CE-11001-03-15-000-2017-02414-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02414-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia no probada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / CONTROVERSIA POR
ELECCIÓN DE ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE PALESTINA
[E]l señor [S.A.V.M.] está cuestionando la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en la cual concluyó que la señora [B.E.G.G.], Alcaldesa electa para el municipio de Palestina no incurrió en doble militancia, sino que se demostró que solo se encuentra afiliada al partido Alianza Social Independiente, el cual le dio el aval para su candidatura. Contrario a lo indicado por el señor [S.V.], demandante en el proceso de nulidad electoral, la Sala evidencia que el Tribunal accionado realizó un análisis completo de la totalidad del acervo probatorio allegado al expediente, siendo así que en ejercicio de los principios de sana crítica e independencia judicial estudió los certificados expedidos por los diferentes partidos políticos involucrados, ante lo cual concluyó que si bien existía documentación en la que se relacionaba a la actora con otras colectividades (Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano), no se demostró que fuera militante de otro partido diferente a la Alianza Social Independiente, por lo que no se presentó una doble militancia. Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal Administrativo de Caldas valoró incluso los documentos que a juicio del señor [S.A.V.] no fueron tenidos en cuenta en el fallo cuestionado, sin embargo, no les otorgó a los mismos el juicio valorativo pretendido por el solicitante, lo cual no conlleva a la existencia de una irregularidad ni un defecto que vulnere los
derechos fundamentales invocados por el demandante. Por el contrario, la Sala considera que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada es completa y se ajusta al contenido de la documentación visible en el expediente de nulidad electoral, dentro de lo cual tuvo en cuenta que si bien la actora fue candidata para la Alcaldía del municipio de Palestina en el periodo 2012-2015 con aval del Partido Cambio Radical, y tuvo aval para la elección atípica del mismo municipio que se iba a realizar en el año 2016, no se logró demostrar que perteneciera a dichas colectividades, pues ambos partidos certificaron que la señora [B.E.G.] no se encontraba afiliada a las mismas. (...) Así las cosas, no se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas hubiera desconocido los derechos fundamentales invocados por la parte actora y del señor [S.A.V.M.], pues la decisión cuestionada se fundamentó en la valoración de las pruebas arrimadas al expediente del proceso electoral, a partir de lo cual pudo concluir que no se incurrió en la prohibición de doble militancia. (...) el señor [S.A.V.M.] se encuentra inconforme con las diferentes pruebas allegadas al proceso, respecto a la supuesta militancia de [B.E.G.G.] a los Partidos Alianza Social Independiente y Cambio Radical, pues a su juicio existe contradicción entre los hechos certificados por ambos. Al respecto, la Sala considera que las afirmaciones del accionante en el asunto de tutela carecen de fundamento fáctico y jurídico alguno, pues al revisar las pruebas allegadas al proceso electoral no cabe duda que la señora [B.E.G.G.] se encuentra afiliada al Partido Alianza Social
Independiente y que los certificados remitidos por el Partido Cambio Radical no son contradictorios entre ellos, sino que se expidieron frente a aspectos diferentes: si la Alcaldesa fue candidata por esa colectividad para el periodo 2012-2015; y, si se encuentra afiliada en la actualidad a ese partido político.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1382 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02414-00(AC)
Actor: LUZ STELLA GONZALEZ GALEANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Luz Stella González Galeano contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Luz Stella González Galeano, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en ejercicio del control político, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el
Tribunal Administrativo de Caldas. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] Con base en los anteriores hechos y consideraciones, acudo en forma respetuosa ante el Señor Magistrado del conocimiento a fin de que me sean
TUTELADOS LOS SIGUIENTES DERECHOS FUNDAMENTALES: PRIMERO: El de Acceso a la Administración de Justicia, en ejercicio del Control Político que establece el Artículo 40 de la C.N.- De tenerse en cuenta que al haber sido publicada mediante Notificación de carácter general (Art. 277 Núm. 5, de la ley 1437 de 2011) el Auto de la Admisión de la presente demandan (sic) de NULIDAD ELECTORAL del pasado (15) de Diciembre; ese hecho legitima para actuar y estar atentos a los oportunos resultados de la misma (Demanda)- SEGUNDO: Igualmente se tenga a bien Tutelar lo correspondiente al DEBIDO PROCESO; (Que establece el Artículo 29 de la C.N.) Se puede comprobar esta vulneración toda vez, que al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, a la fecha de presentación de la presente AcciónNO HA CUMPLIDO CON LOS TÉRMINOS Y LOS PLAZOSEstablecidos para esta clase de DEMANDAS DE ÚNICA INSTANCIA y para la que debiera (sic) haberse proferido ya la SENTENCIA respectiva.
TERCERO: DERECHO A LA IGUALDAD (Artículo 13 de la C.N.)- Se presenta esta vulneración, de tenerse en cuenta que otros procesos SIMILARES y presentados ante esa misma instancia, han sido resuelto oportunamente o mejor dentro de los términos de ley.
CUARTO: EL DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO (Establecido en el Artículo 40 de la C.N.) Derecho fundamental que está siendo VULNERADO, por parte del PARTIDO
ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE-ASIToda vez que desde el mismo momento en que las directivas a Nivel Nacionaly como la máxima autoridad de esa Colectividad, conocieron de la INDEBIDA INSCRIPCIÓN de la Señora BEATRIZ ELENA GIL GARAVITO. Debieron haber procedido a la – REVOCATORIAde dicha Inscripción, toda vez que la Intención era un AVAL de apoyo o en coalición y esta NO SE DIOcontrariando la real intención del partidoTodo ello, en cumplimiento a lo establecido en la ley 1475 de 2011que así lo establece y determinaAdemás haber notificado oportunamente - ESA DECISIÓNAnte el H. Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia. (Además por cuanto ese comportamiento no se debe a-venir a la disciplina de ese partido, según se observa en sus estatutos). […] (sic)”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La actora indicó que el día 16 de octubre de 2016 se llevaron a cabo elecciones atípicas en el municipio de Palestina, Caldas, con el fin de elegir Alcalde Municipal, por vacancia absoluta del cargo.
Agregó que el 2 de septiembre de 2016, la señora Beatriz Elena Gil Garavito se inscribió como candidata para la Alcaldía del municipio de Palestina, Caldas, con el aval del Partido Alianza Social Independiente –ASI. Afirmó que pese a que la inscripción se llevó a cabo solamente con el aval del partido ASI, y a que no existió una coalición con otros partidos políticos, se presentó un apoyo de otros movimientos y partidos como son: el Partido Liberal
Colombiano, Partido Conservador, Centro Democrático y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA. El señor Sergio Alonso Velásquez Mesa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la señora Beatriz Elena Gil Garavito como Alcaldesa del municipio de Palestina, Caldas, argumentando diferentes causales como el desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por considerar que se incurrió en doble militancia. Dicho proceso se admitió por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 15 de diciembre de 2016. La parte actora indicó que en el proceso cuestionado se surtió la etapa probatoria correspondiente, y una vez finalizada la misma debía dictarse sentencia, sin embargo, encontrándose el proceso para fallo, el Tribunal decidió oficiar al Consejo Nacional Electoral con el fin de solicitar nuevas pruebas, con lo cual se desconoce el plazo establecido legalmente para resolver de fondo el asunto. Asimismo, resaltó que el Partido Alianza Social Independiente – ASI, incurrió en una omisión al no realizar de oficio las acciones de revocatoria directa de la inscripción de la candidata a la Alcaldía del municipio de Palestina, Caldas, pese a que conoce las irregularidades existentes en este caso, lo cual conlleva a que se 1 Folios 1-8. configure un fraude al elector. Igualmente, afirmó que con la tardanza por parte del Tribunal Administrativo de Caldas para emitir un fallo de fondo se genera una incertidumbre respecto a la legitimidad del Gobierno Municipal actual, por lo que consideró que debe darse una atención oportuna e inmediata al asunto, y que se resuelva sobre la nulidad
electoral planteada.
3. Trámite La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto del 4 de septiembre de 20172, remitió el expediente al Consejo de Estado, por ser la entidad competente para conocer sobre la acción de tutela.
A través de auto del 22 septiembre de 2017 se admitió la tutela3 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se vinculó a la Alcaldesa del municipio de Palestina, Caldas y al ciudadano Sergio Alonso Velásquez Mesa4 por tener interés directo en el resultado del proceso. Posteriormente, por auto del 15 de noviembre de 20175 se corrió traslado a las partes y a los terceros vinculados del memorial radicado por el señor Sergio Alonso Velásquez Mesa contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo, teniendo en cuenta que inicialmente la tutela se presentó por mora judicial porque no se había dictado fallo en el proceso electoral.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Caldas6 indicó que al proceso cuestionado se le dio siempre el trámite preferencial correspondiente al medio de control de nulidad electoral, lo cual se evidencia al observar las actuaciones surtidas, pues no se puede omitir que se presentaron diferentes solicitudes y recursos por las partes y los coadyuvantes que debieron resolverse antes de decidir de fondo el asunto.
