormente incorporada en el artículo 127 del Decreto Ley 1222 de 1986… […] Con ocasión de la nueva configuración territorial que adoptó la Carta Política de 1991, [a] través del artículo 214 de la Ley 223 de 1995 se actualizó la susodicha
normativa prohibicionista en los siguientes términos… […] Como bien se aprecia, la ordenanza cuestionada vulnera flagrantemente el artículo 300-4 de la Constitución, los artículos 71 y 127 del Decreto Ley 1222 de 1986 y el artículo 214 de la Ley 223 de 1995. […]” 1.2.5 Recurso de apelación, formulado contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro del proceso de nulidad identificado con número único de radicación 25000 23 27 000 2009 00102 01 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2012, al considerar que de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Constitución de 1886 y el Estatuto Orgánico de Presupuesto vigente para la época, Decreto 294 de 1973, las disposiciones demandadas no crean un tributo, toda vez que estas solo establecen la entrega de recursos propios del Departamento de Cundinamarca a un ente universitario. 1.2.6. Sentencia, en segunda instancia, proferida en el proceso de nulidad identificado con número único de radicación 25000 23 27 000 2009 00102 01 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 2 de marzo de 2017, confirmó la sentencia apelada. En concreto dicha autoridad judicial, consideró: “[…] 2.2.1.- Para el efecto, se tiene que la Ordenanza 035 de 1984 ordenó el pago de $2.00 pesos por cada botella de licor vendida por la Empresa de Licores de
Cundinamarca, al entonces Instituto Universitario de Cundinamarca-ITUC, hoy Universidad de Cundinamarca. Dicho valor aumentaría en la proporción que subiera el precio de la respectiva botella de licor. Aunque la norma se refiere a la obligación, con el término ‘participación’, para la Sala es claro que esta no corresponde a la participación porcentual que pueden recibir los departamentos en virtud del monopolio sobre licores destilados, pues esta supone la celebración previa de un convenio entre el ente territorial y las firmas productoras o importadoras, en el marco de las normas de contratación vigentes, cuyo objeto es permitir a esos agentes usufructuar la industria licorera, a cambio de una contraprestación a favor del Departamento, correspondiente a un porcentaje en el precio de la venta. Por el contrario, en este caso la obligación de transferir parte de los recursos producto de la explotación del monopolio de licores, surge directamente de la ordenanza 035 de 1984; luego, se trata de una imposición unilateral, ajena al concepto de participación porcentual, como convención o negocio jurídico. 2.2.2.- Tampoco puede considerarse que se trate simplemente de la distribución de recursos propios del departamento, pues las empresas industriales y comerciales solo están obligadas a transferir lo correspondiente a excedentes financieros o utilidades, dependiendo de si se trata de empresas no societarias o societarias, respectivamente. […]” Asimismo, estableció: “[…] De manera que los recursos de las empresas industriales y comerciales departamentales pertenecen a éstas y, en esa medida, la única transferencia
que, en principio, están obligadas a hacer al departamento, es la que corresponde a los excedentes financieros o utilidades, según sea el caso. 2.2.3.-En efecto, para la época en que fue proferida la Ordenanza 035 de 1984, el Decreto 2407 de 1981, “por el cual se expiden normas sobre elaboración, presentación y ejecución de los presupuestos departamentales”, establecía en punto a la transferencia de recursos por parte de las empresas industriales y comerciales de los departamentos… Y así había sido fijado expresamente por el Departamento de Cundinamarca en la Ordenanza 40 de 1958 “por la cual se crea la Empresa de Licores de Cundinamarca”, que señaló en el artículo 10… 2.2.4.- Los conceptos de utilidad y excedente financiero, valga aclarar, son diametralmente distintos a la “participación” de $2.00 pesos por cada botella de licor vendida… En otras palabras, el excedente financiero y la utilidad se concretan en la ganancia reportada por la empresa al finalizar un periodo, y en ese orden de ideas, no incluye valores correspondientes a costos, gastos, reservas, etc. 2.2.5.- Así las cosas, la orden de pagar $2.00 pesos por cada botella de licor vendida por la Empresa de Licores de Cundinamarca difiere de la ordenación presupuestal que le compete a los departamentos […]”
Y agregó: “[…] 2.2.6.- Ahora bien, para la Sala, la “participación” discutida no corresponde tampoco al impuesto al consumo, propiamente dicho, pues este, tal como fue
definido por las normas vigentes para la fecha de expedición de la Ordenanza 035 de 1984, no se tasa en forma arbitraria, como sucede en el acto demandado. Repárese en que la Ley 14 de 1983 precisó que el impuesto al consumo sobre licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, se determinaría sobre el precio promedio nacional al detal en expendio oficial o en defecto de éste … Por el contrario, la ordenanza dispuso directamente que la “participación” sería de dos (2) pesos por cada botella de licor vendida. Luego, no responde a la delimitación legal que se hiciera del impuesto al consumo y, en consecuencia, debe considerarse como una obligación distinta a ese tributo. 2.2.7.- En ese orden de ideas, la obligación analizada responde con mayor precisión a una imposición tributaria, ajena al impuesto al consumo, que recae sobre la venta de licor que realiza la Empresa de Licores de Cundinamarca. 2.2.9.- En síntesis, la configuración de la obligación establecida en la Ordenanza 035 de 1984 revela el ejercicio de un poder impositivo, respecto de un asunto para el cual la Asamblea no tenía competencia, porque no había sido autorizada por el Congreso para tales efectos, toda vez que no existe norma legal que permita la fijación de impuestos distintos al de consumo, sobre la venta de licores. […]” 1.3. Solicitud de Tutela La parte actora, obrando a través de apoderado especial, solicitó en su escrito de tutela: “[…]
