CE-11001-03-15-000-2017-02415-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02415-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL - Inexistencia En el sub examine, aunque la [accionante] reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la inconformidad radica en la inactividad del Tribunal Administrativo del Magdalena, al no haber resuelto el recurso de apelación contra el auto que rechazo la demanda por caducidad de la acción. En efecto, la actora alegó que, hasta la fecha de la presentación de la tutela, no se realizó pronunciamiento alguno por esa corporación. Sin embargo, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 11 de agosto de 2017, registró el proyecto del auto que resuelve el recurso de apelación, para que fuera estudiado en sala del 16 de agosto del 2017. Es decir, que aunque la providencia no haya salido, ya está en estudio de la Sala, pues el proyecto de auto ya se registró. (…) Entonces, es evidente que en el trámite procesal adelantado por la autoridad judicial demandada no ha existido la dilación excesiva o injustificada alegada por la parte actora, toda vez que la falta de pronunciamiento del Tribunal, obedece a circunstancias ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto. Así mismo, se encuentra probado que se registró el proyecto del auto que resuelve el recurso de apelación y se encuentra a la espera de ser discutido en la Sala de esa Corporación, con lo cual se demuestra que no existe mora judicial injustificada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02415-00(AC)
Actor: AMINTA CASTELLANOS PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Aminta Castellanos Peña contra el Tribunal Administrativo del Magdalena al estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por la demora de ese tribunal en pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que rechazo la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Aminta Castellanos Peña reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, solicito:
1Que se TUTELE, EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, y en consecuencia se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, resolver de fondo el recurso de apelación instaurado en el proceso referenciado en el hecho primero. 2Se ORDENE en forma inmediata al TRIBUNAL DE MAGDALENA. que realice lo pertinente para dar respuesta al recurso de petición(sic) impetrado, en un término de 48 horas.
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que Aminta castellanos peña, Evelio Sanguino Becerra, Jair Alberto Gordillo
Sanguino, Jorge Luis Sanguino Ospina, Carlos Hernán Gordillo Sanguino, Danis
Julieth Jaramillo Sanguino, Maryuris Patricia Jaramillo Sanguino, Rosiris Mileidis Sanguino Sánchez, Julieth Estefany Sanguino Sánchez, Jhon Edwar Gordillo Sanguino, Jeiner Yesid Sanguino Ospina, Mercedes Sanguino Castellanos, Jorge Sanguino Castellanos, Víctor Alfonso Sanguino Castellanos, Yonaiber Sanguino Sánchez, Ana Socorro Sanguino Castellanos, María Natividad Yepes Herrera, Gabriel de Jesús Castro Santos, Daniela Carolina Bernal Yépez, Jesús Manuel Castro Yépez Salgado, Héctor Gabriel Yépez Salgado, Manuel Antonio Yépez Salgado, Duvis Esther Yepes Herrera, Luis Alfredo Yepes Herrera, Ana Gutiérrez Díaz, Luis Alberto Gómez Ochoa, Luis Eduardo Gómez Gutiérrez y Érica Melo promovieron acción de grupo contra el Departamento del Magdalena. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. Que, mediante auto del 8 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta rechazo la demanda, pues consideró que opero el fenómeno jurídico de la caducidad.1 Que, inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 1 Folio 7 del expediente de tutela. Que, mediante auto del 30 de marzo del 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Que el conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena. Que, el 26 de julio de 2017, la parte demandante solicitó el decreto de la medida
cautelar de urgencia ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.2 Que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena no había resuelto el recurso de apelación.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Magdalena, está vulnerando el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque, a la fecha de interposición de la tutela, no había resuelto el recurso de apelación contra el auto que rechazo la demanda de grupo por caducidad de la acción.
4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Magdalena (autoridad judicial demandada) La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, a la que le correspondió resolver el recurso de apelación, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela. Para el efecto, argumentó: Que no ha existido la dilación injustificada alegada por la actora, toda vez que el asunto en mención fue ingresado al despacho el 28 de julio de 20173 y, el 11 de agosto de 2017, ya se registró el proyecto del auto que resuelve el recurso de apelación. 2 Folio 9 y 10 ibídem. 3 Folio 30 (vuelto) ibídem.
Que, mediante oficio del 7 de septiembre de 2017, el magistrado Dexter Cuello Villareal, titular del despacho No. 004, se declaró impedido para participar en la discusión del proyecto en cuestión. Que la dilación aludida por la parte actora es inexistente, pues es imposible alterar el procedimiento de adopción de decisiones colegiadas, que implica un análisis del
tema por parte de todos los magistrados integrantes de la Sala. Que todas las actuaciones adelantadas por la Corporación se llevaron a cabo con estricto respeto de las garantías fundamentales y estuvieron ajustadas a la ley. 4.2. Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta (tercero interesado) Pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela 4, guardo silencio. 4.3. Afectados del barrio Pasadizo del Municipio de Aracataca (terceros interesado): Pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela 5, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para 4 Folio 20 Ibídem. 5 Folio 34 a 44 Ibídem. proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Caso concreto En el sub examine, aunque la señora Aminta Castellanos Peña reclamó la
protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la inconformidad radica en la inactividad del Tribunal Administrativo del Magdalena, al no haber resuelto el recurso de apelación contra el auto que rechazo la demanda por caducidad de la acción. En efecto, la actora alegó que, hasta la fecha de la presentación de la tutela, no se realizó pronunciamiento alguno por esa corporación. Sin embargo, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 11 de agosto de 2017, registró el proyecto del auto que resuelve el recurso de apelación, para que fuera estudiado en sala del 16 de agosto del 20176. Es decir, que aunque la providencia no haya salido, ya está en estudio de la Sala, pues el proyecto de auto ya se registró. En el caso concreto, de la revisión del expediente, se advierte que: - El 4 de abril de 2017, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena para que ingresara al despacho y se resolviera el recurso de apelación contra el auto del 8 de febrero de 2017. - El 28 de julio de 2017, el expediente ingresó al despacho de la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez para que resolviera el recurso de apelación. - El 11 de agosto de 2017 se registró el proyecto que resuelve el recurso. - El 7 de septiembre de 2017, el magistrado Dexter Cuello Villarreal, integrante de la Sala, se declaró impedido para participar en la discusión del proyecto. En consecuencia, no se pudo adoptar una decisión colegiada en esa fecha. 6 Folio 30 ibídem.
Entonces, es evidente que en el trámite procesal adelantado por la autoridad judicial demandada no ha existido la dilación excesiva o injustificada alegada por la parte actora, toda vez que la falta de pronunciamiento del Tribunal, obedece a circunstancias ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto. Así mismo, se encuentra probado que se registró el proyecto del auto que resuelve el recurso de apelación y se encuentra a la espera de ser discutido en la Sala de esa Corporación, con lo cual se demuestra que no existe mora judicial injustificada. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Aminta Castellanos Peña y, en consecuencia, denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.
2. Instar al Tribunal Administrativo del Magdalena para que realice las actuaciones necesarias para proferir en el término más expedito, la providencia que resuelve el recurso de apelación.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito.
4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección