CE-11001-03-15-000-2017-02413-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02413-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social / RETIRO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Por calificación insatisfactoria o posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin haber mediado la comisión respectiva / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por debida aplicación de la norma que regula el caso concreto sin que ello conlleve a la vulneración de los derechos invocados por el tutelante Advierte la Sala que en la providencia objeto de reproche se concluyó que a la juez 12 Laboral del Circuito de Cali (Valle) le correspondía proferir el acto administrativo de retiro del servicio del actor, junto con la obligación de informar al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura cualquier novedad en aras de actualizar el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2002 (…). Así las cosas, se evidencia que [el numeral 2 del artículo 175 de la Ley 270 de 1996] lejos de contemplar que el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la facultad de calificar la gestión de los funcionarios que pertenecen a los juzgados y de emitir el acto administrativo de desvinculación en los casos en que la calificación sea insatisfactoria, determinan que tal función está en cabeza del superior jerárquico del despacho judicial del empleado, que para el asunto sub judice era la juez 12 Laboral del Circuito de Cali (Valle), como de manera razonada lo afirmó el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en Descongestión. (…). En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que la colegiatura censurada empleó el artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2002, el cual regula el tema discutido y se encuentra acorde con lo señalado en el numeral 2 del artículo 175 de la Ley 270 de 1996, sin que ello conlleve a la vulneración de los derechos invocados por el tutelante. Ahora bien, el actor manifestó que el tribunal censurado no tuvo en cuenta lo establecido en el inciso 3 del artículo 11 del Acuerdo 137 de 2010 según el cual, [si] dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud el servidor o servidores responsables de evaluar no lo hicieren, la evaluación parcial o semestral o la calificación definitiva se entenderá satisfactoria en el porcentaje mínimo... (…). [A]dvierte la Sala que si bien la referida normativa señaló que era aplicable al régimen de carrera de la Rama Judicial en tanto los sistemas específicos de origen legal adoptaban su propio Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral, lo cierto es que para el caso de la evaluación y calificación de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial se expidió anteriormente el Acuerdo 1392 de 2002 y la Ley 270 de 1996, disposiciones que al tener el carácter de especiales prevalecen sobre el Acuerdo 137 de 2010. Además, resulta importante resaltar que el Acuerdo 137 de 2010 no se encontraba vigente para el momento en que se calificó la prestación del servicio al actor –30 de junio de 2010–, pues no se emitió alguna decisión administrativa por medio de
la cual se decidiera aplicar antes de la fecha prevista. Por lo anterior, se puede colegir que el tribunal cuestionado no incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de la referida normativa en el asunto sub judice que lesione la efectividad de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. DEFECTO FÁCTICO - No se configura porque al realizar un nuevo pronunciamiento al respecto se desconocería la cosa juzgada y la seguridad jurídica / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura ya que se dejó constancia de que la actuación del antecesor de la juez no fue debatida en vía administrativa ni judicial [L] la Sala observa que no le asiste razón al actor, toda vez que se limitó a insinuar que la referida prueba fue obtenida con violación al debido proceso y del principio de legalidad, pero no ofreció un razonamiento que brinde los elementos necesarios para entender que, en efecto, la autoridad tutelada la debió excluir del acervo probatorio por estar viciada. (…). [L]a Sala está impedida para realizar un nuevo pronunciamiento al respecto, pues con ello se desconocerían las figuras de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con las que se busca otorgar un carácter definitivo, inmutable y vinculante a las providencias judiciales proferidas por la autoridad competente, y se tornaría este mecanismo de protección en una instancia adicional que se pueda emplear para que se revise lo definido por la autoridad judicial de la especialidad. (…). [S]e considera que no es viable considerar que la colegiatura tutelada incurrió en este yerro, pues se advierte que
actuó al margen de las normas procesales aplicables al asunto sub examine y fue justamente con sustento en los hechos contenidos en la demanda del nulidad y restablecimiento del derecho, que no pudo perder de vista que la juez 12 Laboral del Circuito de Cali arribó al despacho hasta el mes de agosto de 2009, tal y como lo narró el libelista. Visto ello, sostuvo que el periodo de calificación va desde enero al 31 de diciembre de cada año de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Acuerdo 1392 de 2002, pero la ausencia de calificaciones para los meses anteriores, se entiende como una falencia del anterior titular del Despacho, por lo que no puede ser imputable a la [Dra. C.P.R.], y dejó constancia de que la actuación del antecesor de la juez no fue debatida en vía administrativa ni judicial.
RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA - Causales / RETIRO DE
EMPLEADO DE CARRERA POR RAZONES DE BUEN SERVICIO - Las reglas fijadas en la sentencia de constitucionalidad no son aplicables a este caso, ni señalan que el retiro por calificación insatisfactoria está supeditado al trámite de una investigación disciplinaria [S]e abordó el estudio del numeral 2 del artículo 42 de la Ley 909 de 2004, mediante la cual se dispone que el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos de la misma, se producirá cuando el empleado tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber mediado la comisión respectiva. Así las cosas, se observa que en dicho pronunciamiento al tenor del
inciso 3 del artículo 125 de la Constitución Política, se precisa que el retiro de la carrera administrativa se puede producir por tres causas diferentes: (i) por evaluación del desempeño, cuando hay calificación insatisfactoria; (ii) por desvinculación o retiro impuesto como sanción, cuando se viola el régimen disciplinario; y (iii) por otras razones previstas en la Constitución o la ley. A partir de ello, definió las diferencias que se presentan entre la carrera administrativa y el derecho disciplinario, como la referente a que el régimen de carrera está sustentado en el mérito y propende por asegurar la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que los procesos disciplinarios protegen la moralidad de la administración, razón por la cual verifican el cumplimiento de los deberes propios del cargo por parte de los funcionarios. En particular, frente a la separación de la carrera por bajo rendimiento en el servicio, sostuvo que en realidad no se trata de una sanción, a pesar de la apariencia sancionatoria de la medida y, por ello, dicha exclusión no genera antecedentes disciplinarios per se. Lo anterior, permite a esta Sección advertir que la autoridad judicial censurada no estaba en la obligación de aplicar el referido proveído al momento de adoptar su decisión, pues en este no se realizó el análisis de constitucionalidad de las normas que regulan la evaluación de servicios no satisfactoria (artículo 171 y siguientes de la Ley 270 de 1996), sino de las normas que prevén las causales genéricas de retiro (i) por obtener el estatus pensional, (ii) cuando el empleado tome posesión
de un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber mediado la comisión respectiva, y (iii) por razón del buen servicio. Cabe resaltar que la Corte en la citada providencia, subrayó que la causal de retiro por razón del buen servicio hace alusión al incumplimiento grave de funciones por parte de un funcionario de carrera, no a la evaluación del desempeño, aclaración que permite a la Sala colegir que el literal c) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 no es aplicable al presente caso comoquiera que hace referencia es al acto de retiro por razones de buen servicio mediante resolución motivada. De ahí que, las reglas fijadas en la sentencia C-501 de 2005 no son aplicables al asunto sub examine ni mucho menos señalan que el retiro por calificación insatisfactoria está supeditado al trámite de una investigación disciplinaria, como de manera errada lo afirma el tutelante, máxime si se tiene en cuenta que las medidas disciplinarias son disímiles a las administrativas que surgen de la evaluación de servicios, pues tienen su propio procedimiento y producen otro tipo de efectos, como se expuso anteriormente, y lo advirtió el tribunal tutelado en el proveído objeto de debate. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, esta Sala revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el [actor], en el sentido de negarla, toda vez que no se configuran los defectos alegados por el accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 INCISO 3 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 175 NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 131
NUMERAL 8 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 42 NUMERAL 2 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 PARÁGRAFO 1 / ACUERDO 1392 DE 2002 - ARTÍCULO 55 / NOTA DE RELATORIA: Respecto al defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2017 de 20 de abril de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa y sentencia T-1049 de 2012 de 3 de diciembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al principio de estabilidad laboral en carrera administrativa, ver: Corte Constitucional, sentencia C-501 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02413-01(AC)
Actor: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra el fallo del 1º de marzo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ CÓRDOBA, actuando en nombre propio,
ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, “a una correcta administración de justicia” y a la estabilidad laboral reforzada. Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2016, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali el 30 de octubre de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.3 En consecuencia, solicitó:
“1.- TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS
POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, AL DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A UNA VIDA DIGNA, AL MINIMO (sic) VITAL Y MOVIL (sic), A LA SEGURIDAD JURIDICA (sic), A UNA JUSTA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA E IGUALDAD ANTE LA LEY. 3.- DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la Sentencia (sic) de Segunda Instancia, fechada en octubre dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016), sin número, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE (sic), dentro de la
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO…
promovida por el suscrito accionante mediante apoderado judicial, contra LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINITRACION (sic) JUDICIAL. 4.- ORDENAR A LA NACION (sic), RAMA JUDICIAL, QUE EN EL
IMPRORROGABLE TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (84) (sic)
HORAS ME REINTEGRE AL CARGO DE CITADOR GRADO 03, O
A OTRO DE IGUAL CATEGORIA (sic), PERO CON FUNCIONES
AFINES AL CARGO DE CITADOR, SIN SOLUCION (sic) DE
CONTINUIDAD.
5.- ORDENAR A LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, QUE EN EL
IMPRORROGABLE TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) PROFIERA EL ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCION) (sic) 1 La acción de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2017. 2 Cabe precisar que dicha autoridad judicial conoció del proceso en segunda instancia conforme al Acuerdo PSAA16-10535 de 27 de junio de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; luego de que resolvió el recurso de apelación se devolvió el trámite al despacho de origen, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Proceso identificado bajo radicado 76001-33-31-010-2010-00400-00.
PARA QUE PRESTEN EL SERVICIO MEDICO (sic) A QUE TENGO
DERECHO.
6.- CONDENAR A LA NACION (sic), RAMA JUDICIAL, PARA QUE
EN EL IMPRORROGABLE TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48)
(sic) ME PAGUE TODOS LOS EMOLUMENTOS, DINEROS
DEJADOS DE PERCIBIR, TALES COMO SALARIOS, PRIMAS
LEGALES Y EXTRALEGALES, VACACIONES, BONIFICACIONES,
CESANTIAS (sic), INTERESES A LAS CESANTIAS (sic) DESDE EL
DIA (sic) DE MI DESVINCULACIÓN, Y HASTA QUE SE HAGA
EFECTIVA LA ORDEN PROFERIDA POR EL HONORABLE
CONSEJO DE ESTADO.
7.- PETICION (sic) ESPECIAL: SOLICITO CON EL MAYOR
RESPETO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS, QUE AL
MOMENTO DE FALLAR LA PRESENTE TUTELA, SE REVISTAN
DE LAS FACULTADES… EXTRA PETITA Y ULTRAPETITA (sic), A
SI (sic) COMO TAMBIEN (sic) EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA…
LO QUE SIGNIFICA QUE EL JUEZ COMO CONOCE EL DERECHO,
DEBE APLICAR LAS NORMAS, SEGÚN SU AMPLIO SABER Y
ENTENDER…”4
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos5
El actor relató que el 17 de mayo de 1994, se vinculó a la Rama Judicial - Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (Valle) en el cargo de citador grado 3, en calidad de provisionalidad. Expresó que el 8 de abril de 2002, fue nombrado en propiedad luego de superar todas las etapas del concurso público de méritos al que se presentó. Manifestó que en el año 2003 fue trasladado al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali (Valle) al cual ingresó un nuevo juez titular, quien mediante Oficio No. 0910
del 30 de junio de 2010 lo calificó insatisfactoriamente por los servicios que prestó desde el 10 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, dispuso su exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio. Señaló que en desacuerdo con dicha medida, interpuso recurso de reposición el cual fue despachado negativamente con la Resolución No. 008 del 28 de junio de 2010. Sostuvo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de 4 Folio 4. 5 Es de anotar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. Descongestión del Circuito judicial de Cali6, que mediante providencia del 30 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la autoridad judicial censurada estaba facultada para calificar a sus empleados de carrera sin el concepto del Consejo Superior de la Judicatura, asimismo, porque no se demostró que el retiro se causó por motivos diferentes al de mejorar el servicio. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, con fallo del 18 de octubre de 2016, confirmó la decisión del a quo y ordenó la remisión de copias de ese proveído al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para lo de su cargo, luego de señalar que resultaba improcedente abordar la
pretensión relativa a la declaratoria de nulidad del formulario de calificación de servicios del 31 de mayo de 2010 por tratarse de un acto preparatorio. Agregó que en dicha oportunidad se afirmó que (i) si bien se evidenciaron falencias en la organización del despacho cuestionado, por ese solo hecho no se podía advertir la existencia de un presunto acoso laboral; (ii) no era viable exigir a la juez que realizara la calificación desde enero a diciembre de 2009, pues lo cierto es que arribó al juzgado hasta el mes de agosto de esa anualidad y la ausencia de los otros periodos constituye una “falencia del anterior titular”, la cual no fue debatida en vía administrativa ni judicial; (iii) la evaluación se fundó en actividades propias del cargo de citador bajo parámetros objetivos; (iv) los jueces que trabajaron anteriormente con el actor señalaron que su gestión era deficiente por motivos similares a los expuestos por la autoridad nominadora en la evaluación insatisfactoria; y (v) para aplicar la causal de retiro por calificación insatisfactoria no es necesario previa investigación disciplinaria.
3. Sustento de la petición El actor, de manera confusa, sostuvo que la autoridad judicial tutelada incurrió en un defecto sustantivo, al prescindir en su providencia judicial del numeral 2º del artículo 175 de la Ley 270 de 19967, toda vez que su calificación de servicios debió ser enviada al Consejo Superior de la Judicatura para que fuera este organismo, como superior jerárquico de los despachos judiciales, el que tomara la decisión de
excluirlo de la carrera judicial. Asimismo, arguyó que la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional y de esta
Corporación es clara en señalar que en los casos en los que el juez de un despacho judicial se ausente del mismo, por traslado o cualquier otro motivo sin dejar calificados a los empleados, lo pertinente es que se evalúe dicho periodo satisfactoriamente con un puntaje mínimo de 60 puntos, como lo prevé el inciso 3º 6 Hoy en día Juzgado 19 Administrativo Oral de Cali. 7 “2. Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores.” del artículo 11 del Acuerdo 137 de 2010 de la CNSC8 “por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de los Servidores de Carrera Administrativa y en Período de Prueba”. De otro lado, argumentó que existió un defecto fáctico, comoquiera que “los jueces fallaron teniendo en cuenta pruebas irregulares” dado que valoraron el formulario de calificación el cual fue obtenido “con violación al debido proceso y… al principio de legalidad”; además, porque no se tuvo en cuenta lo atestiguado por los señores Fabiola Rueda Valencia, Silvio Realpe y Andrea Sánchez Álvarez, quienes desvirtuaron lo expresado por la juez 12 Laboral del Circuito de Cali en el documento de calificación. Añadió que, se incurrió en este yerro porque se evaluó su gestión teniendo en cuenta tan solo 4 meses y 20 días, pese a que el inciso 2º del artículo 53 del Acuerdo 1392 de 2002 señala que “LA CALIFICACION (sic) DEBE CONTENER
UN PERIODO DE UN AÑO, ESTO ES DE ENERO 1º A DICIEMBRE 31 DE CADA
AÑO”. En concordancia con lo anterior, afirmó que se configuró un defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales que conocieron del medio de control no se pronunciaron frente a la falta de evaluación de todo el año en que prestó sus servicios, en tanto que solo se tuvo en cuenta 4 meses y 20 días para emitir la calificación no satisfactoria, es decir, desde el tiempo en que se vinculó la juez titular al despacho. Para finalizar, refirió que en el asunto sub examine se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-501 de 2005 según el cual, se debe adelantar un proceso disciplinario antes de que se ordene el retiro de la carrera judicial mediante acto motivado.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 19 de septiembre de 2017 (fol. 229), la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial que hubiese asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, al Consejo Seccional 8 “Artículo 11. Oportunidad para Evaluar. Los responsables de evaluar a los servidores de carrera y en período de prueba deberán hacerlo dentro de los plazos y casos establecidos en el reglamento.
(…) Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud el servidor o servidores responsables de evaluar no lo hicieren, la evaluación parcial o semestral o la calificación definitiva se entenderá satisfactoria en el porcentaje mínimo. La no calificación dará lugar a investigación disciplinaria.” 9 Se aclara que no se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al presente trámite de tutela teniendo en cuenta que conoció del medio de control en vista de las medidas adoptadas en materia de descongestión judicial, la cual hoy en día finalizó. de la Judicatura de Cali y a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso y a los demás terceros con interés por medio de la página web de esta Corporación. Remitidas las respectivas comunicaciones10, intervinieron como sigue: 4.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Cali (Tercero con interés) Con respuesta del 28 de septiembre de 201711, la directora ejecutiva de esa seccional, solicitó denegar el amparo solicitado pues, a su juicio, no se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional debido a que los argumentos esgrimidos en el escrito de la tutela son los que se discutieron en el proceso ordinario, los cuales fueron debidamente estudiados por los jueces naturales de la especialidad. Advirtió que lo pretendido por el señor Rodríguez Córdoba es concebir la acción
de tutela como una tercera instancia, cuya controversia no tiene relevancia constitucional al tratarse de un asunto relativo a “un litigio individual” de un empleado que estima fue indebidamente desvinculado del cargo que desempeñaba en la rama judicial. Por último, pidió ser desvinculada del presente trámite en razón a que frente a las decisiones de los jueces no tiene injerencia alguna y en vista de que la autoridad judicial censurada actuó conforme a la Constitución y la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 4.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Cali (Tercero con interés) La presidente de la entidad12 refirió que el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 no establece dentro de las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de realizar la calificación integral de servicios de los empleados de los despachos judiciales, en tanto que el funcionario competente para evaluarlos es su superior jerárquico, esto es, el juez titular13 del juzgado al cual se encuentran adscritos los servidores, por lo que escapa del ámbito de su competencia el conflicto formulado por el actor. En ese sentido, sostuvo que no está legitimado en la causa por pasiva y, por lo tanto, solicitó su desvinculación en el asunto sub judice. 10 Folios 230 a 242. 11 Folios 244 y 245. 12 Folios 254 a 262. 13 Al tenor del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 las autoridades nominadoras de la Rama Judicial son: “…8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez…” El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 19 Administrativo Oral
de Cali, pese a que fueron debidamente notificados14, guardaron silencio durante el proceso.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de marzo de 201815, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues si bien el señor Rodríguez Córdoba invocó la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, lo cierto es que acudió a este mecanismo de amparo “con el propósito de continuar con el debate jurídico que se agotó en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…” Llegó a dicha conclusión, luego de comparar los argumentos expuestos en el escrito de la tutela y los propuestos tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento como en el recurso de apelación, que dieron origen a la providencia objeto de reproche, ejercicio a partir del cual dedujo que abordar el estudio de la discusión planteada por el actor sugería analizar problemas jurídicos que se ventilaron de manera suficiente tanto en primera como en segunda instancia dentro del medio de control que promovió en contra de los actos administrativos expedidos para calificar su gestión y disponer su retiro.
Lo anterior, porque las autoridades judiciales de instancia coincidieron en que la titular del despacho judicial estaba facultada para realizar la evaluación de desempeño del ex funcionario en forma anticipada –mayo de 2010– y disponer su retiro por calificación insatisfactoria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 171 de la Ley 270 de 1996; además, que no se le podía exigir que apreciara la gestión
del mismo por todo el año toda vez que asumió el cargo en el mes de agosto. En relación con el testimonio de la señora Fabiola Rueda Valencia, indicó que el tribunal censurado superó la falta de valoración de dicha prueba, con la cual desvirtuó la presunta persecución laboral que alegó el demandante y corroboró que a todos los integrantes del juzgado les asignaban funciones ajenas a las de su cargo. Por último, destacó que las aludidas judicaturas evidenciaron que la calificación del actor se relacionó con las actividades propias de citador “en torno al desorden en el archivo, atrasos en notificaciones, envío de correspondencia, extravío de una demanda, desorden en la recepción de memoriales, entre otras irregularidades.”
6. Impugnación El señor Rodríguez Córdoba, mediante correo electrónico enviado el 13 de marzo de 2018 a la Secretaría General de esta Corporación16, solicitó revocar la 14 Folios 236 reverso y 239. 15 Folios 84 a 89. 16 Folios 271 a 277. providencia de primera instancia, al considerar que su reclamo no pretende reabrir un debate jurídico, sino “evidenciar y rechazar la arbitrariedad de los funcionarios del Estado al administrar justicia…” Expresó que el a quo dejó de analizar la discusión planteada sin justificación alguna, esta es, la relacionada con la falta de motivación del acto que lo retiró del
servicio de carrera y de agotamiento de un proceso disciplinario en su contra, dentro del cual se le brindara la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; irregularidades que, en su sentir, desconocen lo señalado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-501 de 2005. Agregó que el Consejo de Estado, como juez constitucional, “debió adentrarse en la competencia de la Juez para el asunto de la calificación”, es decir, abordar el estudio del Acuerdo 1392 de 200217, norma que suple los vacíos jurídicos contenidos en la Ley 270 de 1996, en aras de verificar las pruebas y el procedimiento en general previsto para realizar la calificación de los funcionarios de carrera administrativa, pero contrario a ello, sostuvo que este asunto fue debatido por el juez natural de la especialidad.
7. Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por el tutelante contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, se advirtió que no se dispuso la vinculación del Juzgado 12
Laboral del Circuito de Cali – Valle, a pesar de que fue el Despacho en el que se expidió el acto administrativo mediante el cual se calificó al actor insatisfactoriamente por los servicios prestados, ordenó su retiro y la exclusión de la carrera administrativa; al igual que a la persona que se encuentra desempeñando el cargo de citador en ese mismo Despacho. Por lo anterior, se ordenó mediante auto de 27 de abril de 201818 su notificación en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso; a pesar de que fueron debidamente notificados19, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la
sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1º de marzo de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199120, el artículo 2.2.3.1.2.421 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200322 de la Sala Plena del Consejo 17 “Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.” 18 Folio 308. 19 Folios 321 reverso y 324. 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 21 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 22 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primer
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