1)…se ampare el [d]erecho fundamental al [d]ebido [p]roceso transgredido por los falladores de primera y segunda instancia en el trámite del expediente No. 25000232700020090010201, al incurrir en defecto sustantivo al nulitar un acto administrativo (Ordenanza 35 de 1984, artículos 1, 2 y 3): i. [b]asándose en normas y jurisprudencia que no eran aplicables al caso, desconociendo la [l]ínea jurisprudencial expuesta y fijada por las sentencias de constitucionalidad C-402 de 2010, C-528 de 2013, C-624 de 2013, C-260 de 2015, al aplicar los principios normativos de los Tributos a la Ordenanza 035 de 1984 y no las reglas normativas de las rentas exógenas, como en efecto lo son los ingresos por licores; ii. [p]or incurrir en vía de hecho por falta de aplicación de los artículos 14 de la Ordenanza No. 045 de 1969, artículo 85 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 336 de la Constitución política y, iii. [p]or incurrir en vía de hecho al aplicar una norma jurídica derogada. 2) Se deje (sic) sin efecto (sic) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de octubre de 2012 y por [el] Consejo de Estado el 2 de marzo de 2017, dentro del trámite del expediente No. 25000232700020090010201, y en su lugar se ordene al
fallador de instancia declarar que la ordenanza No. 035 de 1984 está conforme al ordenamiento jurídico.» […]”. 1.3.1. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 19 de septiembre de 2017, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados que integran la Secciones Cuartas del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, parte demandante en el proceso ordinario, así como al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.2. Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas 1.3.2.1. El magistrado ponente de la decisión judicial proferida en segunda instancia, mediante escrito recibido el 27 de septiembre de 2017, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: Sostuvo que, con la mencionada providencia cuestionada no se incurrió en el defecto sustantivo invocado por la parte actora, dado que los argumentos jurídicos plasmados en dicha decisión corresponden a los mandatos de la Constitución y la Ley. Indicó que, dentro del análisis de la obligación creada por la Ordenanza 035 de 1984, se hizo referencia al artículo 63 de la Ley 14 de 1983, para concluir que a
pesar de que la norma se refiere a aquella bajo el término “participación”, esta no corresponde a la participación porcentual que pueden recibir los departamentos en virtud del monopolio de licores destilados. Resaltó que, con la decisión acusada también se precisó que no podía considerarse una distribución de recursos propios del Departamento de Cundinamarca, en la medida que las empresas industriales y comerciales solo están obligadas a transferir lo correspondiente a excedentes financieros o utilidades, dependiendo de si se trata de empresas no societarias o societarias, respectivamente. Agregó que, con la sentencia demandada se aclaró que la “participación” discutida no corresponde tampoco al impuesto al consumo, propiamente dicho, ya que este, tal como fue definido por las normas vigentes para la fecha de expedición de la Ordenanza 035 de 1984, esto es, la Ley 14 de 1983, no se tasa en forma arbitraria, como sucedió con el acto anulado. Señaló que con la decisión cuestionada se concluyó que la obligación establecida en la mencionada ordenanza revela el ejercicio de un poder impositivo, respecto de un asunto para el cual la Asamblea no tenía competencia, porque no había sido autorizada por el Congreso para tales efectos, en tanto que no existe norma legal que permita la fijación de impuestos distintos al de consumo, sobre la venta de licores. Concluyó que, para la Sala, la citada corporación de elección popular creó sin fundamento legal un tributo a cargo de la Empresa de Licores de Cundinamarca, que desconoce la prohibición del artículo 67 de la Ley 14 de 1983, que impide
establecer gravámenes adicionales sobre la venta de licores, distintos al impuesto al consumo de licores. 1.3.2.2. El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia cuestionada, contestó a través de escrito recibido el 25 de septiembre de 2017, en la oficina de Correspondencia de la Corporación, en los siguientes términos: Precisó que, para la época en que se expidió la ordenanza demandada, no existía ley previa que hubiere creado o autorizado el prenotado impuesto, de suerte que a partir de su promulgación resultaba violatoria del artículo 191 de la Constitución Política de 1886, con el agravante de que solo existía una ley que expresamente prohibía la creación del tributo cuestionado, a saber, la Ley 14 de 1983, que al tenor de su artículo 67, disponía: “[…] Artículo 67º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley, los departamentos, intendencias y comisarías no podrán establecer gravámenes adicionales sobre las fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina esta Ley […]”. Sostuvo que ni en el texto de la Ordenanza ni en la documental aportada al plenario reposaba el título creador del ingreso fiscal departamental que al ser posteriormente aforado permitiera fijar la mencionada participación, por lo que se concluyó que “[…] bajo el ropaje de la participación se oculta la presencia de un tributo departamental, respecto del cual no existe ley previa que lo cree o autorice
su creación […]”. Resaltó que, dicha norma fue incorporada en el artículo 127 del Decreto Ley 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, en el que adicionalmente en su artículo 71 se dispuso: “[…] Artículo 71.- Es prohibido a las asambleas departamentales:
5. Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley […]”.
