CE-11001-03-15-000-2017-02416-01 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02416-01 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho a la igualdad / DERECHO A LA IGUALDAD - Se vulnera al aplicar la regla jurisprudencial relacionada con el tope indemnizatorio máximo de 24 meses que está dirigida a empleados en provisionalidad que son retirados sin motivación / DERECHO A LA IGUALDAD - No se vulnera por los descuentos ordenados a la indemnización reconocida pues es razonable y aplicable al caso del accionante [U]na vez analizados los supuestos fácticos contenidos en la providencia demandada con los esgrimidos en la decisión de unificación antes referida [sentencia SU-556 de 2014], encuentra la Sala que efectivamente, se tratan de casos disímiles, y por tanto el Tribunal demandado aplicó de manera errónea la regla trazada por la Alta Corporación, pero solamente, por cuanto estableció el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que se produjo el retiro hasta el término máximo de 24 meses. En efecto, se observa que, tal como lo encontró probado la autoridad judicial demandada, el accionante se encontraba inscrito en carrera administrativa, por lo que se trataba de un empleado en propiedad, mientras que la regla que trazó la Corte Constitucional en relación con los montos indemnizatorios, solo es aplicable a los casos en los que sea declarado nulo el acto de retiro de un empleado nombrado en provisionalidad, por no atender al deber de motivación de los mismos. Por lo anterior, la Sala encuentra una vulneración al derecho a la igualdad y al debido proceso del accionante, pues con la sentencia demandada se le aplicó una regla jurisprudencial relacionada con el
tope indemnizatorio máximo de 24 meses, la cual no se encuentra dirigida a empleados nombrados en propiedad, como lo era su vinculación con el municipio de Imués, antes de ser desvinculado del empleo de técnico agropecuario de la UMATA, debido a la supresión del cargo. (…). [L]a Sala concluye que la decisión del Tribunal demandado para ordenar los mencionados descuentos, se fundamentó en argumentos que no son arbitrarios o contrarios a derecho y, en virtud del principio de la autonomía judicial, se encuentran razonables, por tanto, podían ser aplicados para el caso en estudio. (…). Por lo anteriormente expuesto, no procederá el amparo en relación con la subregla de los descuentos que aplicó el Tribunal cuestionado, puesto que la referida autoridad judicial sustentó en debida forma por qué para el caso del accionante esta era aplicable, sin que dicho análisis fuera irracional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 2 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / LEY 909 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los
requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de marzo de 2012, exp. T-142, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el mismo tema y el hecho de que con tal requisito se pretende proteger derechos de terceros, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de enero de 2015, exp. T-033, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a aquellos casos en los cuales se ha admitido la procedencia de la tutela cuanto ha trascurrido un tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la acción, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Respecto al tema antes mencionado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de agosto de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01579-00 (AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En lo que tiene que ver con el monto de la indemnización a que tiene derecho el servidor público que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es retirado sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de julio de 2014, exp. SU-556, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al hecho de que los topes indemnizatorios no son aplicables para reintegros laborales de empleados en propiedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25
de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02416-01(AC)
Actor: JOSÉ JAVIER CHAMORRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, al no encontrar cumplido el presupuesto de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La parte demandante, a través de apoderado judicial, mediante escrito recibido el 13 de septiembre de 2017, en la oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 22 de febrero de 2017, que modificó el numeral 3° del fallo proferido el 20 de agosto de 2014, por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, en el sentido de reconocer, liquidar y pagar los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirado del servicio y hasta el término máximo de 24
meses de salario «…descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido… durante ese lapso». En consecuencia, la parte actora pretende que: «a) Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor JOSE JAVIER CHAMORRO. b) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala del Sistema Escritural de Descongestión de fecha 22 de febrero de 2017, proferida dentro del proceso No. 2010-00058 (6435). c) ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño para que en un término prudencial profiera sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor JOSÉ JAVIER CHAMORRO en contra del Municipio de Imués Nariño, de acuerdo a la Constitución y la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema». La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que ingresó a laborar en el municipio de Imués (Nariño), desde el 30 de
diciembre de 1994 como técnico agropecuario de la UMATA, inscrito en carrera administrativa. Indicó que con ocasión de la reestructuración administrativa llevada a cabo a través de los Decretos 037 y 038 de 2009, mediante oficio del 31 de agosto de 2009 le comunicaron que su cargo había sido suprimido y debido a que no existía un empleo equivalente no era posible su reincorporación a la nueva planta de personal. Manifestó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
en contra de los actos administrativos de retiro, con la finalidad de que se desvirtuara la presunción de legalidad que recaía sobre aquellos y en consecuencia, se ordenara su reintegro, así como el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reintegro. Señaló que dicho proceso se adelantó ante el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto, que mediante fallo del 20 de agosto de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que a título de restablecimiento del derecho, dispuso lo siguiente: «… SEGUNDO.- ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho, al Municipio de Imués, a reintegrar al señor JOSE JAVIER CHAMORRO VIVEROS al cargo de TECNICO (sic) AGROPECUARIO DE LA UMATA DEL MUNICIPIO DE IMUÉS que venía desempeñando al momento de la supresión o a otro empleo pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquel. TERCERO.- CONDENAR al Municipio de Imués a reconocer, liquidar y pagar al señor JOSE JAVIER CHAMORRO VIVEROS, los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde cuando fue retirada del servicio y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, con los reajustes de ley, entendiéndose que no existe solución de continuidad…» Agregó que el municipio de Imués apeló la anterior decisión, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, que a través de sentencia del 22 de febrero
de 2017, modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar: «‘TERCERO: CONDENAR al Municipio de Imués a reconocer, liquidar y pagar al señor JOSE JAVIER CHAMORRO VIVEROS, los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirado del servicio y hasta el término máximo de veinticuatro (24) meses de salario, descontando de este las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor durante ese lapso». Como fundamento de lo anterior, el Tribunal sostuvo: «De otra parte, estima pertinente la Sala pronunciarse respecto a lo concerniente al reconocimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales en favor del actor, que aunque no es uno de los motivos puntuales del recurso de apelación, es menester resolver en virtud a que existe precedente obligatorio recogido en sentencia de unificación que si bien alude al reintegro de personas que se encontraban designadas en provisionalidad, es parcialmente aplicable en lo concerniente a la sub regla según la cual, la indemnización debe corresponder al daño efectivamente irrogado.»
3. Fundamento de la petición Considera la parte actora que sus derechos fundamentales se vulneraron con la providencia demandada, puesto que al modificar la sentencia condenatoria de primera instancia, aplicó erradamente el precedente constitucional trazado con la sentencia SU - 556 de 2014, en relación con los parámetros de indemnización que se trazaron con dicho pronunciamiento.
Sostuvo que la regla que se señaló con dicho pronunciamiento respecto de dichos montos solo aplica para las órdenes de reintegro de un empleado nombrado en
provisionalidad cuando el acto de retiro se declare ilegal por carecer de motivación, mas no para aquellos que se encontraran inscritos en la carrera administrativa. Refirió que los efectos de dicha sentencia de unificación no pueden extenderse a su caso en concreto, pues él ocupaba un cargo en propiedad, por lo que considera que es vulneratorio del derecho a la igualdad que la autoridad judicial demandada acogiera la regla según la cual la indemnización reconocida no puede tener un término máximo de 24 meses con descuento de las sumas percibidas por cualquier concepto laboral, ya que dichas circunstancias no son aplicables a su situación fáctica. Manifestó que su inconformidad radicaba en la «impertinente» aplicación de la sentencia SU – 556 de 2014, por cuanto con la sentencia cuestionada se incurrió en una vía de hecho por las siguientes razones: «…la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala del Sistema escritural, constituye una auténtica vía de hecho que violan (sic) el derecho fundamental al debido proceso y específicamente …adolece de defecto procedimental absoluto, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por defecto fáctico, por no haber tenido en cuenta la prueba que reposa en el expediente y que sirvió de fundamento al juez de primera instancia para declarar la ilegalidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación, expedición irregular y por desviación de poder …Así las cosas, el juez de segunda instancia no debió modificar la sentencia de primera instancia y como no lo hizo violó el derecho fundamental al debido proceso, incurrió en una vía de hecho…pues no tuvo en cuenta la prueba documental
que demuestra que el demandante es funcionario de carrera administrativa y no vinculado en provisionalidad…»
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia del 25 de septiembre de 2017 se admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, al tiempo que se dispuso la vinculación del Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto y al municipio de Imués, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Remitidas las comunicaciones de rigor1, ni la parte demandada, ni los terceros vinculados, ni la aludida agencia contestaron.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 25 de octubre de 2017 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez.
Sostuvo que la sentencia de segunda instancia, que cuestionan el actor y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de febrero de 2017, la cual se notificó por edicto que se fijó del 8 al 10 de marzo de 2017. Indicó que la acción de tutela fue radicada el 13 de septiembre de 2017, de lo que se infiere que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron 6 meses y 2 días. Señaló que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta
jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como 1 Folios 73 a 77. plazo razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales y que tampoco existían razones que justificaran la inactividad del accionante para haberla presentado luego de transcurrido ese término. Agregó que la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se pueda excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Precisó que el accionante no es sujeto de especial protección constitucional, pues, no se trata de una persona de la tercera edad, ni se halla en estado de indefensión física o psíquica, o en situación de abandono, ya que tal como lo informó el mismo demandante, a la fecha se encuentra vinculado laboralmente en el municipio de Imués.
7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito recibido electrónicamente el 9 de noviembre de 20172, el apoderado del demandante, la impugnó, por las siguientes razones: Sostuvo que sí cumplió con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia demandada del 22 de febrero de 2017, se notificó por edicto que permaneció fijado del 8 al 10 de marzo de 2017.
Indicó que, por lo anterior, el término de ejecutoria, según lo establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil «…deben contarse a partir del día siguiente a la notificación por edicto de la sentencia, es decir, jueves 9, viernes 10 y lunes
13 de marzo de 2017, entonces la citada sentencia qued[ó] ejecutoriada y en firme el 13 de marzo de 2017 y no el 10 de marzo…», por lo que, a su juicio, presentó oportunamente la solicitud de amparo el 13 de marzo de 2017.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con sujeción a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por el apoderado del accionante, hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 25 de octubre de 2017, por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de 2 Para tal efecto, la parte actora se notificó electrónicamente el 3 de noviembre de 2017 (folio 88 vuelto). amparo, al no encontrar cumplido el presupuesto adjetivo de la inmediatez.
De superarse dicho requisito y los demás de procedencia adjetiva, se analizará si el Tribunal demandado al modificar el fallo condenatorio de primera instancia, aplicó indebidamente la regla trazada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU – 556 de 2014, en relación con los parámetros indemnizatorios que dispuso con su decisión. Por lo que, para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los
siguientes aspectos:
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues
la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos adjetivos de procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, debe recordarse que el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación7. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. 7 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado
Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual «…la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales». Dicho plazo se ha fijado en 6 meses, el cual fue acogido por el Consejo de Estado, el cual ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se encuentre justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Además de lo anterior, la Corte Constitucional8 ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como lo son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos. Cabe aclarar que la Corte Constitucional9 y esta Sala10 han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración
de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la parte actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Así las cosas, se observa que el a quo declaró la improcedencia del amparo solicitado, al no encontrar cumplido el requisito adjetivo de procedencia de la inmediatez, por lo que el accionante, a través de su apoderado, impugnó la aludida decisión, al considerar que presentó oportunamente la acción de tutela dentro del término de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado para tal efecto. Al respecto, la Sala encuentra que la providencia demandada del 22 de febrero de 2017, se notificó mediante edicto que permaneció fijado del 8 al 10 de marzo de 2010, de manera que, cobró ejecutoria el 15 de marzo de la misma anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso11. 8 Sentencia T-033 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente número 11001-03-15-0002015-01579-00 (AC). con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, contrario a lo expuesto por el a quo, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que esta se radicó el 13 de septiembre de 2017, es decir poco antes de que se vencieran los 6 meses que estableció la mencionada Corporación como término para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, también se observa que se cumplen con los demás requisitos adjetivos, antes referenciados, por cuanto, la decisión judicial demandada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en tal sentido, no se trata de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. A su vez, se advierte que no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertirla, ya que se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida dentro del referido medio de control. Tampoco se observa que los reproches formulados por la tutelante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. En consecuencia, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados.
5. Estudio de fondo del caso El accionante considera que con la sentencia del 22 de febrero de 2017, se incurrió en los «defectos procedimental absoluto y fáctico y además, se desconoció el precedente», al modificar el fallo condenatorio de primera instancia, pues, a su juicio, se aplicó de forma «impertinente» la regla trazada en la sentencia SU – 556 de 2014 por la Corte Constitucional, específicamente, en lo
que respecta a los parámetros de indemnización, pues, a su juicio, dicho lineamiento no aplica para los empleados que se encontraran inscritos en carrera administrativa, y cuyo acto de desvinculación sea declarado nulo en virtud de una decisión judicial. A respecto, se precisa que si bien el actor hizo referencia a otros defectos, frente a los cuales, no cumplió con la carga argumentativa necesaria, lo cierto es que su inconformidad radica en la indebida aplicación de la sentencia SU – 556 de 2014 por parte del Tribunal demandado al aplicar los parámetros indemnizatorios trazados con dicha providencia. De manera que, el análisis siguiente se efectuará conforme a dicho planteamiento, así: La Sala encuentra que el Tribunal demandado dispuso con la providencia cuestionada que el municipio de Imués, con ocasión del reintegro laboral del demandante, reconociera, liquidara y pagar los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirado del servicio y «…hasta el término máximo de veinticuatro (24) meses de salario, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor durante ese lapso». Por lo que, se observa que la autoridad judicial demandada para aplicar dicho lineamiento solo hizo referencia a que existía un precedente obligatorio recogido en sentencia de unificación, que si bien aludía al reintegro de personas que se encontraban designadas en provisionalidad, era parcialmente aplicable en lo concerniente a la sub regla según la cual, la indemnización debe corresponder al daño efectivamente irrogado. Para desarrollar el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta los
siguientes argumentos: 5.1. Violación de los derechos fundamentales invocados por indebida aplicación de la sentencia SU - 556 de 2014, al ordenar que los montos reconocidos en la sentencia enjuiciada no podrán ser superiores a 24 meses Así las cosas, se encuentra que con la sentencia SU – 556 del 24 de julio de 2014, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: «…3.6.3.13.1. En efecto, como ya se señaló, la jurisprudencia constitucional ha venido evolucionando en la dirección de vincular el monto de la indemnización a que tiene derecho el servidor público que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es retirado sin motivación, con el daño efectivamente sufrido por éste. Dicho daño debe corresponder necesariamente a lo dejado de percibir durante el tiempo en que ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado, debiéndose considerar también, para efectos de que haya lugar a una verdadera reparación integral y se evite el pago de una indemnización excesiva, la expectativa de permanencia y estabilidad laboral propia del cargo de carrera provisto en provisionalidad, y la carga que le corresponde a la persona de asumir su propio auto-sostenimiento. 3.6.3.13.2. En ese contexto, desarrollando los criterios fijados por la Corte en la SU-691 de 2011, estima la Sala que la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y
prestaciones efectivamente dejados de percibir. Cabe entender
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