Agregó que esa Corporación dictó sentencia el 8 de septiembre del año en curso, decidiendo sobre la nulidad electoral, por lo que no se configura la vulneración de los derechos invocados por la parte actora.
El señor Sergio Alonso Velásquez Mesa, quien actuó como parte demandante en el proceso de nulidad electoral que se cuestiona, mediante escrito del 17 de octubre de 20177, indicó que la demanda electoral que presentó se centró en algunas causales de inhabilidad – incompatibilidad – transfuguismo – doble militancia, así como en una indebida inscripción, Agregó que en el proceso electoral adelantado por el Tribunal Administrativo de Caldas se incurrió en una irregularidad, pues cuando ya había culminado la etapa 2 Folios 30-31. 3 Folios 35 y reverso. 4 Folio 38 y 74. 5 Folio 96. 6 Folios 80-84. 7 Folios 76-80. de pruebas, y se encontraba a la espera de que se dictara sentencia de fondo, la autoridad judicial decidió solicitar nuevas pruebas para aclarar un aspecto, lo cual generó que se expidiera una certificación contradictoria por parte del Partido Cambio Radical, la cual sirvió de fundamento al Tribunal para dictar el fallo. Asimismo, afirmó que “[…] Las pruebas y la etapa fijada para ello y que fueron las aportadas, ratificadas y decretadas de oficio; una vez notificas (sic) y en firme, no pueden ser objeto de otros procedimientos posteriores, siendo así-se tornaría un procedimiento de este (sic) naturaleza interminable y a la voluntad de ciertas conveniencias. […]”. Indicó que el Tribunal desconoció los documentos aportados en el proceso a folios 396, 397 y 398 del expediente de nulidad electoral, con los cuales se demostraba
que la demandada pertenecía al Partido Cambio Radical y Liberal Colombiano, dentro de los cuales se encuentra el Decreto 1371 del 24 de junio de 2005, Acta de Posesión No. 0068 del 27 de junio de 2005, e incluso la Resolución No. 3838 del 2 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Partido Liberal Colombiano otorgó aval a la señora Beatriz Elena Gil Garavito para las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el 16 de octubre de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se modifique la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas y se remita a la Fiscalía General de la Nación copia de los documentos que fueron contradictorios a lo largo del proceso de nulidad electoral, con el fin que investigue a quienes incurrieron en dicha conducta. La señora Beatriz Elena Gil Garavito8, previo recuento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó que se niegue el amparo invocado porque no se indicó de manera clara cuál es el defecto en que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas al proferir el fallo de única instancia en el proceso de nulidad electoral adelantado en su contra. Adicionalmente, señaló que lo pretendido con la presente acción de tutela es reabrir el debate ya fallado por el Tribunal, pese a que el proceso se adelantó respetando todas las garantías procesales para las personas que intervinieron en el mismo.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Sala advierte que la acción de tutela se instauró inicialmente por la señora Luz
Stella González Galeano contra el Tribunal Administrativo de Caldas, teniendo en cuenta que dicha autoridad judicial no había emitido sentencia resolviendo de fondo el proceso de nulidad electoral presentado por el señor Sergio Alonso Velásquez Mesa contra la elección de Beatriz Elena Gil Garavito como Alcaldesa del municipio de Palestina. Sin embargo, encontrándose en curso la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en única instancia el 11 de septiembre de 2017. En virtud de lo anterior, el señor Sergio Alonso Velásquez, actuando como interviniente en la acción de tutela, presentó argumentos atacando la decisión 8 Folios 119-120. proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por lo que la Sala centrará su estudio en los defectos invocados contra dicho fallo.
2. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Stella González Galeano contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
3. Problema jurídico La Sala debe resolver si en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se negó la nulidad de la elección de Beatriz Elena Gil Garavito como Alcaldesa del municipio de Palestina, se desconoció algún derecho fundamental de las partes o terceros vinculados, al incurrirse en un defecto fáctico.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo
estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A. tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
5. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”12. En esta
situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”13. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 15. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no 11 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto17.
6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues la sentencia que se cuestiona se dictó en única instancia y contra dicha decisión no procede ningún recurso. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en única instancia se dictó el 8 de septiembre de 2017, cuando ya se había interpuesto la acción de tutela por
morosidad judicial, por lo que los argumentos presentados contra la sentencia cuestionada, se presentaron por el tercero vinculado en el curso de la misma. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Luz Stella González Galeano interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Caldas al no emitir fallo oportunamente dentro del proceso de nulidad electoral presentado por Sergio Alonso Velásquez Mesa contra la elección de Beatriz Elena Gil Garavito como Alcaldesa del municipio de Palestina. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas adelantó el trámite del proceso de nulidad electoral de manera diligente, pues surtió todas las etapas oportunamente, y atendió las diferentes solicitudes (pruebas, aplazamiento de audiencia de pruebas) que se presentaron al interior del mismo, lo cual se evidencia al revisar el resumen presentado con la contestación de la demanda y al revisar el expediente en cuestión. Adicionalmente, mientras se encontraba en discusión el proyecto de fallo, la Sala de Decisión consideró necesario solicitar una prueba de oficio para resolver de
fondo la controversia, lo cual llevó a que la sentencia en única instancia se profiriera hasta el 11 de septiembre de 2017. Así las cosas, se resalta que el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia dentro de un término prudencial de acuerdo con las necesidades propias que surgieron en el trámite del proceso de nulidad electoral interpuesto por el señor Sergio Alonso Velásquez Mesa; y, en todo caso, se advierte que la señora Luz Stella González Galeano carece de legitimación en la causa por activa para actuar en el presente asunto, pues no fue parte ni interviniente en el proceso de nulidad electoral, razón por la cual no se encuentra habilitada para reclamar la protección de los derechos invocados. No obstante lo anterior, la Sala abordará el estudio de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de septiembre de 2017, por cuanto el señor Sergio Alonso Velásquez, quien actuó como demandante en el proceso de nulidad electoral, fue vinculado al presente trámite constitucional y presentó argumentos para controvertir el fallo. La inconformidad del señor Sergio Alonso Velásquez Mesa se centra en que en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas se incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que a su juicio es claro que con los documentos allegados al proceso de nulidad electoral se acreditó la doble militancia en la que incurrió la señora Beatriz Elena Gil Garavito. Asimismo, indicó que el Tribunal desconoció sus derechos fundamentales al decretar de oficio una prueba cuando el proceso ya se encontraba para dictar sentencia, lo cual conllevó a que el Partido Cambio Radical expidiera un
certificado contrario al que había realizado anteriormente, lo cual constituye una alteración de la información suministrada por la misma entidad. Por último, señaló que la autoridad judicial accionada no valoró el contenido de los documentos visibles a folios 396 a 398 del expediente de nulidad electoral, a partir de los cuales se hubiera podido acceder a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, con el fin de tener claridad de la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela, la Sala realizará un breve recuento de los hechos planteados por el demandante del proceso de nulidad electoral: La señora Beatriz Elena Gil Garavito fue candidata para la Alcaldía del municipio de Palestina para el periodo constitucional 2012-2015, con aval del Partido Cambio Radical. El 16 de octubre de 2016 se llevaron a cabo elecciones atípicas para la Alcaldía del municipio de Palestina, en las cuales resultó electa la señora Beatriz Elena Gil Garavito como Alcaldesa de ese municipio, inscrita en nombre del movimiento Alianza Social Independiente – ASI. Afirmó que la Alcaldesa electa utilizó indebidamente en su publicidad los logos de los movimientos políticos Partido Liberal, Partido Conservador, Movimiento Mira y un logo descrito como un punto rojo, que no fue registrado ante las autoridades electorales. Agregó que la señora Beatriz Elena Gil desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Con fundamento en lo anterior, el señor Sergio Alonso Velásquez instauró demanda de nulidad electoral contra la elección de Beatriz Elena Gil Garavito como Alcaldesa del municipio de Palestina.
El Tribunal Administrativo de Caldas adelantó el trámite de dicho proceso y encontrándose en discusión el proyecto de sentencia la Sala de Discusión decidió solicitar una prueba de oficio al Partido Cambio Radical con el fin de ob
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