Indicó que, con ocasión de la nueva configuración territorial que adoptó la Constitución Política de 1991, a través del artículo 214 de la Ley 223 de 1995, se actualizó dicha norma en los siguientes términos: “[…] Artículo 214. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, región, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la presente Ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio […]”. Sostuvo que la ordenanza acusada vulnera flagrantemente el artículo 300-4 superior, así como los artículos 71 y 127 del Decreto Ley 1222 de 1986 y el artículo 214 de la Ley 223 de 1995, pero que, por parte de algunos, pudieran considerar que el artículo 99 de la Ordenanza 24 de 1997, de la Asamblea de Cundinamarca, derogó tácitamente las disposiciones antes mencionadas. Recordó que la eventual derogatoria de un dispositivo no le confiere inmunidad
frente al control de legalidad que se predica de cualquier norma del sistema jurídico, toda vez que los potenciales efectos que dicha regla pudiera generar no pueden quedar al margen de la razón de ser del aludido control, que no es otro, que “[…] la preservación de la integridad del ordenamiento legal y constitucional en la perspectiva de la materialización de la justicia […]” 1.3.2.3. Gobernador del Departamento de Cundinamarca Indicó que la Ordenanza 035 de 1984, expedida por la Asamblea de Cundinamarca está derogada tácitamente dado que los artículos 67 de la Ley 14 de 1983 y 214 de la Ley 223 de 1995, prohíben a las entidades territoriales imponer gravámenes diferentes al de industria y comercio sobre la producción, importación, distribución y venta de licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas, sifones, refajos y mezclas, cigarrillo y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros. Adujo que, por lo anterior, en nada tenía que variar la decisión adoptada frente a la legalidad y vigencia de la mencionada ordenanza, en la medida que con ella se creó un gravamen adicional sin autorización legal, a lo cual se suma la pérdida de fuerza ejecutoria de la misma. Agregó que, en virtud de la Ley 1230 de 2008 se autorizó a la Asamblea de Cundinamarca para la emisión de la estampilla denominada “Prodesarrollo de la Universidad de Cundinamarca – UDEC”, cuyo recaudo se destina para la inversión en el mantenimiento, ampliación y modernización de su planta física, entre otros
aspectos, ello sin medir los recursos que por la Ley 30 de 1992 le corresponden. 1.3.2.4. Empresa de Licores de Cundinamarca Dicha entidad mediante escrito del 28 de septiembre de 2017, solicitó que se negará la solicitud de amparo, toda vez que la providencia demandada se encuentra ajustada a derecho y no vulnera los derechos de la parte actora. Sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez, sin que exista razón suficiente para justificar una demora de más de 6 meses para interponer la acción de tutela. Indicó que, la parte actora contó con todas las posibilidades de ejercer de manera idónea e inmediata, la defensa de sus derechos y sin que expresara las razones para justificar su inacción y su decidida inactividad. Hizo alusión a la naturaleza de la obligación creada por la Ordenanza 035 de 1984, proferida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para denotar que efectivamente es un «tributo no autorizado por el legislador». Resaltó que se trata de un tributo autónomo, distinto a una asignación o transferencia presupuestal, ya que los elementos de la “participación” en realidad corresponden a los de un gravamen, en la medida que dicha obligación consta de un sujeto activo (Departamento de Cundinamarca), y un beneficiario (Instituto Universitario de Cundinamarca, hoy Universidad de Cundinamarca), sujeto pasivo (Empresa de Licores de Cundinamarca), hecho generador (venta de licor), y base gravable y tarifa (dos pesos por cada botella de licor).
Insistió en que, por lo anterior, dicha obligación responde a una imposición de carácter unilateral que grava la capacidad económica del contribuyente y responde al principio de solidaridad, lo cual son características propias de los impuestos. Recalcó que las empresas industriales y comerciales solo están obligadas a transferir lo correspondiente a excedentes financieros o utilidades, por lo tanto, la Asamblea Departamental no cuenta con autonomía para disponer de estos recursos, al no constituirse como recursos propios de la entidad territorial. 1.3.2.5. El doctor Julio Roberto Piza Rodríguez El doctor vinculado, a través de memorial radicado el 11 de octubre de 2017 solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, toda vez que no tiene ningún interés sobre la misma. Sostuvo que, si bien, llevó en nombre propio el proceso de nulidad que culminó con la sentencia demandada, esto lo hizo en cumplimiento de sus funciones como abogado dentro de la firma Piza & Caballero Consultores, en razón de un contrato celebrado entre la sociedad y la Empresa de Licores de Cundinamarca. Precisó que, ya no hace parte de la aludida compañía desde el 5 de septiembre de 2017, fecha en la cual finalizó su participación como socio y abogado dentro de la misma. 1.3.3 La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Niégase la tutela presentada por la Universidad de Cundinamarca, a través de su apoderada judicial, por los motivos anotados en precedencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si en el término de 3 días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el proceso que fue remitido en préstamo al despacho de origen. […] “ Consideró que, no se configuraron los defectos alegados en la medida que las sentencias acusadas analizaron el asunto de forma razonada y congruente con las pretensiones de las mismas, y sin desconocer la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional relacionada con los tributos. Textualmente, señaló: “[…] De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que deberá negarse la solicitud de amparo, puesto que, tal como lo consideró la autoridad judicial demandada, se trata de una imposición tributaria, ajena del impuesto al consumo, mas no de una asignación o transferencia presupuestal, es decir, contrario lo esgrimido por la universidad demandante, no se trata de otra fuente de recursos, sino que con ello se reveló el ejercicio de un poder impositivo frente al cual la Asamblea carecía de competencia.
Así, se observa que de forma expresa, clara y precisa la autoridad judicial
demandada indicó que si bien la norma se refería a la obligación con el término «participación», esta no correspondía a la participación porcentual que podían recibir los departamentos en virtud del monopolio sobre licores destilados, pues esta suponía la celebración previa de un convenio entre el ente territorial y las firmas productoras o importadoras, cuyo objeto era permitir a esos agentes usufructuar la industria licorera, a cambio de una contraprestación a favor del Departamento, correspondiente a un porcentaje en el precio de la venta. Asimismo, se observa que con la sentencia cuestionada, se señaló que la obligación de transferir parte de los recursos producto de la explotación del monopolio de licores, surgía directamente de la Ordenanza 035 de 1984 y, por tanto, se trataba de una imposición unilateral, ajena al concepto de participación porcentual, como convención o negocio jurídico. A su vez, se advierte que la autoridad judicial demandada sostuvo que tampoco podía considerarse que se trataba simplemente de la distribución de recursos propios del departamento, pues las empresas industriales y comerciales solo están obligadas a transferir lo correspondiente a excedentes financieros o utilidades, dependiendo de si se trata de empresas no societarias o societarias, respectivamente. Y agregó que, en tal sentido, la orden de pagar $2.00 pesos por cada botella de licor vendida por la Empresa de Licores de Cundinamarca difería de la ordenación presupuestal que le compete a los departamentos. Al tiempo, la autoridad judicial acusada consideró que la referida «participación» tampoco correspondía a un impuesto al consumo, propiamente dicho, pues este, tal como fue definido por las normas vigentes para la fecha de expedición de la
Ordenanza 035 de 1984, no se tasa en forma arbitraria, como sucedió en el acto demandado. De manera que, con la providencia acusada no se incurrió en el defecto sustantivo ni se violó la Constitución, por la falta de aplicación de los artículos 14 de la Ordenanza 045 de 1969, 84 de la Ley 30 de 1992 y del 336 y 69 superior, los cuales aluden a la aplicación del principio de autonomía administrativa de los recursos de las entidades territoriales y al gasto público en la educación superior, ya que por el contrario, luego de un minucioso análisis determinó que la obligación analizada respondía con mayor precisión a una imposición tributaria. En efecto, se observa que la autoridad judicial acusada indicó que la configuración de la obligación establecida en la Ordenanza 035 de 1984 revelaba el ejercicio de un poder impositivo, respecto de un asunto para el cual la Asamblea no tenía competencia, porque no había sido autorizada por el Congreso para tales efectos, puesto que no existía norma legal que permitiera la fijación de impuestos distintos al de co
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