CE-11001-03-15-000-2017-02417-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02417-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ¿[L]as autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP, al haber proferido las providencias de 18 de mayo de 2017 y 21 de marzo de 2014, respectivamente, en las que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la Corte Constitucional respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? (…) se advierte que en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existe una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo cual no es posible afirmar que haya un precedente consolidado que acompase el criterio asumido por las altas cortes; de tal manera, en atención a que en el caso concreto, a través de la sentencia de 18 de mayo de 2017, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la posición asumida por el Consejo de Estado para acceder a la reliquidación de la pensión reconocida con inclusión del 75% de los factores salariales efectivamente
devengados durante el último año de servicios, tal posición asumida por la corporación judicial accionada resulta válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02417-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la Unidad
Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, por proferir las providencias de 18 de mayo de 2017 y de 21 de marzo de 2014, respectivamente, con las que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Luz Stella Garzón de Hurtado interpuso en su contra, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestó que el señor Servulo Hurtado Soto, causante, prestó sus servicios al Estado como auxiliar administrativo en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, seccional Bogotá, durante más de 20 años, razón por la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación, de acuerdo a lo preceptuado en las Leyes 33 1985 y 100 de 1993, además del Decreto 1158 de 2004, a través de la Resolución 13226 de 29 de junio de 2004, reliquidada con la Resolución 36188 de 28 de julio de 2006, efectiva a partir del 1.° de enero de 2005.
Señaló que el causante falleció el 30 de abril de 2012 por lo que la extinta Cajanal
le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Luz Stella Garzón de Hurtado, mediante la Resolución PAP 20640 de 21 de octubre de 2010; sin embargo, mediante el Oficio de 14 de marzo de 2012, la interesada le solicitó a la UGPP la reliquidación de su prestación pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales, solicitud que fue negada por intermedio de la Resolución RDP 003275 de 30 de mayo de 2012. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de octubre de 2017. 2 De ahora en adelante UGPP. 3 Folios 1 a 35 vto. Indicó que interpuso recurso de apelación contra el mencionado acto administrativo, el cual fue resuelto con la Resolución RDP 015830 de 19 de noviembre de 2012 que confirmó lo resuelto, razón por la cual interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida entidad, con el fin de cuestionar los actos administrativos con los que se resolvió de manera desfavorable su cuestionamiento, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, el cual emitió la providencia de 21 de marzo de 2014 con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección B de la sección segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 18 de mayo de 2017, con la que se confirmó la decisión judicial del a quo , debido a que a su entender la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse aplicando el régimen anterior para el porcentaje y monto en su integridad. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en atención a que los pronunciamientos atacados contrarían el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia por resultar evidente la afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema de seguridad social. Lo anterior, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente la Corte Constitucional4 según el cual el Ingreso Base de Liquidación de la prestación pensional está conformado por el promedio de los últimos 10 años el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por el Consejo de Estado5 según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios. Pretensión. 4 Al respecto, mencionó las Sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 5 Sobre tal criterio jurídico se refirió a las Sentencias del Consejo de Estado: i) de 19 de noviembre de 2015 y de 25 de febrero de 2016, proferida dentro del radicado 2013-01541-01, ii) de 26 de noviembre de 2015 proferida dentro del radicado 2015-02598-00, iii) de 15 de julio de 2016 emitida
dentro del radicado 2014-00141-01 y iv) de 10 de octubre de 2016 , expedida dentro del radicado 2016-02477-00. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ confirmado en segunda instancia por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, dentro de la acción contenciosa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 201200272-00, promovida por la señora LUZ STELLA GARZÓN DE HURTADO contra la UGPP. En razón a que dichos fallos contrarían los postulados legales – Ley 100 de 1993 – y jurisprudenciales – sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T078 de 2013, SU 230 de 2015, su 427 de 2016 y SU 395 de 2017 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor SERVULO HURTADO SOTO, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a
adquirir el derecho pensional, incluyendo únicamente los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de septiembre de 20176, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la UGPP contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Once Administrativo de Bogotá, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la señora Luz Stella Garzón de Hurtado como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Luz Stella Garzón de Hurtado en su contra, con radicado 2012-00272.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 6 Visible de folio 7º vto. del cuaderno principal. 3.1. Juzgado Once Administrativo de Bogotá .
El titular del despacho judicial contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que la decisión adoptada por ese despacho judicial en primera instancia estuvo supeditada al precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado conforme al cual el IBL se calcula con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año por la
parte actora7. 3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. No se pronunciaron durante el término concedido para dar respuesta.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, por proferir las providencias de 18 de mayo de 2017 y 21 de mayo de 2014, respectivamente. 4.2. Problema Jurídico. 7 Folios 76 y 77. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones proferidas por la subsección B
de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Once Administrativo de Bogotá de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP, al haber proferido las providencias de 18 de mayo de 2017 y 21 de marzo de 2014, respectivamente, en las que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la Corte Constitucional respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer
del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 Al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en su contra e interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia favorable a los intereses de la parte demandante. 21 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 12 de septiembre de 2017, es decir, 3 meses
y 24 días después de que se profiriera la providencia de 18 de mayo de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 21 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo
constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo frente a la misma garantizaría los bienes ius fundamentales invocados. 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 18 de mayo de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tal supuesto. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que la reliquidación de la prestación pensional debía hacerse conformando el IBL con el 75% de los factores efectivamente devengados durante el último año de servicio, lo cual contraría el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional según el cual este corresponde al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que la Luz Stella Garzón de Hurtado promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con radicado 2012-00272, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados23.
Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 21 de marzo de 2014 con la que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión del demandante debía reliquidarse con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios24. Lo que dijo la decisión que se censura. 23 Folios 24 a 47 del expediente 2012-00272. 24 Folios 238 a 242 del expediente ibídem. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de mayo de 2017, confirmó la providencia de 21 de marzo de 2014 que accedió a las súplicas del libelo introductorio, con sustento en los siguientes motivos25: « […] De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión del causante por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión ha debido liquidar la prestación con fundamento en la (sic) Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, para nada acudir a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, aun si la prestación se hubiere causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se había adquirido el derecho al régimen anterior y como se consignó en el precedencia (sic), el mismo se aplica en integridad.
De esta forma, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, el ente de previsión debió incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, pues se reitera que, cuando la ley se refiera al salario como una unidad de medida para tasar los derechos prestacionales, debe entenderse que todo pago con carácter retributivo el cual constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza. […] Así las cosas y siguiendo la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, la Sala comparte la decisión de primera instancia, de ordenar reliquidar la pensión de jubilación de la parte actora, con inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. […]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la UGPP, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la subsección B de la sección segundo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado la Corte Constitucional según el cual el ingreso base de liquidación está conformado con el promedio de lo devengado por el interesado durante los últimos 10 años de servicio. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los
25 Folios 301 a 307 vto. del expediente ibídem. jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas26. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho27. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones28 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad29. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de
mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello 26Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 27En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 28 Precedente Vertical. 29Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente30. En tal sentido y en vista de lo anterior, para resolver el cargo planteado es necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado la forma en la que se puede presentar el desconocimiento de un precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: «[…] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la
interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]». Al respecto, con el propósito de evidenciar si
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