CE-11001-03-15-000-2017-02416-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02416-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La sentencia de segunda instancia, que cuestionan el actor y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de febrero de 2017, notificada por Edicto fijado el 8 de marzo de 2017 y desfijado el 10 del mismo mes y año. La acción de tutela fue radicada el 13 de septiembre de 2017 (fl.12). Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 6 meses y 2 días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen razones que justifiquen la inactividad del accionante para haberla presentado luego de transcurrido ese término. Además, la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Se anota lo anterior, en tanto que el accionante no
es sujeto de especial protección constitucional, pues, no se trata de una persona de la tercera edad, ni se halla en estado de indefensión física o psíquica, o en situación de abandono. Incluso, como lo informó el mismo demandante, a la fecha se encuentra nuevamente laborando en el Municipio de Imués. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente tutela, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Corte Constitucional, sentencia 19 de junio de 2008, exp. T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la regla sobre topes indemnizatorios, ver: Corte Constitucional, sentencia 24 de julio de 2014, exp. SU-556 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02416-00(AC)
Actor: JOSÉ JAVIER CHAMORRO VIVEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor José Javier Chamorro Viveros, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 20171, actuando a través de apoderado, el señor JOSÉ JAVIER CHAMORRO VIVEROS instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “a) Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor JOSE JAVIER CHAMORRO. b) DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DEL Tribunal Administrativo de Nariño – Sala del Sistema Escritural de Descongestión de fecha 22 de febrero de 2017, proferida dentro del proceso No. 2010-00058 (6435). c) ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño para que en un término prudencial profiera sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor JOSÉ JAVIER CHAMORRO en contra del Municipio de Imués Nariño, de acuerdo a la Constitución y la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Ver fl.12. 2.1. Señala el actor que desde el 30 de diciembre de 1994 ingresó a trabajar
en el Municipio de Imués (Nariño), como Técnico Agropecuario UMATA, y se hallaba inscrito en carrera Administrativa. 2.2. Que mediante Oficio del 31 de agosto de 2009 le comunicaron que con ocasión de la reestructuración administrativa asumida mediante los Decretos 037 y 038 de 2009, su cargo había sido suprimido y por no existir un empleo equivalente no era posible reincorporarlo a la nueva planta de personal. 2.3. Dice que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó esos actos administrativos, para que se declarase su nulidad y, en consecuencia, se ordenará su reintegro con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reintegro. 2.4. Narra que en primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, que mediante fallo del 20 de agosto de 2014 declaró la nulidad parcial de esos Decretos y, además de ordenar su reintegro, condenó al Municipio de Imués a reconocerle y pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde cuando fue retirado y hasta cuando se produjera su efectivo reintegro, sin solución de continuidad. 2.5. Afirma que la decisión del Juzgado fue apelada por el Municipio de Imués, y mediante sentencia del 22 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño la modificó, en especial, en su numeral tercero, condenando al mencionado municipio a “liquidar y pagar al señor JOSE JAVIER CHAMORRO VIVEROS, los
sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirado del servicio y hasta el término máximo de veinticuatro (24) meses de salario, descontando de este las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor durante ese lapso”. 2.6. Que para justificar la modificación en cuanto al pago de salarios prestaciones dejados de recibir, el Tribunal argumentó que al existir un precedente obligatorio, en una sentencia de unificación de la corte constitucional, que si bien estaba relacionado con el reintegro de personas que se encontraban designadas en provisionalidad, era “parcialmente aplicable en lo concerniente a la subregla según la cual, la indemnización debe corresponder al daño efectivamente irrogado”.
3. Fundamentos de la acción Aunque la parte actora expresamente no indica cuál es el defecto del cual adolece la providencia censurada, de la lectura de su escrito se infiere que plantea un posible defecto sustantivo en el que incurre el Tribunal por una supuesta errada aplicación de la regla señalada en la sentencia SU-556 de 2014 sobre topes indemnizatorios.
Sostiene que es equivocado que el Tribunal hubiera aplicado la regla dispuesta en esa sentencia de la Corte Constitucional, porque solo aplica para casos en los que se declare la nulidad del acto de desvinculación de un empleado en provisionalidad, que no es su caso, porque él - José Javier Chamorro-, ejercía su empleo en propiedad en el Municipio de Imués, y se hallaba inscrito en carrera administrativa. Razón por la que, afirma, la Corporación judicial demandada le
vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 25 de septiembre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y al Municipio de Imués, como terceros con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.72). 4.2. Pese a haber sido notificados, no obra manifestación de la Corporación Judicial accionada, ni los vinculados como terceros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los
requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Mediante la presente acción de tutela se pretende se deje sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 20174, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del actor contra el Municipio de Imués (Nariño), radicado con el N° 2010-0058 (6435), por haberse incurrido supuestamente en un defecto sustantivo por errada aplicación de la regla sobre topes indemnizatorios establecida en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Copia de este fallo obra a fls.57-64. Notificado por edicto fijado el 8 de marzo de 2017 y desfijado el 10 del mismo mes y año (fl.81). Observación: La información sobre la fecha en que fue notificado el fallo del Tribunal se obtuvo a través de Auxiliar judicial del Tribunal Administrativo de Nariño, que vía email hizo llegar copia del edicto. 3.2. Observa la Sala que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, motivo por el cual se procederá a despejar este aspecto. 3.3. Requisito de inmediatez 3.3.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”.
Por tanto, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional indicó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado período es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”5. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. 5 Sentencia T-158 de 2006. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”6. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte
Constitucional -en la mencionada sentencia de unificaciónaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”7 (Resaltado ajeno al texto citado). 3.3.2. Precisamente, como el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 20148 sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, en esa providencia también acudió a unas pautas para examinar las excepciones a la regla general, así: “Además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Resaltado fuera de texto)
Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, 6 Cfr. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 8 Radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, deben consultarse los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que en cada caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 3.4. Análisis de la inmediatez en el caso concreto En el caso concreto no se cumple con este requisito, por lo siguiente: La sentencia de segunda instancia, que cuestionan el actor y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de febrero de 2017, notificada por Edicto fijado el 8 de marzo de 2017 y desfijado el 10 del mismo mes y año9. La acción de tutela fue radicada el 13 de septiembre de 2017 (fl.12). Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela
transcurrieron 6 meses y 2 días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen razones que justifiquen la inactividad del accionante para haberla presentado luego de transcurrido ese término. Además, la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 9 Ver fl.81. Se anota lo anterior, en tanto que el accionante no es sujeto de especial protección constitucional, pues, no se trata de una persona de la tercera edad, ni se halla en estado de indefensión física o psíquica, o en situación de abandono. Incluso, como lo informó el mismo demandante, a la fecha se encuentra nuevamente laborando en el Municipio de Imués. 3.5. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente tutela, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ JAVIER CHAMORRO VIVEROS, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero