CE-11001-03-15-000-2017-02411-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02411-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE OFICIAL - Por el retardo en la consignación de las cesantías / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada interpretación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración Corresponde a la Sala dilucidar (i) si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos presentados contra la providencia enjuiciada y, (ii) de encontrarla procedente, analizar si el Tribunal accionado vulneró derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Bárbara Valdez Silvestre, en su condición de docente oficial, al denegar la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción por mora reclamada, pese a que para la fecha en que se adoptó la decisión no existía criterio de unificación en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas a los docentes oficiales. (…) [A juicio de la Sala,] se tiene que si los docentes han sido considerados en sentido amplio por la jurisprudencia constitucional como parte de la categoría de servidores públicos, no hay razón para que no reciban el mismo tratamiento frente a la ley que consagra el derecho a obtener la corrección económica por el tiempo en que el trabajador no pudo disfrutar de la cesantía parcial o definitiva, cuyo propósito
esencial consiste en brindarle protección en el momento en que ha quedado cesante, o bien, para garantizarle la realización de un propósito personal, según sea el caso para el cual se haya solicitado el pago de este derecho laboral. Es por ello que no se aviene con el principio de equidad, que por la misma causa generadora de un perjuicio, esto es la tardanza injustificada en el pago de las cesantías, unos servidores públicos sean beneficiados con el resarcimiento de los daños que se les cause con el reconocimiento o pago tardío de esta prestación, en detrimento de los intereses de otro grupo de trabajadores como los docentes oficiales, quienes también han sido afectados por la moratoria imputable a su empleador. Si bien es cierto, la sentencia de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional fue proferida con posterioridad al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima que se cuestiona, se debe tener en cuenta que desde la sentencia C486 de 2016, se había reconocido que los docentes oficiales deben ser considerados como servidores públicos y, en esa medida, deben gozar de las prerrogativas contempladas en el ordenamiento legal, en igualdad de condiciones que los demás empleados del sector oficial. De otra parte, como lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado en uno de los fallos traídos como referente, a pesar de que hasta el momento no se ha proferido una sentencia de unificación sobre esta materia, lo cierto es que hay una posición reiterada y uniforme que apunta al reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir el pago de un día de salario por cada día de mora, en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. (…) De acuerdo con estas razones
es procedente otorgar el amparo constitucional del derecho a la igualdad de la señora [B.V.S.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02411-00(AC)
Actor: BÁRBARA VALDEZ SILVESTRE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
1. La acción de tutela La señora Bárbara Valdez Silvestre, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado n.º 73001-33-33005-2014-00570-01. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se deje sin efectos la sentencia del 3 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora reclamada. 1.2. Hechos de la solicitud El 20 de marzo de 2014 radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Tolima - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en
el pago de sus cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995. Mediante Acto Administrativo 2014RE4350 del 27 de marzo de 2014, la entidad negó el reconocimiento y pago de la sanción solicitada. Presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, a fin de que se declarara la nulidad de la resolución que negó el pago de la sanción moratoria y a título de restablecimiento del derecho, su consecuente reconocimiento y pago. El 6 de octubre de 2016, el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El 3 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión y negó las pretensiones, al considerar que los docentes del magisterio pertenecen a un régimen especial que no establece la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Refiere que el Tribunal en decisión del 11 de diciembre de 2014, resolvió un caso idéntico en el que ordenó el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, bajo el sustento de que la sanción moratoria se concibe como una condena a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, creada con el propósito de resarcir los daños que se causan con el incumplimiento en el pago, en términos de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la
Ley 244 de 1995. Considera que la decisión del Tribunal vulnera su derecho a la igualdad, así como el principio de favorabilidad laboral, ya que no resulta admisible que el mismo organismo judicial resuelva de manera antagónica dos situaciones que reclaman el mismo trato. Explica que su derecho a la igualdad se ve lesionado, pues se desconoció a su favor lo consagrado en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que se pasó por alto la mora en que incurrió el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para hacer efectivo el pago de sus cesantías. Trajo a colación los considerandos presentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 del 18 de mayo 2017, en la que unificó jurisprudencia en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a los docentes oficiales y, en consecuencia, concedió la protección del derecho constitucional a la igualdad en las decisiones judiciales y al principio de favorabilidad laboral por violación directa de la Constitución y, ordenó proferir nuevas decisiones en los casos objeto de revisión, donde se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 25 de septiembre de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, como demandados, al Ministerio de
Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento del Tolima y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado José Aleth Ruíz Castro, solicita negar el amparo de tutela deprecado al considerar que en el caso no existe vulneración de derechos fundamentales. Refiere que si bien es cierto el llamado «antecedente jurisprudencial» constituye una herramienta útil para el análisis de las reglas sobre un derecho fundamental, lo cierto es que su contenido no constituye camisa de fuerza para el operador jurídico, porque ello conlleva a desconocer abiertamente la autonomía judicial prevista en el artículo 230 Superior. Explica que el funcionario judicial está obligado a interpretar las normas en relación con el caso controvertido y para hacerlo debe gozar, en el ámbito del respectivo proceso, de la mayor amplitud en la aplicación de sus concepciones jurídicas y en la evaluación del material probatorio, a fin de resolver apoyado en su plena convicción sobre el conjunto normativo que define y concreta, así como en torno al concepto de justicia que, en desarrollo de su misión, debe aplicar. 1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica, Margarita María Ruiz Ortegón, solicita declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplirse en el caso los requisitos de
procedencia de la acción; y, de considerarse procedente, pide de manera subsidiaria, denegar las pretensiones al no configurarse plenamente los requisitos de procedibilidad. 1.5.3. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), solicita negar el amparo solicitado. Señala que la providencia demandada se encuentra ajustada a derecho, dado que el pago de la sanción moratoria por concepto de cesantías es improcedente.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar (i) si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos presentados contra la providencia enjuiciada y, (ii) de encontrarla procedente, analizar si el Tribunal accionado vulneró derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Bárbara Valdez Silvestre, en su condición de docente oficial, al denegar la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción por mora reclamada, pese a que para la fecha en que se adoptó la decisión no existía criterio de unificación en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el
pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas a los docentes oficiales. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de
manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la
administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente; término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. La señora Bárbara Valdez Silvestre, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó: PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE4350 del 27 de marzo de 2014, notificado el 2 de abril de 2014, el cual fue expedido por el secretario de educación departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada
mediante petición radicada con el número 2014PQR10773 del 20 de marzo de 2014.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora. (ff.13-17 expediente en préstamo). 2.4.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Distrito Judicial del Tolima, mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida en audiencia inicial resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo oficio 2014RE4350 del 27 de marzo de 2014, por medio del cual el secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, resolvió negativamente la solicitud de sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías parciales de la demandante.
SEGUNDA: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho que la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague la sanción por mora ocasionada en el pago tardío de las cesantías parciales de la señora BARBARA VALDEZ SILVESTRE, el valor correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 22 de octubre de 2013 hasta el 26 de febrero de 2014, sanción
que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (ff.96-108 expediente en préstamo). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de providencia del 3 de febrero de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (143-151 expediente en préstamo). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad excepcional de la acción de tutela5 contra providencia judicial, en tanto que permite modular la autonomía de la actividad de los jueces reconocida en el artículo 230 de la Constitución Política, cuando sea necesario observar en forma vinculante el precedente judicial. En todo caso, el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales para garantizar la igualdad de trato frente al ordenamiento jurídico. Por esta razón se ha admitido que el juez pueda apartarse de una decisión que constituya precedente judicial, siempre que se expongan las razones que justifican su decisión. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-446/13 se pronunció
en los siguientes términos: […] es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […] 5 T-446/13; T-360/14 y T-309/15. 2.5.2. Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006
De estas disposiciones se destacan, como aspectos puntuales, por una parte, el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas y, de otra parte, los destinatarios de dicha obligación laboral. En cuanto a lo primero, se tiene que el artículo primero de la ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4º de la ley 1071 de 2006, prevé que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario. En el artículo segundo, subrogado por el artículo 5º ibídem, establece que la entidad pagadora tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, para cancelar esta prestación. Más adelante, en el parágrafo de este artículo, establece que «[…] en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago […]». En relación con los destinatarios de esta disposición, el artículo primero de la ley 1071 de 2006, indica que son los trabajadores y servidores del Estado. No hace distinción alguna respecto a los niveles de la administración en los cuales se encuentre vinculado el servidor, así como tampoco contempla que están excluidos de su aplicación los docentes por el hecho de existir un régimen especial para la forma en que se causan y reconocen sus prestaciones sociales. De igual modo en el artículo segundo contempla que «[…] Son destinatarios de la
presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro […]». Ahora bien, es preciso referirse a la finalidad que motivó la expedición de la ley 244 de 1995, al indicar lo siguiente: […] Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción […]6. Estas disposiciones guardan concordancia con la cláusula general de los servidores públicos consagrada en el artículo 123 de la Constitución Política, según la cual gozan de esta naturaleza los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio de la comunidad y ejercen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y el reglamento. Con todo, no se ha mantenido una posición uniforme respecto a la aplicación de la ley 1071 de 2006 a favor de los docentes oficiales, en relación con su derecho a percibir lo que corresponda por el reconocimiento o pago tardío de sus cesantías parciales o definitivas. 2.5.3. Lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con la sanción moratoria de las cesantías a favor de los empleados del servicio docente Con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado7, señaló que el reconocimiento de la mora en el pago de las cesantías, no se extendía a los empleados del servicio docente por no haber quedado contemplados dentro de esta legislación. 6 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 9 de julio de 2009. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número 2004-01655-01. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 5 de julio de 2012. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Radicación número 2012-00947-00. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 27 de junio de 2013. C.P. Bertha Lucía Ramírez. Radicación número 2013-00446-00. Más adelante, esta Corporación reorientó su posición respecto a los destinatarios de la ley 1071 de 2006, en lo referente al derecho a percibir el pago por concepto
de la mora causada en el reconocimiento y liquidación de las cesantías a favor de los docentes del sector oficial. Así se refirió en uno de sus pronunciamientos más destacados sobre este tema: En ese orden de ideas, son varios los casos en los que la Sección Segunda de la Corporación se ha pronunciado en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de docentes a quienes no se les ha cancelado en forma oportuna el auxilio de cesantías, entre los que vale citar: sentencia de 21 de mayo de 2009, Expediente No. 23001-23-31-000-2004-00069-02 (0859-08), actor. Hugo Carlos Pretelt Naranjo, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 21 de octubre de 2011, Expediente No. 19001-23-31-000-2003-01299-01 (0672-09), actor: Eduardo Montoya Villafañe, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 10 de julio de 2014, expediente No. 17001-23-33-000-2012-0080-01 (2099-13), actor: Martha Lucía Hernández Clavijo, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia de 22 de enero de 2015, expediente No. 73001-23-31-00192-01 (0271-14), actor: Yaneth Lucía Gutiérrez Gutiérrez, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y con posterioridad al fallo acusado en esta ocasión, la sentencia del 14 de diciembre de 2015, expediente número No. Expediente: 66001-23-33-000-2013-00189-01 (14982014), Actor: Diva Liliana Diago Del Castillo, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, que aunque no es exigible su aplicación al Tribunal accionado debido a su fecha, hace parte de la línea jurisprudencial sobre la materia y consolida de forma inequívoca la misma. […] Así las cosas, considera la Sala que, si bien no hay una sentencia de unificación sobre la materia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en la actualidad existe una posición reiterada y uniforme que constituye precedente jurisprudencial, y por tanto, los términos antes señalados la Subsección recoge su posición frente a casos similares al sub judice, en los que en anteriores oportunidades se ha negado el amparo solicitado aduciendo que no había una posición jurisprudencial uniforme sobre la materia y que la acción de tutela no era el escenario natural para definir la interpretación correcta o si régimen de la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes en un proceso ordinario8. Bajo esta nueva perspectiva, se ha concluido que no existe obstáculo legal para el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías a favor de los docentes, puesto que la ley 1071 de 2006, en realidad no hizo distinción alguna respecto a los beneficiarios de este derecho y tampoco se opone a la aplicación del régimen especial para estos servidores, en la medida que no se afectan los términos y condiciones para el reconocimiento de la mencionada prestación, así como tampoco se genera un menoscabo al derecho de los docentes de recibir el valor que corresponda por el pago tardío de sus cesantías. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas
Monsalve. Radicación: 2016-00252-00.
Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que los empleados del servicio docente deben ser considerados como empleados públicos en sus respectivos niveles de la administración, tal como lo expresó en sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. En forma explícita la sentencia C-486 de 2016, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 89
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