CE-11001-03-15-000-2017-02412-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02412-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE En relación con el requisito de inmediatez, se tiene que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 3 de marzo del 2017, notificada en correo electrónico del 6 del mismo mes y anualidad, por lo que se tiene que su ejecutoria ocurrió el día 9. La tutela fue interpuesta el 19 de septiembre de esta misma anualidad (…) Lo anterior implica que trascurrieron más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada hasta el momento en que se presentó la acción constitucional de amparo (…) De otro lado, de su escrito, así como del análisis de la situación expuesta por el tutelante, no se observa situación alguna que permita a este juez constitucional flexibilizar el requisito en comento, y por lo tanto, se llega a la conclusión de la improcedencia de la petición de amparo por dicha razón (…) por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza (…) el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto (…) De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez y el término razonable para la interposición de la acción de tutela, consultar la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional y las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-0002012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia y del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02412-00(AC)
Actor: AFRANIO ROJAS VIZCAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por AFRANIO ROJAS VIZCAYA contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 19 de septiembre de 20171, el señor Afranio Rojas Vizcaya, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima con la finalidad de que se protegieran sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Consideró desconocidos los anteriores derechos, con ocasión de la sentencia del 3 de marzo del 2017, dictada por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 73001-3333-008-2014-00536-01, instaurado por el tutelante contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y mediante la cual se confirmó la negativa de las pretensiones. En su escrito, solicitó el amparo de los derechos constitucionales considerados como desconocidos, y como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la providencia judicial cuestionada y que se dictara una sentencia de reemplazo. Antes de precisar los motivos de inconformidad del accionante, considera procedente esta Sección, señalar los hechos probados y/o admitidos dentro del trámite constitucional de la referencia.
2. Hechos probados y/o admitidos.
La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos2 que la Sala sintetiza, así: Con petición del 27 de febrero del 2014, el señor Afranio Rojas Vizcaya, a través de apoderado judicial, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago oportuno de sus cesantías, conforme a lo señalado en los artículo 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006. La anterior solicitud, fue negada con oficio del 13 de marzo del 2014,
suscrito por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. En contra del mencionado acto administrativo, el 25 de agosto del 2014, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, considerando que el mismo incurrió en el desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse, entre otras, lo señalado en la Ley 1071 de 2006. En audiencia inicial celebrada el 5 de octubre del 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se dictó fallo de primera instancia, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda. Para el 1 Folio 33. 2 Los hechos que se relacionan en el presente acápite, se obtienen de los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario con radicación No. 73001-33-33-008-2014-00536-01 efecto, consideró que el régimen prestacional docente, no consagró de manera expresa la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, situación que hace improcedente su reconocimiento. Tras el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del 3 de marzo del 2017, confirmó la decisión del juez a quo, bajo la misma línea argumentativa.
3. Sustento de la vulneración Tras efectuar consideraciones en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante señaló que la Corte Constitucional ha establecido la obligación de las autoridades judiciales de seguir el precedente fijado por las Altas Cortes, como una garantía del principio de
seguridad jurídica, pero al mismo tiempo, para hacer efectivo el principio de igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. Con posterioridad, señaló que de conformidad con el contenido de la sentencia SU-336 del 18 de mayo del 2017, se fijó que si bien el régimen especial de prestaciones sociales de los docentes (Ley 91 de 1989), no consagró en forma expresa que estos fueran beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, lo cierto es que dichos trabajadores tienen derecho a dicho reconocimiento, en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, bajo las siguientes consideraciones, las cuales citó in extenso del mencionado fallo de unificación: “(i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. (ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989].
(iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. (vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que
se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012).”
4. Trámite de instancia 4.1. Admisión de la demanda de tutela Por auto de 19 de septiembre de 20173, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y vincular en calidad de terceros interesados al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, así como a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. De otro lado, se dispuso requerir al mentado juzgado, a efectos de que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-008-2014-00536-01.
5. Intervenciones Efectuadas las notificaciones del caso, las cuales obran del folio 37 al 43 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1 Ministerio de Educación Nacional Tras precisar las consideraciones jurisprudenciales en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se observa que en el caso concreto, éstos hubieren sido acreditados por el demandante. 5.2. Fiduciaria la Previsora S.A. como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 Folio 35
A través de su Gerente Jurídico, dispuso la referida fiduciaria que no tenía competencia para emitir pronunciamiento alguno en relación con la sentencia
judicial cuestionada, razón por la cual, en su caso, se presentaba el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo, por lo que solicitó fuera desvinculada del trámite constitucional de la referencia. 5.3. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, intervino para señalar que había remitido, en calidad de préstamo, el expediente de la actuación ordinaria, de conformidad con lo solicitado en el auto admisorio. 5.4. El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada, en primer lugar transcribió las consideraciones de la misma, para con posterioridad realizar las siguientes precisiones: En primer lugar, resaltó los principios de autonomía e independencia judicial que informan la actividad de los jueces, en especial, frente a la interpretación y aplicación de las normas que resuelven los conflictos jurídicos sometidos a su conocimiento. De otro lado, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, en la medida que sólo procede cuando se evidencie una transgresión a las garantías de las partes, con la connotación de ser una “vía de hecho”, lo que a su juicio no ocurre en el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Afranio Rojas Vizcaya de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 19914 y 1069 de 2015.5
2. Problema Jurídico Concierne a la Sala determinar si, como lo afirma la parte demandante, la
autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de 3 de marzo del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para lo cual, corresponde dar respuesta al siguiente interrogante: 2.1. ¿Se superan en el sub judice, los requisitos de procedibilidad adjetiva relativos a que no se trate de tutela contra tutela, así como que se cumpla con los criterios de inmediatez y subsidiaridad? 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2.2. De resultar positiva la respuesta anterior, ¿incurrió la autoridad judicial accionada en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU336 del 18 de mayo del 2017? Resolver el problema jurídico formulado, supone previamente analizar i) criterio de la Sección respecto la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva; ii) caso concreto.
3. Cuestión previa El Gerente Jurídico de la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitó que dicha entidad fuera desvinculada del presente trámite constitucional, en la medida en que, a su juicio, no tiene competencia alguna para dictar pronunciamiento sobre los hechos que motivan la presente acción de tutela.
Esta Sección negará la solicitud de en tal sentido, en tanto la vinculación de la referida fiduciaria, se dio con ocasión del interés que le asiste en las resultas del proceso, dado que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –a quien
representa-, fungió como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se dictó la decisión atacada.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia7.
Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar un estudio de fondo, que la acción tuitiva cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.
5. Examen de los presupuestos de procedencia adjetiva De conformidad con lo expuesto, la Sala determinará si la petición tutelar, en el presente asunto, satisface los presupuestos de viabilidad del recurso de amparo cuando este se dirige contra providencias judiciales, tal y como se explica a
continuación: 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5.1 Está acreditado que la solicitud de amparo no cuestiona decisiones dictadas en sede de tutela, con lo que entiende superado el primero de los requisitos, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos fue proferida en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2 Asimismo, se advierte que el actor agotó los medios ordinarios de defensa al interior del proceso, toda vez que ya se dictó sentencia de segunda instancia respecto de la actuación judicial por él iniciada. De otro lado, los cargos elevados por el accionante no se enmarcan dentro de las causales específicas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión fijadas en el artículo 250 de la Ley 1437 del 2011. Adicionalmente, se observa que el actor no alega, directamente, el desconocimiento de una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, por lo que no sería procedente el recurso de unificación de jurisprudencia fijado en el artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 del 2011. De todas maneras, y frente a este medio de impugnación extraordinario, es de señalar que no se atendería el requisito relacionado con la cuantía para su procedencia, dado que las pretensiones del actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ascendieron a un total de $9.543.1698, lo cual no se enmarca dentro de la exigencia de noventa (90) salarios mínimos, fijado en el numeral 1º del artículo 257 ejusdem. 5.3. En relación con el requisito de inmediatez, se tiene que la sentencia de
segunda instancia fue dictada el 3 de marzo del 2017, notificada en correo electrónico del 6 del mismo mes y anualidad, por lo que se tiene que su ejecutoria ocurrió el día 9. La tutela fue interpuesta el 19 de septiembre de esta misma anualidad. Lo anterior implica que trascurrieron más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada hasta el momento en que se presentó la acción constitucional de amparo. 5.3.1. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10. De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la 8 Folio 16, expediente del proceso ordinario. 9 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del
2015, Radicación 2015-01605-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,
continúa y es actual12”. 5.3.2. Descendiendo las anteriores consideraciones al caso concreto, se tiene que el señor Afranio Rojas Vizcaya acudió a la acción tutela más allá del plazo razonable que ha sido considerado por esta Sección para ejercer la misma en contra de providencias judiciales13. De otro lado, de su escrito, así como del análisis de la situación expuesta por el tutelante, no se observa situación alguna que permita a este juez constitucional flexibilizar el requisito en comento, y por lo tanto, se llega a la conclusión de la improcedencia de la petición de amparo por dicha razón. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 12 Ver sentencias T-1229 del 7 de septiembre 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-684 del 8 de agosto
de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 25 de febrero de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T1110 del 28 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 del 2 de marzo 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 13 En oportunidades anteriores esta Sección ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al no observarse el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de un plazo razonable de seis (6) meses. Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: Del 31 de octubre de 2013, Exp. No. 11001-03-15-0002013-01189-00-01, C.P: Susana Buitrago Valencia; 23 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-201301039-01, C.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-02461-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01440-01, C.P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01675-01, C.P: Alberto Yepes Barreiro; 6 de
febrero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-00791-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 6 de marzo de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01206-01, C.P: Susana Buitrago Valencia; 11 de febrero 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-01012-01, C.P: Rocío Araújo Oñate; 24 de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-00084-01, C.P: Rocío Araújo Oñate; 30 de agosto de 2017, Rad. 11001-03-15-0002017-01054-01, C.P: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201414 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En consecuencia, no es procedente el estudio del segundo de los problemas jurídicos expuestos en esta providencia. Bajo las anteriores consideraciones, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduciaria la
Previsora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Afranio Rojas Vizcaya, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor:
Alpina Productos Alimenticios S.A. C. P.: Jorge Octavio Ramírez.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito
posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Así mismo, en dicho evento, DEVOLVER al despacho judicial de origen, el expediente allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La presente providencia se discutió y decidió en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero