CE-11001-03-15-000-2017-02407-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02407-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
DEFENSA / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA
DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso objeto de estudio, el accionante indica que existió un defecto fáctico por parte de la accionada al reconocerle indemnización de perjuicios a la menor [Y], a pesar de que en registro civil de nacimiento se observa que no era hija del señor [H]. Al estudiar los argumentos de la parte actora la Sala advierte que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, como quiera que para sustentar la legitimación en la causa por activa, el Tribunal se limitó a señalar que la calidad de compañera permanente e hijos del señor [H] quedó acreditada con los registros civiles y los testimonios recaudados en el proceso, para lo cual realizó la remisión a los folios que contenían dichas pruebas, de las que, contrario a lo sostenido por esa Corporación, no se derivaba el parentesco aducido. En efecto, en el registro civil de la menor [Y], allegado como prueba al proceso ordinario, no figura como su padre el señor [H]; en dicho documento, únicamente figura el nombre de la señora [X] como madre de aquella. En ese sentido, se observa que la valoración del Tribunal resulta caprichosa, en el entendido en que no se motivó de manera alguna en la providencia cuestionada las consideraciones que tuvo en cuenta para concluir que la menor [Y], a pesar de no aparecer como hija del señor [H] en el
registro civil de nacimiento, tenía igualmente derecho a la indemnización de perjuicios reconocida por la autoridad judicial. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el hecho que el Tribunal omitió la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente (pruebas testimoniales), que eventualmente pudieran tener incidencia en el tema objeto de controversia, esto es, en la legitimación por activa de la menor [Y], situación que también constituye defecto fáctico en la providencia cuestionada. En ese orden, le corresponderá a dicha Corporación, en el marco de su autonomía funcional, valorar el conjunto de las pruebas que obran en el expediente, con miras a establecer si la mencionada menor es hija de crianza del señor [H] y, por ende, si tiene o no condición de víctima. Así las cosas, los razonamientos anteriores son suficientes para acceder al amparo solicitado, toda vez que se observa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa solicitados por el Hospital María Inmaculada E.S.E., por cuanto se verifica que la sentencia atacada se incurrió en el defecto fáctico señalado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02407-00(AC)
Actor: HOSPITAL MARÍA INMACULADA E.S.E.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el Hospital María Inmaculada E.S.E. en contra del fallo proferido el 9 de junio de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 18-001-23-31-001-201100719-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Hospital María Inmaculada E.S.E. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, al proferir la providencia del 9 de junio de 20171, mediante la cual revocó la sentencia del 30 de septiembre de 20132 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia - Caquetá, y, en su lugar, accedió a las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa bajo radicado 18-001-23-31-001-2011-00719-01, promovido en su contra por Yolima Cerón Hernández, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Yeidy Yuliana Cerón Hernández, Daniel Felipe Valencia Cerón y Juan José Valencia Cerón, por una presunta falla en la prestación del servicio médico.
Estima que tal providencia incurre en los defectos procedimental y fáctico; el primero, derivado del desconocimiento al principio de congruencia al reconocer y ordenar la indemnización de perjuicios derivados de un daño antijurídico (pérdida de la oportunidad de sobrevivir) diferente al planteado de forma única en la demanda
(muerte); y el segundo, al reconocer como tercera damnificada a una menor que no era hija del causante.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 26 de septiembre de 20173 en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juez Primero Administrativo de Florencia, a la señora Yolima Cerón Hernández y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Folios 256 a 282 del anexo del cuaderno. 2 Folios 178 a 186 del anexo del cuaderno. 3 Folios 14 y 15 del cuaderno principal. 2.1. El 9 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia remitió en calidad de préstamo el expediente 18001-3331-001-201100719-00; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones del accionante4. 2.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones del accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los Decretos Ley 2591 de 19915 y 1069 de 20156, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales
para su examen, en razón a que: i) invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y defensa; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de reparación directa y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional7; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable8 ya que se radicó el 15 de septiembre de 2017, es 4 Folio 29 de este cuaderno. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 7 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 8Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. decir, 2 meses y 27 días después de notificada la providencia que se ataca; iv) las irregularidades que se le endilgan a la sentencia, esto es, el defecto procedimental y fáctico, afectan la decisión de fondo por cuanto tienen un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. Hechos De conformidad con el expediente, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.3.1. El 9 de enero de 2011, el señor Henry Valencia Segura ingresó al Hospital María Inmacualda E.S.E., debido a que presentaba un dolor abdominal fuerte. 3.3.2. El 10 de enero de 2011, el señor Henry Valencia Segura fallece en el Hospital María Inmacualda E.S.E.
3.3.3. Por lo anterior, la señora Yolima Cerón Hernández, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, incluyendo su hija Yeidy Yuliana Cerón Hernández, interpuso demanda de reparación directa en contra del mencionado Hospital, con el objeto de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y de vida en relación, causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Henry Valencia Segura por falla en la prestación del servicio de salud; y se condene a pagar por i) los perjuicios morales en la angustia, dolor, aflicción, tristeza, zozobra, depresión por causa del fallecimiento de su compañero, padre y amigo a cada uno de los demandantes; ii) los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los gastos fúnebres que tuvieron que sufragar para el entierro del señor Valencia, así como la ayuda económica que se dejó de percibir de éste; y iii) los perjuicios o daño en la vida en relación, en atención a la afectación y alteración de la vida en lo social, familiar y personal, ya que era la persona encargada de velar por el sostenimiento y cuidado de su familia, alterando de manera ostensible las condiciones de vida de los demandantes. 3.3.4. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia - Caquetá, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el apoderado de los demandantes9 y por el Ministerio Público10. 3.3.5. Mediante sentencia de 9 de junio de 2017, la Sala Tercera de Decisión del
Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá revocó en su integridad el fallo impugnado, y declaró a la E.S.E. Hospital María Inmaculada administrativamente responsable de los perjuicios causados por la pérdida de la oportunidad en la atención médica brindada al señor Henry Valencia Segura y, en consecuencia, ordenó pagar por dicho concepto la suma de 50 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. La anterior decisión se adoptó al considerar que el tratamiento que se le brindó al señor Valencia fue sintomático y no etiológico, pues los médicos se limitaron a controlar los síntomas y no a identificar y eliminar la casusa de la enfermedad; esto es, la pancreatitis aguda, la cual se habría podido diagnosticar con la Tomografía Axial Computarizada de Abdomen (TAC simple y contrastado de abdomen total) ordenado por el Urólogo durante su permanencia en urgencias; sin embargo, dicho examen no se le practicó, circunstancia que le restó al paciente las posibilidades de recuperarse y sobrevivir. Para el Tribunal fue evidente que se presentaron falencias en la atención médica prestada al señor Valencia; no obstante, no es posible la imputación al Hospital de su muerte, por cuanto se demostró que la pancreatitis aguda tiene un alto índice de mortalidad (50 a 80%) al punto que aún cuando al paciente se le hubiese brindado el tratamiento adecuado, es posible que el desenlace fatal no hubiera podido ser evitado. Respecto de la anterior providencia el Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete
realizó salvamento parcial de voto en lo que se refiere a la tasación de los perjuicios reconocidos en la sentencia11. 9 Folio 188 a 201 del anexo del cuaderno. 10 Folio 202 a 209 del anexo del cuaderno. 11 Folios 280 a 282 de este cuaderno. 3.4 Problema jurídico a dilucidar Para resolver la presenta acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto procedimental que vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, la sentencia de segunda instancia que reconoce el daño como “la pérdida de oportunidad o pérdida del chance” a pesar de no ser solicitado expresamente en la demanda?. Así mismo, ¿Incurre en defecto fáctico que vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, la sentencia de segunda instancia que reconoce la indemnización de perjuicios a una menor que conforme el registro civil de nacimiento no era hija del causante?. 3.5. Examen de los defectos invocados. 3.5.1. El defecto procedimental El defecto procedimental se presenta en eventos donde la autoridad judicial se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales12. La jurisprudencia Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, ya sea porque sigue un trámite totalmente ajeno al
pertinente o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido13, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario por el apego excesivo a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una denegación de justicia14. En criterio del actor, en la sentencia de 9 de junio de 2017 se configuró el aludido defecto, por cuanto se reconoció una indemnización por los perjuicios causados a los demandantes por la concreción de un daño antijurídico (pérdida de 12 Sentencia T-781 de 2011 13 Sentencia T-996 de 2003 14 Corte Constitucional. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. oportunidad) diferente al solicitado en la demanda (muerte), vulnerando el principio de congruencia que debe caracterizar las decisiones judiciales. Al respecto, esta Sala advierte que en la providencia cuestionada el Tribunal demandado no actúo de forma arbitraria o caprichosa, ni en desconocimiento del principio de congruencia, al reconocer como daño autónomo la pérdida de la oportunidad o pérdida del chance, ya que al realizar un análisis integral, lógico y racional de la demanda se observa que ésta no se limitó exclusivamente a identificar el hecho dañoso con la muerte del señor Henry Valencia Segura, sino que igualmente expuso las fallas y omisiones del personal médico que estuvo a cargo de su atención, quien se encontraba en la obligación legal de brindarle al
paciente la asistencia médica correspondiente15. En la demanda se lee en efecto lo siguiente: “[…] SEXTO: Para el día 09 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, el señor HENRY VALENCIA SEGURA se dirige acompañado de su esposa YOLIMA CERÓN HERNÁNDEZ hacia el Hospital maría Inmaculada de la ciudad de Florencia, debido a que presentaba dolor abdominal fuerte, produciéndole vómitos. Una vez que llegó al Centro Médico a las 7:12 de la mañana, fue atendido por urgencia por una enfermera quien lo hizo ingresar, acostándolo en una camilla.
SÉPTIMO: Desde el momento en que ingresó a dicho centro médico hasta las 9:00 de la mañana aproximadamente no recibió atención médica por parte de un especialista, […] DÉCIMO PRIMERO: […], procedieron a realizarle una serie de exámenes, que no fueron suficientes y de manera oportuna, por lo que la salud del señor HENRY VALENCIA SEGURA fue empeorando, dejándolo en cuidados intensivos en espera de los resultados. […] DÉCIMO CUARTO: El médico DAIMIR UBALDO CASTRO GONZÁLEZ a las 23:35:23 horas le hace valoración médica al señor Henry Valencia estableciendo lo siguiente: Subjetivo: HISTORIA CLINICA YA
ANOTADA. EN ESTOS MOMENTOS TIENE DOLOR MAS HACIA
FLANCO IZQUIERDO, NO VOMITOS, NO FLATOS, NO TIENE
SINTOMAS URINARIOS, ESTA EN ESPERA DE UN TAC DE
ABDOMEN QUE FUE ORDENADO HOY POR UROLOGÍA. 15 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, entre otros, en las siguientes providencias: Sentencia del 30 de agosto de 2017, Expediente 19001-23-31-000-2008-00100-01(43646), Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 12 de marzo de 2015, Expediente 88001-23-31-000-2003-00073-01(32297), Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón (E); y Sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente 52001-23-31-000-1999-01088-01(28579), Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. DÉCIMO QUINTO. Desde la última valoración médica realizada por el Dr DAIMIR UBALDO CASTRO GONZÁLEZ, casi 6 horas después, es decir hasta las 5:49:45 horas del día 10 de enero de 2011, nuevamente el médico de turno CASTRO GONZALEZ lo valora y deja plasmado lo siguiente: […].
VIGÉSIMO: Los hechos anteriormente narrados, pone de manifiesto la conducta negligente, omisiva, imprevista del Hospital María Inmaculado, pues fue precisamente la falta de atención médica oportuna fue la que causó la muerte al señor HENRY VALENCIA SEGURA, se le reprocha igualmente su inobservancia a las normas laborales y protocolos médicos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Así mismo, los procedimientos que se realizaron
al señor HENRY VALENCIA SEGURA produjeron la falla del servicio, al no brindarle una atención médica de alto nivel. […].” Por su parte, el Tribunal accionado en la sentencia señaló: “Conforme lo anterior, se tiene que en el presente caso con la realización del TAC al paciente, se hubiese podido diagnosticar y graduar la pancreatitis aguda, y de esa manera brindarle el tratamiento que requería, o en su defecto, dada la persistencia en el paciente de dolor abdominal no especificado y nauseas, los médicos debieron intervenirlo quirúrgicamente, para tratar de identificar la causa de la enfermedad del paciente. Lo hasta aquí expuesto evidencia que se presentaron falencias en la atención médica prestada al señor HENRY VALENCIA SEGURA; sin embargo, encuentra la Sala que no resulta posible la imputación a la demandada de la muerte del mencionado señor, por cuanto a lo largo del proceso se demostró que la pancreatitis aguda tiene un índice alto de mortalidad (50 a 80%) al punto que aun cuando al paciente se le hubiese brindado el tratamiento adecuado, es posible que el desenlace fatal no hubiera podido ser evitado. Sin embargo, como se indicó anteriormente, de acuerdo con la prueba pericial aportada, el paciente tenia entre un 50 a 20% de posibilidades de sobrevivir con un tratamiento en la unidad de cuidados intensivos. Tal punto resulta relevante en el entendido de que el chance de supervivencia existía sin importar lo pequeño que éste fuera, sin que sea dable al fallador desestimar dicha posibilidad con base en criterios de mayor o menor probabilidad. lgualmente, debe recalcarse para el
caso concreto que la búsqueda de la preservación de la vida y la integridad del paciente es el fin último de toda actividad médica y, en consecuencia, mientras existan posibilidades de conseguirse dicho propósito, deberá el médico privilegiar esa búsqueda, pues entender lo contrario significaría desatender la responsabilidad estatal en estos casos con base en criterios meramente porcentuales en donde un pequeño chance de sobrevivir equivale a no tenerlo, criterio que de ninguna forma puede ser aceptado por esta Corporación. Así las cosas, demostrado como está que la atención médica brindada al señor HENRY VALENCIA SEGURA fue precaria e inoportuna, y que esta conducta afectó la oportunidad de vida del paciente, concluye la Sala que el daño causado resulta imputable al Hospital demandado bajo la óptica de lo que la jurisprudencia ha denominado como “la pérdida de la oportunidad o pérdida del chanche”. Así las cosas, una interpretación integral y racional de la demanda junto con las pruebas allegadas y valoradas dentro del proceso, permitieron concluir al Tribunal la ausencia de una conducta idónea y oportuna por parte de la demandada, que a criterio de la citada Corporación afectó la oportunidad de vida del señor Valencia Segura, pues aumentó enormemente las posibilidades de que el paciente muriera, como efectivamente ocurrió, lo que llevó a afirmar al Tribunal que el daño causado que resultaba imputable al Hospital no era la muerte en sí misma, sino el que se ha denominado por la jurisprudencia “pérdida de la oportunidad o pérdida del chance”. Obsérvese al respecto que el perjuicio reconocido en estos términos morigera la
indemnización que hubiere correspondido al demandado si el hecho le hubiese sido atribuido de manera exclusiva, y bajo el entendido que la enfermedad que padecía el señor Henry Valencia pudo haberle ocasionado la muerte por sí misma, lo que implica que la decisión del Tribunal no desborda la pretensión del demandante. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón al actor al afirmar que el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, incurrió en defecto procedimental, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación no actúo de forma arbitraria ni caprichosa al interpretar la demanda y de esta manera reconocer la configuración de la pérdida de la oportunidad como daño autónomo16, por lo que no se advierta una vulneración al principio de congruencia. 3.5.2. El defecto fáctico La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso y se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio17. Igualmente, se ha entendido que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y una negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, y la segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Sin embargo, la
Corte ha señalado que la tutela sólo resulta procedente alegando este tipo de defecto, cuando el error en el juicio de valor de la prueba sea de tal magnitud que sea evidente, flagrante, ostensible y tenga incidencia en la decisión. En el caso objeto de estudio, el accionante indica que existió un defecto fáctico por parte de la accionada al reconocerle indemnización de perjuicios a la menor YEIDY YULIANA CERÓN HERNÁNDEZ, a pesar de que en registro civil de nacimiento se observa que no era hija del señor Henry Valencia Segura. Al estudiar los argumentos de la parte actora la Sala advierte que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, como quiera que para sustentar la legitimación en la causa por activa, el Tribunal se limitó a señalar que la calidad de compañera permanente e hijos del señor Henry Valencia Segura quedó acreditada con los registros civiles y los testimonios recaudados en el proceso, para lo cual realizó la remisión a los folios que contenían dichas pruebas, de las que, contrario a lo sostenido por esa Corporación, no se derivaba el parentesco aducido. En efecto, en el registro civil de la menor Yeidy Yuliana Cerón Hernández, allegado como prueba 16 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”: Sentencia del 30 de agosto de 2017, Expediente 19001-23-31-000-2008-00100-01(43646), Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 12 de marzo de 2015, Expediente 88001-23-31-000-2003-00073-01(32297), Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón
(E); y Sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente 52001-23-31-000-1999-01088-01(28579), Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-172 de 2015. al proceso ordinario, no figura como su padre el señor Valencia Segura; en dicho documento, únicamente figura el nombre de Yolima Cerón Hernández como madre de aquella18. En ese sentido, se observa que la valoración del Tribunal resulta caprichosa, en el entendido en que no se motivó de manera alguna en la providencia cuestionada las consideraciones que tuvo en cuenta para concluir que la menor Yeidy Yuliana Cerón Hernández, a pesar de no aparecer como hija del señor Henry Valencia Segura en el registro civil de nacimiento19, tenía igualmente derecho a la indemnización de perjuicios reconocida por la autoridad judicial. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el hecho que el Tribunal omitió la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente (pruebas testimoniales), que eventualmente pudieran tener incidencia en el tema objeto de controversia, esto es, en la legitimación por activa de la menor Yeidy Yuliana Cerón Hernández, situación esta que también constituye defecto fáctico en la providencia cuestionada. En ese orden, le corresponderá a dicha Corporación, en el marco de su autonomía funcional, valorar el conjunto de las pruebas que obran en el expediente, con miras a establecer si la mencionada menor es hija de crianza del señor Henry Valencia Segura y, por ende, si tiene o no condición de víctima. Así las cosas, los razonamientos anteriores son suficientes para acceder al
amparo solicitado, toda vez que se observa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa solicitados por el Hospital María Inmaculada E.S.E., por cuanto se verifica que la sentencia atacada se incurrió en el defecto fáctico señalado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del Hospital María Inmaculada E.S.E. vulnerados por el Tribunal Administrativo del 18 Folio 3 del cuaderno anexo No. 1 del expediente. 19 Caquetá, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 18001-33-31-001-2011-00719-00.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 9 de junio de 2017 proferida por esa Corporación dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 18001-33-31-001-2011-00719-00.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva sentencia de segunda instancia en el referido medio de control de reparación directa, que acate las consideraciones puestas de presente en esta sentencia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente